REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 5053
Causa: Inquisición de Paternidad.
Motivo: Sentencia Definitiva.
I Relación de las actas procesales
Se inició el presente proceso de inquisición de la paternidad seguido por la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, quien en vida fue venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, casada, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 130.040 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN, de oficios del hogar; OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, ingeniero electricista, casado; OSBALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, también conocido como OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, que es como firmaba, comerciante, casado; OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, de oficios del hogar, divorciada y, LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, casado, comerciante; quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 200.246, 86.718, 64.103, 109.966 y 91.763, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con excepción de la ciudadana OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, que estuvo domiciliada en el área metropolitana de la ciudad de Caracas; con el carácter de cónyuge sobreviviente, la primera de los nombrados y los otros, como hijos legítimos de su padre, ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, (ambas partes fallecidas), cuya demanda fue presentada bajo los siguientes términos:
La actora expresa en el escrito libelar que, el día 30 de octubre de 1883, nació en esta ciudad, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN como producto del matrimonio que existió entre el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN y FRANCISCA RINCÓN de RINCÓN, ambos difuntos, según consta del acta de nacimiento que en copia certificada acompañó marcada con la letra “A”, y que la infancia, la adolescencia y la juventud del mencionado ciudadano transcurrió en esta ciudad y a la edad de 28 años, contrajo matrimonio civil en primeras nupcias con la ciudadana CIRA ELENA MELÉNDEZ MARTÍNEZ, según copia certificada marcada con la letra “B” del acta de matrimonio No. 252; que en ese vínculo matrimonial procreo cinco (5) hijos, cuyos nombres son: OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, OSBALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, conocido también como OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, OFELIA TERESA RINCÓN MELÉNDEZ y CIRA ELENA RINCÓN MELÉNDEZ, según las actas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Que las dos últimas arriba mencionadas, fallecieron sin haber dejado cónyuges ni descendientes, según consta de las actas de defunción marcadas con las letras “H” y “I”, respectivamente, y la ciudadana CIRA ELENA MELÉNDEZ de RINCÓN, falleció en fecha 16 de enero de 1921, según consta de la copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “J”.
Que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, en 1921, inició relaciones concubinarias, exclusivas, públicas y notorias con la ciudadana ANGELA RINCÓN BOHÓRQUEZ y que producto de esas relaciones en fecha 18 de julio de1923, nace la parte actora, ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, en una casa que fue demolida, situada en la esquina, antes de la calle Aurora, avenida 3 de esta ciudad para la época, que era su frente la calle 93 antes Padilla, jurisdicción del Municipio Bolívar del antes Distrito Maracaibo, casa que visitaba a diario el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, a diferentes horas y permanecía largo tiempo como si habitara en su propio hogar.
Que su nacimiento consta del acta de nacimiento levantada por la Jefatura Civil del Municipio Bolívar, el día 4 de agosto de 1923, cuya copia certificada marcada con la letra “K” fue expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar, donde se evidencia que la presentación de su persona para ese entonces recién nacida fue realizada por el ciudadano Olimpíades Sánchez, quien fue su padrino de bautismo, presentante y hermano natural de su padre, hecho conocido por toda la colectividad de Maracaibo, quien además prestó colaboración en sus negocios, pues como persona de amplia y estricta confianza de su padre, por orden de éste le fue asignado el nombre que lleva, inclusive el segundo nombre de Elena, nombre éste muy aficionado a su nombrado padre.
Que los hechos narrados en el libelo fueron públicos y notorios en esta ciudad de Maracaibo y que su nombrado padre, en ningún momento ni por ninguna circunstancia negó las relaciones concubinarias que mantuvo con su madre, ni tampoco el hecho de su concepción y posterior nacimiento, pues muy por el contrario, durante el acto de nacimiento, su infancia y en la edad escolar, su padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, le prestó todos los cuidados que a su corta edad requería, así como la protección económica y moral que necesitó, habiendo sufragado en todo momento los gastos que ocasionaban todas sus necesidades y ordenando en todas las ocasiones que necesitó asistencia médica y tratamientos ambulatorios a los doctores Heberto Cuenca, Juan Bautista Jiménez y muchos otros médicos de esta ciudad para la época.
Que en la edad escolar, su referido padre la hizo inscribir en el Colegio Corazón de Jesús que funcionó en esta ciudad, en la calle Ciencias anteriormente, calle 96, entre la calle antes Obispo Lazo, hoy avenida 4, antes Aurora, hoy avenida 3, colegio que fundó y dirigió ininterrumpidamente hasta su muerte, la distinguida educadora zuliana, señorita Daria D’ Windt, donde cursó la primaria.
Que en fecha 19 de marzo de 1927, con mucha posterioridad a la fecha de su nacimiento, su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN contrajo matrimonio en segundas nupcias con la ciudadana AURA MARÍA COLMENARES, según consta de la copia certificada del acta que produjo distinguida con la letra “L” y fue procreado un solo hijo de nombre LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, quien nació el día 4 de octubre de 1928, según consta del acta de nacimiento que en copia certificada acompañó marcada con la letra “LL”.
Alegó que, el hecho de haber contraído segundas nupcias su padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, haciendo gala de una gran responsabilidad que consideró justo invocar y reconocer en el libelo, fue una de las muchísimas cualidades que lo adornaron, tratando siempre de protegerla y de velar por su mejor crianza y educación, adquirió un terreno en la calle Soledad, anteriormente, hoy calle 89E, y con dinero de su propio peculio hizo construir una casa compuesta de sala, corredor, dos dormitorios, cocina, pasillo y una sala sanitaria, con base de concreto, paredes de cemento y de bloques de alfarería, techos de tejas y piso de cemento, para que le sirviera de habitación, la cual habitó hasta que contrajo matrimonio. Que después de casada, su abuela, ciudadana LEONIDAS BOHÓRQUEZ viuda de RINCÓN continuó habitando dicha casa hasta su muerte y después fue habitada por su madre ANGELA RINCÓN BOHÓRQUEZ.
Que la adquisición del terreno consta de documento registrado el día 9 de agosto de 1930, bajo el No. 128, folios 155, Tomo IV del Protocolo 1°, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y la construcción de la casa fue encomendada al maestro constructor, ciudadano Emiro González, quien con mucha posterioridad a la ejecución de esa obra, otorgó constancia de la construcción según documento registrado en la citada Oficina de Registro el día 14 de febrero de 1950, quedando anotada bajo el No. 119, folios 209 al 210, Tomo 3° del Protocolo 1°. Enfatizó que ese inmueble se lo cedió su padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1946 y fue registrado el día 14 de febrero de 1950, bajo el No. 120, folios del 211 al 212, Tomo 3°, Protocolo 1°, documento que fue redactado a solicitud de su padre, por el abogado Alberto Jiménez Ortega.
