REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.468
Causa: Partición de Comunidad Hereditaria
Motivo: Sentencia Definitiva.
I. Relación de las actas procesales:
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2015, fue debidamente admitida por este Tribunal la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por las ciudadanas BRENDA SAEZ ALEXANDRA PRYCHODZENKO y PATRICIA PRICHODCZENKO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.649.682, 13.006.979 y 17.939.271 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ultima en la ciudad de Montevideo Uruguay, en contra de las ciudadanas CAROLINA PRYCHODZENKO, VERONICA PRYCHODZENCO y LILY PRYCHODZENKO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así, dentro del mencionado escrito libelar, plantea la parte actora que el ciudadano WLADIMIR PRICHODCZENKO, dejo como sucesoras a titulo universal a su legitima cónyuge e hijas respectivamente así como también a sus hijas las ciudadanas CAROLINA PRYCHODZENKO VERONICA PRYCHODZENCO y LILY PRYCHODZENKO, venezolanas , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.135.683, 18.284.277 y 18.284.276. Al fallecimiento del causante quedaron quedaron como bienes hereditarios loa siguientes: 1) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 3B, ubicado en la tercera planta en el ala Oeste del edificio caura el cual se encuentra situado en la avenida 10 esquina con calle 67 en la parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 67 (antes Cecilio Acosta) con cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40mts); SUR: Propiedad que es o fue de JOSE HERNANDEZ y otros y mide cuarenta y cinco metros con cinco centímetros (45,05 mts); ESTE: Con avenida 10 y mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de los sucesores de GUILLERMO ARENAS y mide cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80) el apartamento tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) y los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada norte del edificio con tres metros (3,00mts), SUR: Fachada sur del edificio con doce metros (12,00mts), ESTE: Con apartamento de 2 A de la respectiva planta con 10 metros, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 30 de mazo de 1974 bajo el No. 52,protocolo 1, tomo 4 y adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 29 de febrero de 1988 anotado bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 15 2) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad dominio y posesión sobre un inmueble ubicado en la avenida 18 A signado con el No. 123-43 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza municipio Maracaibo estado Zulia compuesto por una casa quinta sin nombre actual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide treinta y cinco metros (35, 00) y linda con propiedad que es o fue de Ángel Pérez, SUR: Mide treinta y cinco metros (35,00) y linda con propiedad que es o fue de ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, ESTE: Mide 9 metros y linda con propiedad que es o fue de CASTOR CAMACHO, y OESTE: Mide once (11mts) y linda con vía pública, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Tercer Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 26 de octubre de 1989 bajo el No. 22, protocolo 1 , tomo 4; 3) el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble compuesto por una casa quinta ubicada en la avenida 18 Los Haticos en jurisdicción de la parroquia cristo de aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, posee los siguientes linderos: NORTE: Mide treinta y nueve metros (39,00) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión Mijares ; SUR: Mide cuarenta metros (40,00) y linda con propiedad que es o fue de AVILIOLABARCA: ESTE: Mide 16,00 mts y linda con la avenida Los Haticos y OESTE: Mide veintiséis metros (26,00) y linda con propiedad que es o fue de WLADIMIR Y CAROLINA PRYCHODCZENKO, adquirido según consta en la Oficina del Primer Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el No 11, protocolo 1 tomo 17, 4) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad dominio y posesión sobre un inmueble conformado por el apartamento vivienda señalado con las siglas 7F, Piso Séptimo del edificio Antonieta del conjunto residencial VISOCA, situado en el Sector cañada honda en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión quintero; SUR: Terreno propiedad de viviendas sociales (VISOCA); ESTE: vía pública y OESTE: Avenida los postes negros, el apartamento como tal pose los siguientes linderos: NORTE: Su entrada en parte con hall de distribución y en parte la facha interna del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento 7E y OESTE: Fachada oeste del edificio, según se desprende documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 1981 anotado bajo el No.50, tomo 7 protocolo 1°. Alegan que a las ciudadanas BRENDA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODZENKO y PATRICIA PRICHODCZENKO CAROLINA PRYCHODZENKO VERONICA PRYCHODZENCO y LILY PRYCHODZENKO le corresponde por herencia quedante al fallecimiento del causante ciudadano WLADIMIR PRYCHODZENCO especialmente para el cobro de la alícuota hereditaria que asuene al ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) por cada una del valor total de los bienes muebles antes descritos, además a la ciudadana BRENDA SEAZ le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por comunidad ganancial . Por ello, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1680 y siguientes del código civil del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil es que solicitan como efectivamente lo hace en su correspondiente demanda, la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, formada entre los ciudadanos mencionados ut supra.
