REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.745
Causa: Accidente de Tránsito.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aún de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del curso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asentar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”.
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdicente, en el caso bajo estudio debe indicar que en fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió demanda que por indemnización de DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE ocasionados en virtud de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ CARRILLO ESCARRAGA, HIROSHIMA CARMEN SANCHEZ, IRAMA JOSEFINA CORONA ESCALONA, YAJAIRA AMANDA DUPUY, MAGALY JOSEFINA GUDIÑO MALDONADO, SOLANYI DE LOS ANGELES BRITO MALDONADO, CARMEN CHAVELA MALDONADO DE PRADO, BETTY MARIA GUDIÑO DE GOVEA, FANNY PAREDES MALDONADO, CARMEN ELENA PAREDES MALDONADO, AMILCAR MALDONADO, JOSE LUIS MALDONADO y CARLOS JESÚS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.762.644, V-7.692.745, V-13.100.397, V-7.691.097, V-4.987.893, V-12.757.157, V-4.989.648, V-4.593.135, V-7.635.032, V-7.639.383, V-7.694.390, V-7.933.211 y V-7.935.174, respectivamente, estando la segunda, tercera y cuarta de las prenombradas domiciliadas en el Municipio Machiques de Perijá, y el resto domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Anónima PRODUCTOS INDEPENDIENTES MARACAIBO, S.A. (PINSA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha (04) de noviembre de 1977, bajo el No. 20, Tomo 24A, y de los ciudadanos JOSE LUIS BOSCAN y NIXON JOSE FUENMAYOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.195.513 y V-16.919.630, respectivamente, el primero de los prenombrados ciudadanos domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el segundo de ellos en la Carretera Palito Blanco, La Concepción, Sector Las Cabrias, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Ahora bien, por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a los codemandados previamente mencionados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación a los fines de dar contestación a la demanda
De seguido, en fecha primero (1°) de julio de 2002, el apoderado judicial de las partes codemandantes, presentó escrito de reforma de demanda en el cual solo se estableció como codemandados a la Sociedad Anónima PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el No. 63, Tomo 17-A, y al ciudadano JOSE LUIS BOSCAN, previamente identificado. Dicha reforma fue debidamente admitida mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2002.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2002, previa solicitud de parte, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna exposición mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las partes codemandadas del presente asunto.
En fecha quince (15) de septiembre de 2003, este Tribunal, previa solicitud de parte, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ordenando su publicación en los diarios PANORAMA y LA VERDAD de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, compareció el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS RODRIGUEZ, previamente identificado, a los fines de realizar una sustitución del poder que le hubiere sido otorgado en el abogado en ejercicio JUAN PABLO JOSE MARIA GUERRERO CAYAMA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.261.
En fecha doce (12) de noviembre de 2003, el abogado en ejercicio JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, consigna mediante diligencia los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde constan las publicaciones de los carteles ordenadas por este Tribunal, las cuales se realizaron en fecha tres (03) de noviembre de 2003 y treinta (30) de octubre de 2003.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2003, en virtud de la designación como Juez de este Juzgado que se le realizara al Dr. LUIGI DE JESUS URDANETA, este procede mediante auto a abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, se agrega a las actas del presente expediente la exposición que hiciera la entonces Secretaria Natural de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), cumpliendo así con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de junio de 2004, previa solicitud de parte, este Tribunal procedió a designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS, debidamente inscrito en el INRPREABOGADO bajo el No. 51.659, siendo este efectivamente notificado, según exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, y procediendo a la aceptación y juramentación del cargo para el cual hubiere sido designado en fecha treinta (30) de junio de 2004.
En fecha trece (13) de julio de 2004, previa solicitud de parte, fueron librado los recaudos de citación dirigidos al Defensor Ad Litem designado en la presente causa, citación esta que fue debidamente cumplida según exposición presentada por el alguacil en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, el ciudadano GUSTAVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.850.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO), previamente identificada como parte demandada del presente asunto, presentó en nombre de su representada escrito de contestación a la demanda, dentro de la cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado el libelo con los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem.