Reiteró la parte actora que, el hecho de haber contraído segundas nupcias no fue suficiente para que su padre cambiara ni por un instante la responsable posición que siempre mantuvo hacia su persona, ya que entrañablemente continuó brindándole su cariño, protegiéndola, vigilándola muy de cerca y satisfaciendo todas sus necesidades, así como costeando otros estudios en el ramo comercial, después de haber terminado la instrucción primaria, secundaria y superior; y al concluir esos estudios, especialmente los relacionados con los nuevos sistemas de contabilidad mecanizada que para ese entonces ya se empezaban a usar, y en los que se especializó; tuvo la capacidad de ganar por concurso una posición destacada en las oficinas de esta ciudad en la sociedad mercantil Mene Grande Oil Company, cuyo desempeño lo inició con la aprobación y el contento de su referido padre. Alegó que los hechos antes mencionados fueron ocurridos a principios del año 1942 y que su padre, manifestaba con frecuencia a sus amistades, que se sentía contento al verla desempeñar una labor honesta y al mismo tiempo productiva de un buen sueldo.
Señaló la parte actora que, a principios del mes de marzo de 1943, su hermana CIRA ELENA RINCÓN MELÉNDEZ, empezó a padecer una grave y penosa enfermedad, diagnosticada por el médico que la trató, doctor Alberto Leví Romero como septicemia estafilocóxica y por esa circunstancia tuvo que ser hospitalizada en el antiguo hospital de la Compañía Petrolera Caribbean Petroleum Company, que después se llamó Compañía Shell de Venezuela, Instituto Asistencial que hoy se denomina Centro Médico de Occidente, propiedad privada, donde permaneció hasta el día 30 de marzo de 1943 cuando falleció.
Que durante la enfermedad de su hermana CIRA ELENA RINCÓN MELÉNDEZ, permaneció en ese hospital, al lado de su padre, de sus hermanos y demás familiares y precisamente, cuando su hermana dejó de existir, ella se encontraba a su lado y fue ella quien tuvo el penoso encargo de decirle la mala y trágica noticia a su padre. Que durante el acto del sepelio, estuvo en la casa de su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, en la quinta “Cira Elena”, junto a él, con su esposa y sus hermanos ya nombrados; que recibió el pésame de todos los otros parientes y demás relacionados de su familia.
Enfatizó que ese hecho desgraciado y triste para su padre, le produjo a él, al igual que a todo el grupo familiar un gran pesar y, una total aflicción. Que el desconsuelo de su padre fue tal que, para mitigar su dolor, inmediatamente después de ese lamentable hecho, ordenó a su hermano menor LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES se trasladara en el auto propiedad de su padre, manejado para ese entonces por el ciudadano Thomas John hasta las oficinas de la mencionada empresa Mene Grande Oil Company, con el encargo de llevarla a su lado, a su casa de habitación, la casa-quinta “Cira Elena”, situada en la Avenida antes Bella Vista, hoy avenida 4, marcada con el número 73-30, con el propósito de tenerla a su lado para que lo consolara y le mitigara su inmenso e intenso dolor por ser su hija y por ser parte integrante de su familia.
Que en esa oportunidad su padre le manifestó que como ella era hija de él, no tenía necesidad de trabajar pues él estaba en la obligación tal como lo hizo siempre, de cubrir todas sus necesidades y además que él la necesitaba a su lado y como complemento, le ordenó renunciar al cargo porque una hija de él, no debía trabajar, orden que acató de inmediato y sin objeción.
Alegó la demandante que, a partir de ese momento y hasta que contrajo matrimonio, todas las mañanas su referido padre, mandaba al conductor del auto de su propiedad a buscarla a la casa donde habitaba con su madre situada en la calle Soledad, casa que originalmente era de su padre y después se la regaló. Que desde allí, la conducía a la casa de habitación de su padre, donde pasaba con él y su señora esposa, ciudadana AURA MARÍA COLMENARES de RINCÓN todo el día y, en horas de la noche, el mismo chofer la llevaba a la casa de su madre, donde pernoctaba. Que por esas circunstancias, el afecto y los cuidados de su padre, ciudadano LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, hacia su persona, aumentaron considerablemente y se mantuvo invariable hasta su muerte.
Señaló que, cuando prestaba servicios en la empresa Mene Grande Oil Company, conoció al ciudadano ALIRIO GARCÍA MATOS y de esa amistad surgió una relación amorosa entre ellos, amores que comunicó desde el primer instante a su padre, quien propició su compromiso matrimonial. Compromiso que duró hasta el día 27 de junio de 1943, pues, en la estricta intimidad de la familia por razón del duelo que guardaban por la muerte de su hermana, contrajo matrimonio civil y eclesiástico con el nombrado ciudadano ALIRIO GARCÍA MATOS. Que durante su noviazgo con su esposo, siempre recibió el consejo oportuno y sincero de su padre y después de celebrado el matrimonio, su preocupación por el futuro de su hogar, llegó a tales límites de responsabilidad y amor paternal que él, eligió para su nuevo hogar, una casa de su propiedad situada en la avenida 8, antes Santa Rita, precisamente al fondo de la casa quinta “Cira Elena”, que sirvió de residencia a su nombrado padre hasta su muerte, signada con el número 73-30, ubicada en la Avenida 4, antes Bella Vista, entre las calle 73 y 74. Que la casa que eligió y destinó su padre para la época y que le cedió para habitar, estaba distinguida con el número 73-32 de la avenida 8. Que al principio le cedió la casa para que la habitara con su esposo pero al ver su padre, la felicidad que reinaba en su hogar, y lo bien que marchaba su matrimonio y que empezaba a aumentar la familia con la procreación de hijos, solicitó los servicios profesionales del doctor Alberto Jiménez Ortega y le ordenó la redacción de un documento traslativo de propiedad de ese inmueble a su persona, a su hija Berthica como él siempre le decía y de esa manera le aseguró un hogar a perpetuidad.
Que la voluntad de su padre se cumplió con el otorgamiento del documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 24 de abril de 1956, bajo el No. 49, folios del 98 al 100, Tomo 4° del Protocolo 1° y con el hecho de continuar habitando con su esposo e hijos ese inmueble que se constituyó en su hogar.
Argumentó que la iniciación de su vida matrimonial no fue causa para que se interrumpiera las visitas diarias y prolongadas que hacía a su padre, pues dada la cercanía de su hogar con la casa que servía de hogar de su padre, y como resultado además de la confianza que cada día su padre depositaba en ella, generada por el frecuente trato con la esposa de su padre, con sus hermanos y demás familiares y parientes de su padre, se llegó a formar un afecto profundo entre todas esas personas y ella; afecto que alcanzaba a todos los relacionados de la familia; que la esposa de su padre como sus hermanos la consideraban, trataban, y la seguían considerando y tratando a la fecha de la interposición de la demanda, la primera de los nombrados, como hija innegable de su padre y los otros, como verdaderos hermanos, por ser hijos del mismo padre.
