REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.022
Causa: Nulidad de Acta de Acta de Asamblea.
Motivo: Sentencia Int con Fuerza Def

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratifica su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio, la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdicente en el caso bajo estudio debe indicar que en fecha 23 de Febrero de 2016, se recibió la demanda, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de setenta (70) folios útiles, la misma va dirigida al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoaran los profesionales del derecho RICHARD ARMANDO LEON, VICTOR RAUL VALBUENA y ROBINSON RINCON LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.276.682, 4.761.452 y 7.689.784, respectivamente e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 71.892, 41.733 y 112.269, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano EDDY ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.603.446 y de igual domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el No. 57, Tomo 109-A-PRO y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2004, bajo el No 17, tomo 37-A-PRO, representada por los ciudadanos LUIS ANGEL ALVARADO OSORIO y/o JUAN CARLOS ALVARADO TORRES, de igual forma se demanda a los ciudadanos GREILY ANGIE ALVARADO TORRES y GERVIN ACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V- 18.774.591 y V- 7.615.433, respectivamente, de este domicilio, la primera en su condición de administradora y el segundo en su carácter de comisario, de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A.
En fecha 26 de Febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le da entrada y admite la presente demanda, y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A, antes identificada, en la persona de sus socios, ciudadanos LUIS ANGEL ALVARADO OSORIO y/o JUAN CARLOS ALVARADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-9.113.338 y V- 15.987.54, respectivamente, a éstos en su propio nombre, y a los ciudadanos GREILY ANGIE ALVARADO TORRES y GERVIN ACEDO, la primera de las prenombradas en su condición de administradora y el segundo en su condición de comisario, de la Compañía demandada, venezolanos, mayores de edad titular de la cedulas de identidad Nos V-18.774.591 y V- 7.615.43, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado ROBINSON RINCON LEAL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.269, presentó diligencia consignando las copias fotostáticas para que sean librados los recaudos de citación de los demandados en la presente causa.
Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2016, la parte actora expuso, que le entrego al ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional los emolumentos necesarios para practicar las citaciones En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal, informó que recibió los respectivos emolumentos para su traslado. En tal sentido en fecha 28 de Marzo de 2016, se libraron los recibos de citación correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó a este Tribunal, que le sean expedidas copias certificada de la carátula de la nomenclatura llevada con por este tribunal signada con el No 46.022, así como del libelo de demanda y del respectivo auto de admisión
Así las cosas el 19 de Septiembre este Juzgado provee de conformidad a lo solicitado, ordenando expedir las copias certificadas requeridas, la cuales fueron retiradas por dicha parte en fecha 26 de octubre de 2016.
Seguidamente en fecha 22 de noviembre la parte acciónante, solicitó a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la carátula, del libelo de demanda y su respectivo auto de la admisión de la presente demanda.
Consecutivamente en fecha 24 de Noviembre este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia y del presente auto.
En fecha 19 de diciembre de 2016 se expidieron las copias certificadas, la cuales fueron retiradas por la parte actora en fecha 11 de enero de 2017.
Posteriormente en fecha 21 y 24 de febrero del 2017, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, que le sea entregado al alguacil designado en este Tribunal, los recaudos de citación librado en este proceso a los fines de gestionar la citación de los demandados, así mismo manifestó que pone a disposición el medio de transporte para gestionar el acto comunicacional de la citación de los demandados
En fecha 31 de marzo del 2017 este Tribunal acordó librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada, en tal sentido instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes, con la finalidad de ser acompañados a los recaudos respectivos.
Seguidamente en fecha 07 de abril del 2017, la parte acciónante dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, consignó las copias fotostáticas correspondientes a los efectos de que sean librados los respectivos recaudos de citación. Por consiguiente en fecha 18 de Abril de 2017 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, se analiza un notorio cumplimiento a la motivación en el proceso en materia de citación, ya que en la presente causa la parte actora manifestó que para que el alguacil de este Tribunal se trasladara a practicar las citaciones de la parte demandada, colocaría a disposición un vehiculo para tal fin, acto que hasta la fecha no ha tenido lugar.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que las partes han permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas procesales se realiza en la presente causa, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la misma, ya que desde el 18 de Abril de 2017, fecha en la cual, le libraron los recaudos de citación a la parte demandada, no se le ha dado cumplimiento en relación a colocar en disposición un medio de transporte al alguacil de este Tribunal para llevar a efecto la citación de los demandados, por cual esta Jurisdicente observa que no se le ha dado el impulso procesal correspondiente para continuar con dicha pretensión y a no ser impulsado se cumple el primer paso para la verificación de la perención ( inactividad) resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la ultima actuación es de fecha 18 de Abril de 2018, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano EDDY ENRIQUE SANCHEZ, en contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A, , en la persona de sus socios, ciudadanos LUIS ANGEL ALVARADO OSORIO y/o JUAN CARLOS ALVARADO TORRES, , a éstos en su propio nombre, y a los ciudadanos GREILY ANGIE ALVARADO TORRES y GERVIN ACEDO, la primera de las prenombradas en su condición de administradora y el segundo en su condición de comisario, de la Compañía demandada, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 12:00m, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 279, en el libro correspondiente.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.




Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 46022. Lo certifico, en Maracaibo, el 14 días del mes de Agosto de 2018.
La Secretaria
MQ/Mc/Fa