En fecha quince (15) de diciembre de 2004, el abogado en ejercicio JUAN PABLO GUERRERO CAYAMA, previamente identificado como apoderado judicial de las partes codemandantes, presente escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de junio de 2005, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
En fecha seis veintidós (22) de junio de 2005, el abogado en ejercicio RICARO VARGAS RODRÍGUEZ, previamente identificado como apoderado judicial de las partes codemandantes, sustituye poder en el abogado en ejercicio DANIEL POLANCO BUSTOS, el cual en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, solicitó la notificación de la parte demandada sobre la decisión de las cuestiones previas promovidas en la presente causa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2006, previa solicitud de parte, el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de 2005, el apoderado judicial de las partes demandantes se da por notificado del abocamiento ocurrido en la presente causa, solicitando además la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida según exposición del alguacil efectuada en fecha quince (15) de marzo de 2006.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, solicitó la fijación de la boleta de notificación del demandado JOSE LUIS BOSCAN, previamente identificado, en las puertas del tribunal, todo lo cual fue proveído conforme a lo solicitado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, realizándose dicha fijación en fecha veintiséis (26) de abril de 2006.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la abogada ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de abogada adjunta al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INSDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, se ordena librar boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS MAESTRE, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano JOSE LUIS BOSCAN, parte codemandada del presente asunto, notificación esta que fue debidamente cumplida según exposición realizada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006 por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha trece (13) de febrero de 2007, este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, al quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, se levantó acta de audiencia preliminar en la cual se dejó constancia la comparecencia del abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, y la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo de 2007, este Tribunal procedió mediante auto a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 207, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, procedió presentar en nombre de sus representados, escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2007.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, este Tribunal, previa solicitud de parte, procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia o Debate Oral, al décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, se celebró la correspondiente Audiencia o Debate Oral, a la cual concurrieron el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS RODRIGUEZ y GUSTAVO ACOSTA. Dentro de la misma, procedió este Juzgado a suspender la misma a los fines de dictar oralmente la decisión de la presente causa para el mismo día a la una de tarde (01:00 p.m.), y llegada dicha oportunidad procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, este Tribunal procedió a dictar el fallo en extenso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero treinta y uno (31) de julio de 2007, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, se da por notificado en nombre de sus representados; y posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de 2007, el abogado en ejerció GUSTAVO ACOSTA, se da igualmente por notificado, y apela de la decisión proferida.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, este Tribunal admite la referida apelación y oye en ambos efectos la misma, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que correspondiera por distribución.
En fecha quince (15) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem designado en el presente juicio, solicita la reposición de la causa.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, previa subsanación de errores en foliatura, este Tribunal remite nuevamente el presente expediente a los fines de ser distribuido al Juzgado Superior que debiere conocer, correspondiéndole según distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada al referido expediente en fecha primero (1°) de abril de 2008.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta Sentencia mediante la cual declara: CON LUGAR le recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación cartelaria de la parte demanda y reponiendo la causa al estado en que se nombre nuevamente defensor ad litem al ciudadano JOSE LUIS BOSCAN.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado Superior Primero procedió a remitir el presente expediente a los fines de que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito procediera a conocer sobre la presente causa y a decidir lo conducente, correspondiendo conocer a este mismo Tribunal, según distribución realizada en fecha primero (1°) de diciembre de 2010.
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, este Tribunal indica que mediante auto separado resolverá lo conducente en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior competente, y por ello, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se designa al abogado en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 498.336, como Defensor Ad Litem del ciudadano JOSE LUIS BOSCAN.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse efectuado la notificación de la mencionada Defensor Ad Litem, y, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se deja constancia de haberse efectuada de manera válida la citación de la misma.
En fecha catorce (14) de julio de 2014, la referida Defensora Ad Litem presenta su escrito de contestación al fondo de la demanda, en nombre de su representado JOSE LUIS BOSCAN.