Que esas relaciones de familiaridad y parentesco se hizo cada día más sólida y se extendió un verdadero afecto pues tenían y tienen el conocimiento y la convicción de su filiación como hija de su padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, a su tío, el ciudadano Helí Saúl Rincón Rincón, fallecido para la fecha de la interposición de la demanda; a la esposa de éste, ciudadana Ana Josefa Rincón viuda de Rincón; su tía y a los hijos procreados por éstos, sus primos hermanos, doctor Ernesto Rincón Rincón, Edmundo Rincón Rincón, Helí Segundo Rincón Rincón, Gloria Rincón Rincón de Finhaber y Jorge Rincón Rincón, quienes en todo momento la han tratado y la continuaron tratando como familiar de ellos, en el grado dicho, así como su tía paterna, ya fallecida, ciudadana Inés Delia Rincón Rincón de Colmenares, esposa que fue del doctor Abigail Colmenares y hermana de su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, y también por sus primos hermanos, José Manuel Colmenares Rincón, también llamado Manolo Colmenares y el doctor Rafael Ángel Colmenares Rincón y por las esposas de éstos, ciudadanas Elena Gallegos de Colmenares y Olga Caro de Colmenares en el orden que sigue.
Señaló la parte demandante que al procrear su primer hijo, en el matrimonio en primera y única nupcias celebrado con el ciudadano ALIRIO GARCÍA MATOS, enfatizando que ese hijo fue su abogado asistente en este juicio, quien nació el día 19 de abril de 1944, su padre, LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN se llenó de contento y reclamó para él y para su esposa, ciudadana AURA MARÍA COLMENARES de RINCÓN, el privilegio y la responsabilidad del padrinazgo eclesiástico de su primogénito, reclamo que atendió gustosamente, dado el afecto de su padre hacía ella, hecho que se llevó a efecto en fecha 20 de enero de 1945, llevado a la pila bautismal su hijo por los ciudadanos antes mentados y que, cuando nació su último hijo, también en su matrimonio en primeras y únicas nupcias de nombre CARLOS ALFREDO, la responsabilidad del padrinazgo eclesiástico la asumió su hermano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y su esposa, ciudadana JOSEFA MARÍA MONTIEL GUILLÉN de RINCÓN, y produjo copias certificadas de las actas de esos bautismos marcadas con las letras “M” y “N”.
Argumentó que, los vínculos familiares entre su padre, LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, su esposa en segundas nupcias, ciudadana AURA MARÍA COLMENARES de RINCÓN y sus hermanos, OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ; OSBALDO DARÍO RINCÓN MELÉNDEZ, comúnmente conocido como OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, que es como firmaba; OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ y LUCAS RINCÓN COLMENARES; sus tíos Helí Saúl Rincón Rincón y Ana Josefa Rincón de Rincón; Abigaíl Colmenares e Inés Dalia Rincón de Colmenares, y de sus primos, Ernesto Rincón Rincón, Edmundo Rincón Rincón; Helí Segundo Rincón Rincón, Gloria Rincón Rincón de Finhaber; Jorge Rincón Rincón; José Manuel Colmenares Rincón o Manolo Colmenares y Rafael Ángel Colmenares Rincón, y las esposas y esposos de éstos, hizo cada vez más sólida e indestructible dichos vínculos; destacando que, con su padre y su esposa tenía y mantenía a diario relaciones dado lo cercano de las casas donde habitaban, pues se hacía muy fácil practicar esas visitas diarias y en muchas oportunidades lo visitaba hasta más de una vez al día. Que ese trato frecuente y sincero con sus hermanos y demás parientes arriba indicados, fue acrecentando la estrecha familiaridad que existió y que existía para la fecha de interposición de la demanda, entre ella y el resto de la familia compuesto por la viuda, sus hermanos y sus primos.
Que esa situación de estrecha familiaridad tenía absoluta vigencia para el 30 de septiembre de 1969, en que a las 5:30 a.m., a consecuencia de una fibrilación ventricular arterioesclerosis y cardioesclerosis, certificada por el doctor Henrique García Monreal, su padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, falleció en forma súbita, sin haber guardado cama según consta de la copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “Ñ”, señalando que en el citado documento aparece incluida entre los hijos dejados por su referido padre. Ese hecho, triste y doloroso para ella le fue notificado por su hermano OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ por vía telefónica minutos después de la muerte de su padre y de inmediato se trasladó a la casa-quinta “Cira Elena” en compañía de sus hijos JORGE ALIRIO, GUSTAVO ENRIQUE y CARLOS ALFREDO GARCIA RINCÓN, compartiendo desde ese trágico momento con la esposa de su padre, ciudadana AURA MARIA COLMENARES y con sus hermanos y demás parientes, el dolor que la muerte de tan querido ser, les produjo a todos.
Esgrimió que a la muerte de su padre, permaneció en la casa de él, donde fue velado su cadáver hasta el momento de sus exequias, recibiendo conjuntamente con la viuda y sus hermanos las manifestaciones de condolencias de todos los relacionados de la familia, pues fue un suceso lamentable para toda la colectividad de Maracaibo pues estaba ligado por nexos comerciales o vínculos familiares a muchísimas personas y de allí que para las exequias correspondientes al enterramiento de su cadáver, se produjeron las cantidades de invitaciones que aparecieron publicadas en los diarios Panorama, edición No. 17.793 correspondiente al día 1 de octubre de 1969 y Crítica, edición No. 1.262 de la misma fecha, encabezando dichas invitaciones por la viuda, sus hijos e inclusive ella; los sobrinos del finado, entre ellos, los hijos del ciudadano Olimpíades Sánchez, hermano que fue de su padre, reiterando que los hechos narrados son demostrativos pues:
Primero: Su padre, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN, a principios del mes de octubre de 1921, cuando no tenía impedimento legal alguno para contraer matrimonio y cuando su madre, ciudadana ANGELA RINCÓN BOHÓRQUEZ, aún era muy joven, de dieciséis años, inició relaciones concubinarias. Segundo: Que como producto de esas relaciones concubinarias, fue concebida antes de su nacimiento, una niña que murió en el parto. Tercero: Que después del hecho mencionado, fue concebida por sus padres en la fecha, lugar y circunstancias indicadas en el libelo, con motivo de la continuidad de la relación antes dicha. Cuarto: Que desde el momento de su concepción y posterior nacimiento, su padre, con la responsabilidad que siempre tuvo para todos los actos de su vida, se preocupó porque la gestación de su madre se cumpliera en forma normal, procurándole la asistencia facultativa necesaria y después de su nacimiento, la trató y tuvo como a su propia hija y como tal, veló por su crecimiento y proveyó su mantenimiento, educación y colocación en esta ciudad, en casas destinadas para constituir su hogar con su progenitora y posteriormente, con su grupo familiar. Quinto: Que toda la familia de su padre, especialmente su abuela FRANCISCA RINCÓN de RINCÓN, difunta; la viuda; sus hermanos; su tía política; sus primos; otros familiares y amigos de la familia de su padre, la han tenido desde su nacimiento, incluyendo su infancia hasta la fecha de interposición de la demanda como hija de su difunto padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN; y Sexto: Que la sociedad de Maracaibo y de Caracas, así como de otras ciudades de la República de Venezuela en forma constante y públicamente la han reconocido y la reconocieron siempre; tenida y tratada desde su nacimiento como hija de su padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN.