En fecha 06 de diciembre de 2013 consta en actas exposición realizada por el alguacil de este Tribunal donde manifiesta haber citado a la codemandada ciudadana VERONICA PRYCDZENKO, identificada en actas, asimismo también consta exposición de fecha 09 de diciembre del mismo año donde el alguacil manifiesta la imposibilidad de citar a laS codemandadas CAROLINA PRYCHODCZENKO y LILY PRYCHODCZENKO.
En fecha 20 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021, solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se acordara la citación cartelaria de las codemandadas CAROLINA PRYCHODCZENKO y LILY PRYCHODCZENKO, siendo esta proveída por este Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2014, ordenando la publicación de dichos carteles en los diarios LA VERDAD y PANORAMA con intervalos de 03 días entre uno y otro.
En fecha 21 de febrero de 2014, consta en actas la exposición del secretario de este Tribunal donde manifiesta que se traslado a la dirección proporcionada por la parte actora y fijo cartel de citación cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO RINCON, solicito al Tribunal se designara defensor ad litem, a las codemandadas ciudadanas CAROLINA PRYCHODCZENKO y LILY PRYCHODCZENKO siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2014 designando como defensor ad litem al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325, constando en las actas exposición de fecha 02 de abril de 2014, realizada por el alguacil de este Tribunal donde hace del conocimiento de este Tribunal que notifico al prenombrado ciudadano.
En fecha 04 de abril el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, antes identificado acepto el cargo de defensor ad litem recaído en su persona y en fecha 09 de abril del mismo año el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO RINCON, antes identificado solicito se libraran los recaudos de citación al defensor ad litem, siendo estos librados por el Tribunal por auto de fecha 11 de abril del mismo año, evidenciándose de actas que el mismo fue citado en fecha 14 de julio del mismo año.
Seguidamente en fecha 30 de julio de 2014, las codemandadas ciudadanas VERONICA PRYCHODCZENKO y LILY PRYCHODCZENKO, antes identificadas, otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio ISMARA SANCHEZ y AMPARO ALONSO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 57.687 y 31.815 respectivamente y de igual manera opusieron cuestiones previas alegando las contenidas en el ordinal segundo, tercero, cuarto y sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2014, el defensor ad litem de la codemandada CAROLINA PRYCHODCZENKO, presento escrito de contestación, y oposición a la partición.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO RINCON, antes identificado, consigno poder otorgado por la ciudadana PATRICIA PRYCHODCENKO A su persona por ante la Notaria Novena de Maracaibo en fecha 17 de noviembre del año 2014, anotado bajo el No. 27, tomo 49 ratificando la demandada de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por sus poderdantes y solicitando se declare SIN LUGAR LA OPSOCION A LA PARTICION planteada por el defensor ad litem e improcedente su solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de que informara a este Oficio Judicial el movimiento migratorio de la Codemandada ciudadana CAROLINA PRYCHODCZENKO, desprendiéndose de actas que el aludido órgano dio respuesta a la información requerida en oficio signado con el No. 004048 de fecha 05 de junio de 2015 donde informo que su ultima salida fue desde la ciudad de caracas hasta la ciudad de Toronto Canadá en fecha 30 de diciembre de 2012 y hasta le fecha no hay registros de retorno a Venezuela
Por resolución de fecha 26 de octubre de 2015, signada con el No. 268 este Tribunal declaro IMPROPONIBLES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2,3,4,6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por las codemandadas VERONICA PRYCHODCZENKO y LILY PRYCHODCZENKO e IMPROPONIBLES la cuestión previa propuesta por el defensor ad litem de la codemandada CAROLINA PRYCHODCZENKO contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en actas que en fecha 17 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora. Abogado ERNESTO RINCON, ya identificado, se dio por notificado de la resolución dictada en la presente causa, y por ende solicito se libraran las boletas de notificación a las codemandadas constando en actas exposiciones realizadas por el alguacil de este Juzgado de fechas 07 y 18 de diciembre de 2015 donde manifiesta haber notificado al defensor ad litem de la codemandada CAROLINA PRYCHODCZENKO, abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, y de la codemandada VERONICA PRYCHODCZENKO y que no pudo notificar a la codemandada LILY PRYCHODCZENKO.
Es por lo que en fecha 08 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO RINCON, solicito se notificara a la codemandada LILY PRYCHODCZENKO, mediante cartel, siendo esta proveída por el Tribunal por auto de fecha 25 de enero del mismo año.