En fecha cinco (05) de febrero de 2015, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, y se ordena la citación de todos los demandados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, antes identificado, solicita la citación cartelaria de los codemandados dada la infructuosidad de la citación personal de los mismos, todo lo cual fue proveído por este Tribunal conforme a los solicitado mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, ordenándose librar los carteles respectivos.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, consigna ejemplares de los periódicos PANORAMA y LA VERDAD en los cuales consta las publicaciones ordenadas en la presente causa, y que hubieren sido realizadas en fecha dieciocho (18) y catorce (14) de mayo de 2015, respectivamente, todo lo cual fue ordenado por este Tribunal agregar a las actas del expediente en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la empresa codemandada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, solicita la designación del Defensor Ad Litem para los codemandados; solicitud este que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, al no haberse cumplido aún la última de las formalidades en la citación cartelaria del codemandado JOSE LUIS BOSCAN.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, este Tribunal revoca el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, donde se declaraba agotada la citación personal del ciudadano JOSE LUIS BOSCAN, e insta a la parte demandante a indicar la dirección del mismo para que se practique la referida citación, todo lo cual fue indicado por el apoderado de la parte mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2015. Además, en la mencionada decisión se dejan por cumplidas la citación efectuada al ciudadano JESUS CARDENAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO).
En fecha once (11) de enero de 2016, el entonces Alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de localizar el inmueble del ciudadano JOSE LUIS BOSCAN, por error en la nomenclatura, razón por la cual el apoderado judicial de las partes codemandantes solicita se oficie al SAIME y CNE a los fines de indicar la verdadera dirección de habitación del codemandado JOSE LUIS BOSCAN. Dicho oficio fue librado en fecha dieciséis (16) de febrero de ese mismo año.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, sustituye poder en la abogada en ejerció LORENA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 189.933.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la abogada en ejerció LORENA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes codemandantes, solicita se ratifique el oficio librado al Director del Consejo Nacional Electoral, para que este se sirviera a informar la dirección de habitación del codemandado JOSE LUIS BOSCAN, todo lo cual fue proveído conforme a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se agregan resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal ordena librar nuevo oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, en virtud de un error cometido en el Oficio No. 108, donde no se solicitó la dirección del ciudadano JOSE LUIS BOSCAN, sino la del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CASANOVA GONZALEZ.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, se agregan al expediente resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha siete (07) de mayo de 2018, los abogados en ejercicio ALFREDO NERI TRUJILLO y MARIA LECCESE, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.442 y 23.029, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., presentan escrito mediante el cual solicitan sea declarada la perención de la instancia, en virtud de encontrarse paralizado el presente proceso por más de un (01) año y trece (13) días.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que las partes codemandantes han permanecido inactivas, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistieron de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa desde el treinta y uno (31) de enero de 2017, fecha en la cual se solicitara por parte de la apoderada judicial de las partes codemandantes, la ratificación del Oficio librado al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE); denotándose que no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la ultima actuación tendiente al impulso de la presente causa es, tal y como se indicó, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, al mismo tiempo se verifica que el Concejo Nacional Electoral emitió respuesta a lo solicitado, la cual se agrego a las actas en fecha 05 de abril de 2017, en tal sentido la parte actora debió darle el impulso procesal correspondiente, constatando así quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoaran los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ CARRILLO ESCARRAGA, HIROSHIMA CARMEN SANCHEZ, IRAMA JOSEFINA CORONA ESCALONA, YAJAIRA AMANDA DUPUY, MAGALY JOSEFINA GUDIÑO MALDONADO, SOLANYI DE LOS ANGELES BRITO MALDONADO, CARMEN CHAVELA MALDONADO DE PRADO, BETTY MARIA GUDIÑO DE GOVEA, FANNY PAREDES MALDONADO, CARMEN ELENA PAREDES MALDONADO, AMILCAR MALDONADO, JOSE LUIS MALDONADO y CARLOS JESÚS MALDONADO, en contra de la Sociedad Anónima PRODUCTOS INDEPENDIENTES MARACAIBO, S.A. (PINSA), y el ciudadano JOSE LUIS BOSCAN, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 10:00am, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 278 en el libro correspondiente.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova
MEQ/ jc