Alegó que, a pesar de haber sido reconocida como hija por su padre, desde su nacimiento y haberla tenido, mantenido y presentado a parientes y amistades como una “Rincón”, hija suya, apellido que usó siempre en forma expresa, continuada y categórica por orden de su padre, y que desde que tuvo uso de razón y hasta que ocurrió el deceso del mismo; le dijo que debía estar orgullosa de ser una “Rincón” como él; alegó que, quizás por esas circunstancias y por esos hechos que él comprobaba y ratificaba a diario y en todo momento, con sus manifestaciones y acciones hacia a ella, orientadas a no dejar duda ni ante propios ni ante extraños sobre la posesión de estado que siempre gozó con relación a su padre y de su cualidad de hija; manifestaciones y acciones que ella siempre mantuvo recíprocas pues el amor filial que en todo momento tuvo para él, en forma reverencial lo guardaría hasta que Dios dispusiese de ella; que por esos hechos categóricos, notorios, continuados y públicos en toda forma y de toda forma, no pensó fuera necesario recurrir a medios de tipo legal para demostrar lo que él, por considerar como una consecuencia de derecho natural, ratificaba a cada instante su cualidad de padre.
Que la legislación vigente para la época, calificaba su cualidad de heredera de su padre y por lo tanto le confería el derecho de participar con los herederos legítimos en el patrimonio hereditario por él dejado y como quiera que el reconocimiento de su cualidad de hija natural de su padre LUCAS EVANGELISTA SEGUNDO RINCÓN RINCÓN tenía obligatoriamente que ser declarado en una sentencia judicial en juicio contradictorio, amparada por el derecho y estando asistida por una posesión de estado, iniciada, sostenida y ratificada día a día desde su nacimiento hasta el lamentable y dolorosa muerte de su padre, posesión de estado demostrativa de la filiación innegable existente entre su grupo familiar, formalmente demandó a los ciudadanos AURA MARÍA COLMENARES, viuda de RINCÓN; OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ; OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ; OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ y a LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, plenamente identificados con anterioridad; la primera con el carácter de cónyuge sobreviviente y los otros, como hijos legítimos de su padre, ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, para que convengan, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, en que era hija natural de su referido padre, concebida por él, en la relaciones concubinarias que tuvo y mantuvo con su madre, ciudadana ANGELA RINCÓN BOHÓRQUEZ, en la época y en las circunstancias antes narradas y que, como tal es la misma persona que nació en esta ciudad el día 18 de julio de 1923 y a la que se refiere el acta de nacimiento estampada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil antes, ahora Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de agosto de 1923, bajo el No. 127, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “K” y que como consecuencia, en su condición de heredera de su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, tenga derecho a participar en la proporción establecida en la ley con los demás herederos legítimos demandados en la herencia quedante al fallecimiento de su difunto padre tantas veces mencionado, a cuyo efecto sin prejuzgar sobre la cuantía de la citada herencia, estimó la acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
En fecha 10 de marzo de 1970, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que los demandados comparecieran a la décima audiencia siguiente, después de citado el último de los accionados, a contestar la demanda a las nueve de la mañana. Seguidamente consta en actas que el Juez de la causa se inhibe en fecha 22 de abril de 1970, y pasa a conocer este Juzgado en fecha 19 mayo de 1970.
En fecha 21 de mayo de 1970, los ciudadanos AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN, OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ y LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, antes identificados, por intermedio de su representación judicial dan contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Que la demanda tiene por objeto obtener el reconocimiento de la filiación de la parte actora como hija natural del causante de sus representados y le reconozcan el derecho de participar en la herencia quedante al fallecimiento del de cujus LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, en la proporción que establece la ley; que en el libelo narran una serie de hechos con los cuales pretende la parte actora demostrar su filiación, los cuales ni aún comprobados podrían servir de fundamento a esta acción, pues no configuran la posesión de estado de hijo natural. Que la documentación aportada no sirve para fundamentar la demanda.
Que los documentos producidos, con los cuales pretende la demandante demostrar esa filiación inexistente, no constituyen ni siquiera principio de prueba por escrito por carecer de valor probatorio. Que la copia de la carta misiva emitida por LUCAS A. RINCÓN, confidencial no fue dirigida a la demandante; que no obtuvo el consentimiento previo del autor ni de la persona a quien fue dirigida; que tratándose de un documento privado debió ser producido en su forma original.
En relación al documento autenticado de fecha 26 de febrero de 1970, mediante el cual la co-demandada OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, declara el reconocimiento expreso como hija del finado, alegaron que no tiene ningún valor probatorio, pues esa manifestación no podría interpretarse más que como una confesión que sólo afecta o perjudica a quien la hace; que el justificativo evacuado ante la Notaria Pública de Maracaibo no tiene ningún valor por cuanto fue evacuado fuera del proceso.
En relación al acta de defunción del causante de sus representados, no hace prueba alguna de filiación legítima ya que únicamente prueba el hecho de la muerte. Invocó los artículos 206, 214 y 477 del Código Civil y en fin, negaron y contradijeron totalmente los hechos contenidos en el libelo con los cuales quiso la actora demostrar su condición de hija natural del padre y causante de los co-demandados.
Junto con el escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios: Acta de nacimiento en copia certificada marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo, mediante la cual se evidencia que el finado LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, nació el día 30 de octubre de 1883, en esta ciudad; copia certificada marcada con la letra “B” del acta de matrimonio No. 252, mediante el cual se demuestra el matrimonio civil en primeras nupcias con la ciudadana CIRA ELENA MELÉNDEZ MARTÍNEZ y el ciudadano arriba citado, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo; partidas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de los cinco (5) hijos, procreados por el de cujus antes citado, cuyos nombres y fecha de nacimiento son: OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, nacido el día 24 de enero de 1913; OSBALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, conocido también como OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, el día 25 de septiembre de 1915; OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, nacida el día 28 de junio de 1917; OFELIA TERESA RINCÓN MELÉNDEZ, el día 6 de diciembre de 1919 y CIRA ELENA RINCÓN MELÉNDEZ, el día 9 de enero de 1921. Actas de defunción expedidas en copia certificada por el Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, marcadas con las letras “H” y “I”, correspondiente a OFELIA TERESA RINCÓN MELÉNDEZ y CIRA ELENA RINCÓN MELÉNDEZ, quienes fallecieron sin haber dejado cónyuges ni descendientes, en fecha 15 de enero de 1920 y el día 30 de marzo de 1943 en su orden, y copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “J”, correspondiente a la ciudadana CIRA ELENA MELÉNDEZ de RINCÓN, quien falleció en fecha 16 de enero de 1921. Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con la letra “L”, mediante la cual se evidencia que en fecha 19 de marzo de 1927, su padre contrajo matrimonio en segundas nupcias con la ciudadana AURA MARÍA COLMENARES, por ante el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, y acta de nacimiento en copia certificada marcada con la letra “LL”, expedida por el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo que comprueba que LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, nació el día 4 de octubre de 1928. El Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales antes citadas conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Riela al folio 20 de la pieza No. 1, partida de nacimiento levantada en fecha 4 de agosto de 1923, por la Jefatura Civil del Municipio Bolívar, en copia certificada marcada con la letra “K”, expedida en fecha 31 de octubre de 1969, por el Prefecto del Municipio Bolívar, donde se evidencia que la presentación de la actora BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (†) para ese entonces recién nacida fue realizada por el ciudadano Olimpíades Sánchez, quien nació en fecha 18 de julio de1923, hija de la ciudadana ANGELA RINCÓN BOHÓRQUEZ (†). Esta prueba se adminicula con la partida marcada con la letra “R”, comprobatoria de su bautismo eclesiástico efectuado según rito de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, por el Presbítero Monseñor doctor Olegario Villalobos, acto del que fueron padrinos, su tío Olimpíades Sánchez y su abuela Leónidas de Rincón. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto la declaración que emanan de las citadas instrumentales y así se decide.