En fecha 07 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERNESTO RINCON, solicito al Tribunal ordenara la citación cartelaria de la codemandada ciudadana CAROLINA PRYCHODCZENKO, conforme a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 13 de abril del mismo año ordenándose realizar las publicaciones en los diarios LA VERDAD y PANORAMA, durante 30 días continuos una vez por semana.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio, ERNESTO RINCON, solicito se designara defensor ad litem a la ciudadana CAROLINA PRYCHODCZENKO, en virtud haber vencido el lapso de los 45 días sin que la prenombrada ciudadana se diera por citada., por auto de fecha 17 de noviembre del mismo año el Tribunal designo como defensora ad litem de la prenombrada ciudadana a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABBOGADO bajo el No. 49.336, siendo esta notificada en fecha 21 de febrero de 2017
En fecha 08 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, abogado ERNESTO RINCON, solicito se libraran los carteles de citación a la defensora ad litem de la codemandada CAROLINA PRYCHODCZENKO, siendo estos librados en fecha 17 de abril del mismo año, siendo esta citada en fecha 05 de mayo de 2017.
Se desprende actas que en fecha 05 de junio de 2017, la defensora ad litem abogada MIRIAM PARDO, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por las ciudadanas BRENDA SAEZ y ALEXANDRA y PATRICIA PRYCHODCZENKO, en contra de mi defendida ciudadana CAROLINA PRYCHODCZENKO, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado
En fechas 31 de julio y 26 de septiembre de 2017, la defensora ad litem abogada MIRIAM PARDO, y el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas en fecha 28 de septiembre de 2017, y debidamente admitidas en fecha 05 de octubre de 2017
En fecha 03 de noviembre de 2017, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, presento escrito solicitando se declarara la inadmisibilidad de la demanda.
Por ello, visto el normal transcurrir del presente proceso y encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente para dictar la correspondiente sentencia de mérito en el presente asunto, procede a hacer lo conducente en los términos que a continuación se explanan.
II. Consideraciones para decidir:
En efecto, tal y como se desprende de las actas procesales, entre las partes intervinientes del presente asunto existe una comunidad que se ha formado en virtud del fallecimiento de un pariente común, lo cual ha permitido el nacimiento de una comunidad hereditaria, siendo ésta el objeto de la partición que hoy se demanda. Para tal fin, resulta preciso proceder a evaluar el acervo probatorio que hubiere sido aportado el presente juicio a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión esgrimida en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, todo lo cual se hará en los siguientes términos:
- De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Con respecto a la prueba documental presentada en copia certificada del acta de matrimonio Nº 555, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal concierta en otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo, el cual goza de certeza en cuanto a su contenido y debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal instrumento se comprueba que entre la ciudadana BRENDA JOSEFINA SAEZ y el ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO STARILOWSKA existió un vínculo matrimonial desde el día tres (03) de julio de 1976, todo lo cual acredita su cualidad de coheredera respecto a los bienes que hubiere dejado el causante, por haber sido cónyuge de este. Y así se valora.
En un segundo plano, con respecto a la prueba documental presentada en copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 627 emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de mayo de 2009 a nombre de la ciudadana ALEXANDRA PRYCHODZCENKO SAEZ, este Tribunal acuerda otorgarle pleno valor probatorio de acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un Documento Público Administrativo, siendo prudente que con tal instrumento se comprueba el carácter de coheredera de la ciudadana referida por cuanto resulta ser descendiente del de cujus. Y así se señala.
En relación a la prueba documental presentada en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 173 emitida por la Jefatura Civil de Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ, en fecha doce (12) de septiembre de 2008, debe necesariamente esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesario destacar que con tal instrumento se comprueba, de igual forma, la cualidad de heredera y por ende su necesaria participación en el presente juicio, de la ciudadana PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ, al tratarse de una descendiente del causante. Y así se decide.
Con respecto a la prueba documental presentada en Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 647 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza en fecha quince (15) de septiembre de 2008, a nombre del ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO STARILOWSKA, debe ser valorada indiscutiblemente de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil por tratar nuevamente de un Documento Público Administrativo, siendo preciso acotar que con tal instrumental se prueba la muerte del prenombrado ciudadano todo lo cual da origen a la comunidad hereditaria que hoy pretende ser partida, además de ratificar la cualidad de herederas de las ciudadanas ALEXANDRA, CAROLINA, VERÓNICA, PATRICIA y LILY PRYCHODCZENKO por ser descendientes del de cujus. Y así se establece.