Cursa a los folios 182 al 188 de la primera pieza, documentos registrados el 9 de agosto de 1930, bajo el No. 128, folios 155, Tomo IV del Protocolo 1° y el 14 de febrero de 1950, anotado bajo el No. 119, folios 209 al 210, Tomo 3° del Protocolo 1°, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, referente a la adquisición del terreno y la casa construida en el mismo, así como el documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1946 y registrado el día 14 de febrero de 1950, bajo el No. 120, folios del 211 al 212, Tomo 3°, Protocolo 1°, inmueble que fue cedido por su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN. Estos instrumentos no fueron cuestionados en el transcurso del proceso por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los instrumentos se contraen y así se decide.
Copias certificadas de las actas de bautismos marcadas con las letras “M” y “N”, mediante las cuales se evidencia que en fecha 20 de enero de 1945, se llevó a efecto la pila bautismal del primogénito hijo JORGE ALIRIO GARCÍA RINCÓN, cuyo padrinazgo eclesiástico recayó en la persona del presunto padre de la actora, ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN y su esposa, ciudadana AURA MARÍA COLMENARES de RINCÓN; y de su último hijo, de nombre CARLOS ALFREDO, cuya responsabilidad del padrinazgo eclesiástico la asumió su hermano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y su esposa, ciudadana JOSEFA MARÍA MONTIEL GUILLÉN de RINCÓN. Estas documentales no fueron cuestionadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 1361 del Código Civil. Así se decide.
Copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “Ñ”, del finado LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, mediante la cual se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 1969, a las 5:30 a.m., a consecuencia de una fibrilación ventricular arterioesclerosis y cardioesclerosis, falleció el citado ciudadano, instrumento donde aparece incluida la parte actora entre los hijos dejados por su referido padre, LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†). En el acto de la contestación fue alegado que el acta de defunción no hace prueba alguna de filiación legítima ya que únicamente prueba el hecho de la muerte. Ahora bien, por cuanto en el proceso no consta que la actora haya sido excluida de la misma o el acta haya sido objeto de rectificación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 477 del Código Civil ya que se tiene como cierto que fueron cumplidos los extremos del mismo, quedando comprobado que en la citada acta menciona a la actora, ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (†) como hija del finado y así se establece.
En relación a las invitaciones que aparecen publicadas en los diarios Panorama, edición No. 17.793 correspondiente al día 1 de octubre de 1969 y Crítica, edición No. 1.262 de la misma fecha, donde la viuda, sus hijos e inclusive la parte actora; los sobrinos del finado y entre ellos, los hijos del ciudadano Olimpíades Sánchez, publicaciones éstas adminiculadas con los instrumentos marcados con las letras “S-1” al “S-18”, contentivos de dieciocho (18) telegramas de pésame en ocasión de la muerte de su padre, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1375 del Código Civil en el sentido que se tiene como cierto que el grupo familiar ordenó las citadas publicaciones y la parte actora era reconocida como parte integrante de la misma por la colectividad y así se establece.
Marcado con la letra “O”, fue traído a los autos, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Federal, de fecha 26 de febrero de 1970, anotado bajo el No. 4, Tomo 16 de los Libros correspondientes, en su forma original, mediante el cual se evidencia que la ciudadana OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ (†), declara que siempre la ha reconocido como hermana e hija natural de su madre y de su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), y que en vida, su padre, la reconoció de modo público y notorio como su hija natural y así ha tenido ese carácter en el seno del grupo familiar al cual pertenecía. Este instrumento no fue tachado ni cuestionado en el transcurso del proceso, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 218 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Marcada con la letra “P”, trajo a los autos, justificación evacuada por ante la Notaria Pública de Maracaibo, el día 2 de marzo de 1970, en el cual declararon los ciudadanos Ramón Alberto Faría Sánchez y Emiro González, sobre los particulares esgrimidos en esa oportunidad, testimoniales que fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente según se evidencia de los folios 44 al 51 de la pieza Nº 4, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.366 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En relación a las cartas misivas emitida por su hermano LUCAS RINCÓN COLMENARES (†), firmada por él en fecha 8 de agosto de 1964 dirigida a Mr. Phil Davis, en Miami, Florida, mediante la cual fue presentada como su hermana y la de fecha 25 de agosto 1966 dirigida a Lamson’s Lincoln Road, Miami, Beach. El co-demandado en el acto de la contestación cuestionó esta prueba, sin embargo, al haber admitido en fecha 21 de febrero de 1997, en forma expresa que conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado en el libelo de la demanda, según consta en el folio 212 de la pieza signada con el Nº 11, este Tribunal le otorga valor como principio de prueba por escrito y aprecia que en el transcurso del proceso el codemandado prestó su consentimiento para que la actora pudiera valerse de la misma conforme el artículo 1.371 del Código Civil y así se declara.
En el lapso probatorio fue promovido en fecha 09 de junio de 1970, por los abogados JORGE ALIRIO GARCÍA RINCÓN y GASTÓN MONTIEL VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora escrito de pruebas que riela a los folios 136 al 161 de la primera pieza, promoviendo las testimoniales juradas de los ciudadanos Emiro González, Ramón Faría Sánchez, Matilde Elena Hernández de Casas, Dario Parra, Alberto Jiménez Ortega, Josefina Rodríguez, José Rafael Ruiz, Yolanda Cárdenas de Ruiz, Otto Atencio Troconis, Alfredo Enrique Atencio Rincón, León Magno Serrano, Vinicio Bracho Vera, Luis Guillermo Pirela, José Chiquinquirá Delgado, Euclides Bracho Vera, Elias Tang Fernández, Angela Fernández, Teresa Sequera, Leocadia Hómez, Alphonsine Raimbault de Castillo Plaza, María del Rosario Cadenas, María Acosta, Hercilia Luzardo, Teresa Barboza, Ruth Barboza Iriarte, Rita Luzardo, Helí Saúl González, Dalila Rivas, Marcelino Pulgar, Jaime Múñoz, Angela Carías de Múñoz, Ramona Portillo, Mercedes Hernández, Horacio Villalobos, María Cubillán, Delia Sandoval, María Trinidad o Trina Faría de Cubillán, Ana Josefa González, Jesús Soto Amesty, Hens Silva Torres, Omar Rumbos Morón, Gilberto Soto, Luis Ramírez, Amable García, Jesús Galbán Molina, Werner Hans, Mery Rhode de Alcalá, Mary Sánchez Díaz, Teresa Villalobos, Zarelda Torres de Barradas, Oscar Bozo, Omar Barboza, José Ignacio Socorro, Nora Herrera Ramos de Socorro, Dario Nuñez, Algimiro Romero Gil, Diego Villalobos, Ismelda Sánchez, Ileana Sánchez, Rafael García, Pedro Viera, José Francisco Rincón, Aurora Ramírez, Vitaliano Scriattoli, Cecilia Cordero de Scriattoli, Belia María Moreno, Ana Cecilia Rincón Rincón viuda de Hands, Helí Segundo Rincón Rincón, Ernesto Rincón Rincón, José Manuel Colmenares Rincón, Rafael Ángel Colmenares Rincón, Ana Josefa Duarte, Ana Josefa Rincón viuda de Rincón, Jorge Padrón, Luis Pozo, Mercedes Montero de Pozo, Agustina Sandoval, Alida García, Régulo Abreu Fuenmayor, Eliodoro Quintero, Elvia González de Quintero, Yolanda Noriega, Jorge Hómez Chacín, Líe Ciriaco Hómez, Antonio Noriega, Eliodoro Quintero González, Arnold Morris, Eduardo Schimilinshy, Nancy Pérez, María Soto, Alicia Negrón de Soto, Isaías Carrasquero, Elena Gallegos de Colmenares, Israel Arguello, Anselmo Ledezma, Mercedes Medina y José León García Díaz, plenamente identificados en autos.
Consta en actas las declaraciones rendidas por los testigos constituidos por abogados, sobrinos, parientes y amigos comunes que fueron evacuados dentro del lapso probatorio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Juzgado Primero de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, deposiciones que consta así: riela al folio 14 al 18 de la pieza No. 4, declaración rendida en fecha 18 de septiembre de 1970, por el ciudadano Dario Parra Pereira; declaración de la ciudadana Yolanda Cárdenas Colmenares de Ruiz, rendida en la misma fecha (ver folios 18-21); ciudadano Alberto Guillermo Jiménez Ortega, en fecha 21 de septiembre de 1970 (ver f. 24 al 29); José Rafael Ruiz Varela en fecha 22 de septiembre de 1970 (f. 30 al 32; Otto Atencio Troconis en fecha 24 de septiembre de 1970 (ver folios 37 al 39); Alfredo Elías Atencio Rincón, en fecha 24 de septiembre de 1970 (f. 39 al 41); Emiro González, de fecha 3 de julio de 1970 (f.44 al 83); Alphonsine Raimbault de Castillo Plaza en fecha 13 de julio de 1970 (vuelto folio 53-55); Ramón Alberto Faria Sánchez, en fecha 16 de julio de 1970 (v.f. 55-58); Ernesto Rincón Rincón, en fecha 17 de julio de 1970 (f.59 al 61); José Ignacio Socorro, en fecha 17 de julio de 1970 (v.f. 61 al 66); José León García Díaz, en fecha 20 de julio de 1970 (f. 66-67); Ramona Antonia Portillo, de fecha 20 de julio de 1970 (f.68-70); María Cubillán Rincón, en fecha 21 de julio de 1970 (v.f. 70-72); María del Rosario Cadenas, en fehca 28 de julio de 1970 (v.f. 72-75); Régulo José Abreu Fuenmayor, en fecha 21 y 28 de julio de 1970 (f- 87-91; 102-106); Gilberto Ernesto Soto Gutiérrez, en fecha 21 y 28 de julio de 1970 (v.f. 91-94; 106-109); Jesús Ángel Galbán Molina, en fecha 22 de julio de 1970 (f. 94-98); Rosa Delia Aizpurúa, en fecha 23 de julio de 1970 (f. 99-100); Eduardo E. Schimilinshy Ocho, en fecha 23 de julio de 1970 (f- 101-102); Jorge Betancourt Gallegos, en fecha 30 de julio de 1970 (v.f. 109-111); María Teresa Sequera, en fecha 10 de agosto de 1970 (v.f.125-133): en esa misma fecha le fue entregado en forma personal el interrogatorio a los miembros activos del Congreso Nacional (f- 126); a Jesús Soto Amesty, Hens Silva Torres y Rafael Ángel Colmenares Rincón; Cecilia Mercedes Medina Martínez, en fecha 10 y 12 de agosto de 1970 (v.f. 133-134; 143-146); Euclides Bracho Vera, en fecha 11 de agosto de 1970 (f. 137); Luis Guillermo Pirela, en fecha 11 de agosto de 1970 (f.138-139); José Chiquinquirá Delgado, en fecha 11 de agosto de 1970 (v.f. 139-141); León Magno Serrano, en fecha 12 de agosto de 1970 (v.f.146-148); Vinicio Bracho Vera, en fecha 13 de agosto de 1970 (f- 150-152); consta a los folios 155 al 158 de la pieza cuarta que Jesús Soto Amesty respondió el interrogatorio; Jorge Padrón, en fecha 18 de septiembre de 1970 (f. 160-166); Marcelino Pulgar, en fecha 2 de julio de 1970 (f- 186-188); Elena Gallegos de Colmenares, en fecha 2 y 8 de julio de 1970 (f. 188-190; 208-210): Líe Ciriaco Hómez, en fecha 2 de julio de 1970 (v.f. 190-191); Aurora Ramírez, en fecha 3 de julio de 1970 (f. 192-193); María de Jesús Acosta, en fecha 3 de julio de 1970, (v.f. 193-195); Hercilia Luzardo, en fecha 3 de julio de 1970 (v.f. 195-197); Heliodoro Ciriano Quintero Valera, en fecha 6, 7 y13 de julio de 1970 (f. 197-198; 204-206; 211-214); Elvia Elena González de Quintero, en fecha 6 de julio de 1970 (f. 199 -201); José Manuel Colmenares Rincón, en fecha 7 de agosto de 1970 (f- 201-204); Marcelino Pulgar Morillo en fecha 7 de julio de 1970 (v.f.206-208); Ana Josefa Duarte, en fecha 15 de julio de 1970 (f. 215-217); Dalila Rivas de Torres, en fecha 21 de julio de 1970 (f. 219-220); Yolanda Narvaez Castillo, en fecha 27 y 28 de julio de 1970 (f. 222-224: 226); y Jorge Hómez Chacín, en fecha 27 de julio de 1970 ( f. 224-225).