En relación a la prueba documental presentada en copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones emanada del SENIAT, en virtud de la Sucesión Prychodczenko Starilowska, de forma innegable representa un Documento Público Administrativo, el cual valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite ratificar una vez más el carácter de coherederas de las ciudadanas BRENDA JOSEFINA SAEZ DE PRYCHODCZENKO, ALEXANDRA, PATRICIA, CAROLINA, VERÓNICA Y LILIANA PRYCHODCZENKO, así como la inclusión de los bienes alegados en el libelo de la demanda de la comunidad hereditaria que hoy pretende ser partida. Y así se establece.
Con relación a la prueba documental presentada en copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de febrero de 1988, bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 15°, este Tribunal concierta en otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tal instrumento se comprueba que el ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO STARILOWSKA adquirió en la referida fecha un inmueble distinguido como apartamento-vivienda, situado en la Avenida 10 esquina con Calle 67, señalado con el No. 3-B y ubicado en la Tercera Planta, en el ala oeste del Edificio CAURA, el cual posee un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts²), permitiendo entonces esta instrumental incluir dentro de la presente partición el referido inmueble, por cuanto el mismo forma parte de la reclamada comunidad hereditaria. Y así se declara.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre de 1989 bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 4, debe esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con el referido instrumento se comprueba que en la mencionada fecha el ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO STARILOWSKA, adquirió un inmueble situado en la Avenida 18A, signado con el número 123-43, jurisdicción del entonces Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual ratifica, al igual que la anterior instrumental, la presencia del mencionado bien dentro de la comunidad cuya partición ha sido demandada. Y así se distingue.
De seguido, se encuentra la prueba documental relativa al Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de mayo de 1991 bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 17, Segundo Trimestre. Así, tal instrumental debe ser necesariamente valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un Documento Público, debiendo entonces distinguirse que con tal instrumento se prueba que en la mencionada fecha fue adquirido por el ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO, un inmueble compuesto por una casa-quinta con su terreno, ubicado en la Avenida 18 Los Haticos, No. 123-42, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, siendo este otro de los bienes que forma parte de la comunidad hereditaria tantas veces mencionada. Y así se valora.
Finalmente, con respecto a la prueba documental presentada en Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de 1981, quedando anotado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 7, resulta imperioso para esta Jurisdicente valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser este un Documento Público, el cual permite distinguir otro de los bienes inmuebles que conforman la comunidad hereditaria por haber sido adquirido por el ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO, tratándose de un apartamento vivienda señalado con las siglas 7-F, Piso Séptimo del Edificio ANTONIETA, del CONJUNTO RESIDENCIAL VISOCA, situado éste en el Sector Cañada Honda, los Postes Negros, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Y así se establece.
Así, vista las valoraciones precedentemente aportadas al presente fallo, resulta preciso traer a colación el artículo 768 del Código Civil que a su deber dispone “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”, permitiendo entonces distinguir lo perfectamente procedente en derecho que resulta ser la reclamación realizada por las partes codemandantes del presente asunto.
En efecto, al ocurrirse el fallecimiento del ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO por vía de consecuencia se generó la apertura de la sucesión del mismo siendo entonces llamados a suceder su cónyuge y sus descendientes, es decir, BRENDA JOFESINA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODCZENKO SAEZ, PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ, CAROLINA PRYCHODCZENKO SAEZ, VERONICA MARÍA PRYCHODCZENKO y LILY CAROLINA PRYCHODCZENKO SAEZ, respectivamente. Las mencionadas ciudadanas, luego de realizar la correspondiente aceptación de la herencia dejada por el de cujus, procedieron a convertirse en coherederas respecto a la masa hereditaria, constituida por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles que tantas veces han sido mencionados en el presente fallo, todo esto en virtud de que el cincuenta por ciento (50%) restante no puede considerarse herencia por ser propiedad de la ciudadana BRENDA SAEZ, en su carácter de cónyuge del causante, siendo entonces sobre la titularidad del cincuenta por ciento (50%) mencionado en primer lugar que recae la presente partición.