Del examen efectuado a las anteriores deposiciones observa este Tribunal que, los testigos quedaron hábiles y contestes en relación a que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, OSBALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, conocido también como OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y a AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCON; que la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA era hija de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN y ANGELA RINCÓN BOHÓRQUEZ; que su padre, a principios del mes de octubre de 1921, cuando no tenía impedimento legal alguno para contraer matrimonio y que su madre era muy joven cuando inició relaciones concubinarias; que la actora fue concebida por sus padres en la fecha, lugar y circunstancias indicadas en el libelo; que desde el momento de su concepción y posterior nacimiento, su padre siempre fue responsable para todos los actos de su vida; que se preocupó porque la gestación de su madre se cumpliera en forma normal, procurándole la asistencia facultativa necesaria y después de su nacimiento, la trató y tuvo como a su propia hija y como tal, veló por su crecimiento y proveyó su mantenimiento, educación y colocación en esta ciudad, en casas destinadas para constituir su hogar con su progenitora y posteriormente, con su grupo familiar; que toda la familia de su padre, especialmente su abuela FRANCISCA RINCÓN de RINCÓN, difunta; la viuda; sus hermanos; su tía política; sus primos; otros familiares y amigos de la familia de su padre, la han tenido desde su nacimiento como hija de su difunto padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN; y que ante la sociedad de Maracaibo y de Caracas, así como de otras ciudades de la República de Venezuela en forma constante y públicamente la familia a la cual pertenecía la han reconocido y la reconocieron siempre; tenida y tratada desde su nacimiento como hija de su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN; que siempre fue reconocida como hija por su padre, desde su nacimiento y haberla tenido, mantenido y presentado a parientes y amistades como una “Rincón”, hija suya, apellido que usó siempre en forma expresa. Ahora bien, por cuanto las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas antes analizadas, aunado a que los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que señalaron y demás circunstancias, llevan a esta Juzgadora a la confianza que merecen los mismos, pues las deposiciones fueron circunscritas a los hechos invocados en el escrito libelar y le ofrecen elementos de convicción para dilucidar la presente causa, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Así mismo fue promovida inspección ocular en las oficinas de la Funeraria del Zulia, C.A., a los fines de dejar constancia que los pagos funerarios fueron cancelados por una firma de esta plaza Standard Motor Company C.A., mediante cheque No. 868767, librado contra el Banco de Maracaibo, debidamente evacuada en el lapso probatorio en fecha 5 de agosto de 1970 (ver folio 196 pieza No. 1), esta prueba se le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.428 del Código Civil, pero no se aprecia por cuanto no ofrece elementos de convicción que puedan ayudar a dilucidar la presente controversia; produjo en su forma original, dos cartas escritas y firmadas por la codemandada AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN (†), en papel membrete del Hotel Ávila en Caracas, fechadas el 17 de febrero de 1950 y el 26 de febrero de 1950, dirigidas a la actora, para su reconocimiento en su contenido y firma, opuesta previamente. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.371 del Código Civil, y la aprecia como principio de prueba por escrito. En ese mismo orden fue opuesta a la codemandada AURA MARÍA COLMENARES (†), una leyenda que aparece en la página 10 en un libro de recetas de cocina como emanada de puño y letra de ella para que reconozca su contenido y firma, texto que cursa en la pieza No. 10, mediante la cual se lee una dedicatoria dirigida a la parte actora en fecha 29 de junio de 1962, esta prueba no fue cuestionada en el transcurso del proceso, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.378 del Código Civil y así se establece.
Fue promovida y opuesta a los codemandados AURA MARÍA COLMENARES viuda RINCÓN, OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, y LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES (†), carta presentada al último de los nombrados, en la audiencia de absolución de posiciones juradas evacuada en fecha 08 de junio de 1970, carta que fue dirigida por el finado LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†) al ciudadano ALIRIO GARCÍA MATOS, esposo de la accionante, para que los codemandados reconocieran que el contenido y firma de la misma emanaba del causante, la citada carta fechada en fecha 8 de septiembre de 1966, este instrumento fue reconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.364 eiusdem; así como el justificativo de posesión de estado evacuado por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 02 de marzo de 1970, la cual declararon los ciudadanos Ramón Alberto Faría Sánchez y Emiro González, de acuerdo a lo pautado en el artículo 219 del Código Civil de 1949, vigente para esa fecha, posteriormente ratificado en el lapso probatorio y que ya fue valorado con anterioridad; el mérito favorable de las actas procesales contenidas en el juicio principal y de las actas procesales contenidas en los juicios acumulados a este proceso y la confesión ficta del coheredero OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, quien no compareció al acto de posiciones juradas fijado en fecha 1 de junio de 1970, tal como se evidencia del folio 92. Resulta la incidencia planteada a los fines de evacuar la citada prueba en virtud de su incomparecencia, consta a los folios 177 al 179 que la parte actora conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil derogado procedió a estampar las mismas por cuanto el citado ciudadano no compareció a dicho acto, en tal razón este Tribunal lo tiene por confeso en las posiciones juradas de acuerdo a lo pautado al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil vigente y así se declara.
Promovieron el mérito favorable de la prueba de confesión de los codemandados OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ y LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, así como el mérito favorable de los documentos que han sido reconocidos conforme a la ley. Cursa la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano OSWALDO RINCÓN MELÉNDEZ, iniciada en fecha 25 de mayo de 1970, según se evidencia de los folios 77 al 81, 95 al 98, 123 al 129 de la primera pieza. En ese mismo orden, absolvió posiciones juradas LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES en fecha 27 de mayo de 1970, tal como se evidencia de los folios 82 al 91, 108 al 112, 167 al 169 de la primera pieza, estas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la carta emanada de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN a su hija BERTHA ELENA RINCÓN de GARCIA que riela al folio 163 de la citada pieza, este instrumento fue reconocido por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.364 del Código Civil y así se establece
De igual forma, consta a las actas procesales que en el transcurso del proceso los demandados han manifestado expresamente la aceptación y el pleno reconocimiento de los derechos reclamados por la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, hoy fallecida, como hija del finado y común causante LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN. Tal como fue señalado con anterioridad, la parte actora consignó junto con el libelo un documento otorgado por su hermana OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ (†), por ante la Notaria Pública Tercera de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Federal, de fecha 26 de febrero de 1.970, mediante el cual reconoce la cualidad de hija de su padre, ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†) y consecuencialmente la reconoce como hermana, el cual riela al folio 27 de la pieza Nº 1. Reconocimiento y aceptación ratificada mediante convenio efectuado en fecha 21 de mayo de 1970, efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ (†), de todos y cada uno de los términos contenidos en la demanda que por Inquisición de Paternidad fue incoada y en forma expresa y voluntaria hizo constar que ha reconocido siempre a la demandante como hija natural de su difunto padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), a quien siempre ha tratado y considerado como su propia hermana, tal como se evidencia del folio 67 y su vuelto de la pieza signada con el No. 1, hecho que se adminicula con la aceptación y reconocimiento efectuada por el ciudadano ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN, hijo de la codemandada antes citada, quien compareció el día 24 de septiembre de 1970, por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre, Petare Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal comisionado para la evacuación del testigo promovido por la demandante, según consta de los folios 39 al 41 de la pieza No. 3. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al reconocimiento efectuado por los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 224, 232, 1.401 y 1.405 del Código Civil.