Así pues, dado que no existió prueba alguna dentro del presente proceso que permitiera desvirtuar la cualidad de herederas de las ciudadanas codemandantes y codemandadas, ni respecto a la proporción o titularidad de los bienes que conforman la comunidad hereditaria cuya participación se pide, resulta imperioso para esta Jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda, procediendo entonces a la debida partición de los bienes comunes de conformidad con las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para el mencionado procedimiento especial, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, con respecto al escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, mediante el cual solicitaba fuese declarada la inadmisbilidad de la demanda, esta Jurisdicente se sirve a destacar que tal proposición no resulta ser procedente en derecho por cuanto respecto a la admisibilidad o no de la demanda corresponde pronunciarse al Juez de la causa, no pudiendo entonces declarar la inadmisibilidad de la misma encontrándose en fase de sentencia, a menos que exista algún quebrantamiento de forma durante el devenir del proceso, lo cual a juicio de quien hoy decide no ha ocurrido en el presente asunto. Y así se decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori1dad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran las ciudadanas BRENDA JOSEFINA SAEZ, ALEXANDRA PRYCHODCZENKO y PATRICIA COROMOTO PRYCHODCZENKO SAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.649.682, V-13.006.979 y V-17.939.271, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y la tercera en la Ciudad de Montevideo, República de Uruguay, en contra de las ciudadanas CAROLINA ALEXANDRA PRYCHODCZENKO MONTOYA, VERONICA MARIA PRYCHODCZENKO y LILY CAROLINA PRICHODCZENKO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.135.683, V-18.284.277 y V-18.284.276, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: La comunidad hereditaria existente entre las ciudadanas previamente nombradas, se encuentra CONSTITUIDA por los bienes que a continuación se transcribe y que en vida le hubieren pertenecido al ciudadano WLADIMIR PRYCHODCZENKO:
-. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 3B, ubicado en la tercera planta en el ala Oeste del edificio CAURA el cual se encuentra situado en la avenida 10 esquina con calle 67 en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 67 (antes Cecilio Acosta) con cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40mts); SUR: Propiedad que es o fue de JOSE HERNANDEZ y otros y mide cuarenta y cinco metros con cinco centímetros (45,05 mts); ESTE: Con avenida 10 y mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de los sucesores de GUILLERMO ARENAS y mide cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (43,80) el apartamento tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) y los siguientes linderos y medidas NORTE: Fachada norte del edificio con tres metros (3,00mts), SUR: Fachada sur del edificio con doce metros (12,00mts), ESTE: Con apartamento de 2 A de la respectiva planta con 10 metros, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 30 de mazo de 1974 bajo el No. 52,protocolo 1, tomo 4 y adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 29 de febrero de 1988 anotado bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 15
- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad dominio y posesión sobre un inmueble ubicado en la avenida 18 A signado con el No. 123-43 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza municipio Maracaibo estado Zulia compuesto por una casa quinta sin nombre actual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide treinta y cinco metros (35, 00) y linda con propiedad que es o fue de Ángel Pérez, SUR: Mide treinta y cinco metros (35,00) y linda con propiedad que es o fue de ALEXANDRA PRYCHODCZENKO, ESTE: Mide 9 metros y linda con propiedad que es o fue de CASTOR CAMACHO, y OESTE: Mide once (11mts) y linda con vía pública, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Tercer Registro del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 26 de octubre de 1989 bajo el No. 22, protocolo 1°, Tomo 4.
- El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de un inmueble compuesto por una casa quinta ubicada en la avenida 18 Los Haticos en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, posee los siguientes linderos: NORTE: Mide treinta y nueve metros (39,00) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión Mijares ; SUR: Mide cuarenta metros (40,00) y linda con propiedad que es o fue de AVILIOLABARCA: ESTE: Mide 16,00 mts y linda con la avenida Los Haticos y OESTE: Mide veintiséis metros (26,00) y linda con propiedad que es o fue de WLADIMIR Y CAROLINA PRYCHODCZENKO, adquirido según consta en la Oficina del Primer Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el No 11, protocolo 1 tomo 17.
- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad dominio y posesión sobre un inmueble conformado por el apartamento vivienda señalado con las siglas 7F, Piso Séptimo del edificio Antonieta del conjunto residencial VISOCA, situado en el Sector cañada honda en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión quintero; SUR: Terreno propiedad de viviendas sociales (VISOCA); ESTE: vía pública y OESTE: Avenida los postes negros, el apartamento como tal pose los siguientes linderos: NORTE: Su entrada en parte con hall de distribución y en parte la facha interna del edificio, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Apartamento 7E y OESTE: Fachada oeste del edificio, según se desprende documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Segundo del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 1981 anotado bajo el No.50, tomo 7 protocolo 1°
TERCERO: SE FIJA el décimo (10°) día siguiente a la notificación del presente fallo a las once de la mañana (11:00 a.m.), de las últimas de las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 280.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
MQ/JC
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. MILAGROS CASANOVA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.468. Lo certifico en Maracaibo, 14 de agosto de 2018. La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
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