En ese mismo orden, en fecha 21 de febrero de 1997, el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES (†), actuando por sí mismo y en su condición de heredero de la codemandada AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN (†), identificados en actas, asistido por el abogado HEBERTO CHIRINOS por una parte, y por la otra, los ciudadanos ROBERTO RINCÓN PAZ y OSWALDO RINCÓN PAZ, antes identificados, actuando en su condición de herederos del codemandado OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ (†), asistidos por la abogada ZARELDA TORRES, presentaron escrito a través del cual manifestaron en forma expresa que convienen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado en el libelo de la demanda que por Inquisición de Paternidad y consecuente participación en los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de su común causante LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†) que fuera intentada por la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (†), el día 10 de marzo de 1970. Estos medios de pruebas fueron realizados ante el Tribunal Superior Primero, según consta en el folio 212 de la pieza signada con el Nº 11, declaraciones que se adminicula con la aceptación y convenimiento del contenido de la demanda efectuado por el codemandado y coheredero OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ (†), ya que no compareció al acto de posiciones juradas, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al reconocimiento efectuado por los ciudadanos antes señalados de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 224, 232, 1.401 y 1.405 del Código Civil y así se establece.
Con vista a los hechos antes narrados y habiéndose agotado la utilización de los recursos existentes en el transcurso del proceso, es fácil darse cuenta lo deseable que es construir un proceso capaz de ser un cauce racional y económico que, sin olvidar su finalidad esencial, permita hacer frente a la demanda de justicia. En el caso de autos, el expediente por el transcurso del tiempo se ha deteriorado, lo cual conlleva el difícil manejo del mismo, pues consta de trece (13) piezas, con toda una gama de recursos dilucidados en el recorrido judicial que se ha producido, donde las partes intervinientes primogénitas, fallecieron sin haber tenido la posibilidad de obtener la tutela jurídica efectiva que todo proceso debe brindar a los justiciables y que era terminar con una sentencia de mérito, por lo que, concluye quien aquí decide que, la pretensión de la actora fue tramitada en un largo, tedioso y costoso proceso, por lo que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe emitir la sentencia de mérito, razón por la cual pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Del minucioso estudio que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que hubo acumulación de este juicio al de partición de bienes y de otros, existentes con motivo del fallecimiento de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, previa petición efectuada por el apoderado de los co-demandados, ciudadanos OSWALDO, OSCAR, LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN, mediante escrito presentado el día 11 de enero de 1972, acumulación ratificada por sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, el día 01 de febrero de 1973, en razón a la vocación de heredera de la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (ver folios 205 al 215 de la pieza Nº 6).
De igual manera se constata en autos que, en fecha 30 de junio de 1988, se declaró extinguida la instancia en el juicio que por partición de herencia incoaran los ciudadanos OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ y LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES contra la ciudadana OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, tal como se evidencia a la pieza No. 2 del presente expediente.
En ese mismo orden, se evidencia que el juicio contentivo de tacha de falsedad de documento intentado por la ciudadana OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ contra los ciudadanos OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ y LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES fue declarado extinguida la instancia en fecha 20 de junio de 1988, según consta de la pieza No. 3 y que el retardo judicial en la resolución del conflicto planteado en el juicio principal, obedece entre otras cosas, a la incidencia que se originó en ocasión a las solicitudes de medidas efectuadas por la parte demandante.
Consta en las actas procesales que la ciudadana OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ interpuso demanda en contra de Inversiones CACIQUE MARA, representada por su presidente OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, y otros, según se evidencia de los folios que rielan del 127 al 148 de la pieza No. 5 del expediente. En el transcurso del juicio hubo convenimientos con algunos de los codemandados y en fecha 3 de diciembre de 1970, el Tribunal ordenó reformar el libelo en ocasión a una incidencia planteada tal como se evidencia del folio 180 de la mentada pieza y en fecha 01 de agosto de 1988, fue declarada extinguida la instancia.
Así las cosas, observa este Tribunal que consta en actas que en fecha 02 de octubre de 1989, el abogado JORGE GARCÍA RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, presentó escrito mediante el cual solicitó medida de anotación de la litis, con fundamento a que se desprendían indicios que conformaban la presunción grave del derecho que reclamaba y a tales efectos demostró mediante documento que el ciudadano OSCAR RINCÓN MELÉNDEZ, pretendió traspasar a titulo universal a la sociedad mercantil DEFINOSCA, la totalidad de sus derechos hereditarios, evidenciándose la intensión de transferir la masa patrimonial sucesoral, que conlleva a la posible disposición total y absoluta de dicho patrimonio.
A tales efectos solicitó ordenar el registro de la copia certificada del libelo de la demanda que por Inquisición de la Paternidad fue interpuesta, con la inclusión del auto de admisión y de la providencia cautelar, y que se oficiase a los Registradores Subalternos correspondientes, con la orden pertinente de la protocolización de dicho libelo de demanda y de efectuar la anotación e inscripción del registro de la mencionada litis en las marginales de los títulos que acreditan la propiedad de los bienes inmuebles dejados por el de cujus LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, a fin de que quede evidenciada la existencia del presente proceso y la notificación de esta litis a cualquier adquiriente de derechos u obligaciones sobre los inmuebles propiedad del causante constituidos por: 1. Un inmueble formado por dos bloques de viviendas multifamiliares denominado Residencias 24 de julio y su terreno propio con una superficie de 8.05882 M2, situado entre la avenida 3F o 24 de julio y 3G o Las Casas, en la intersección con la calle 68A; otro inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio con una superficie de 944,55 M2, situado en la avenida 3G o Las Casas Nº 3F 90, en la intersección con la calle 68A, adquiridos por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 4 de junio de 1942, bajo el Nº 182, Protocolo 1º, Tomo 1º. 2. Un inmueble compuesto por un terreno donde se encuentran construidas nueve casas signadas con los números de la nomenclatura municipal vigente números 73-09, 73-21 y 73-33 de la Avenida 9, 8-37, 8-49, 8-61 y 8-73 de la calle 73; 73-08 y 73-20 de la Avenida 8, adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 1925, bajo el Nº 432, tomo 1º, protocolo 1º. 3. Un inmueble formado por una casa y su terreno propio, con una superficie de 634,63 M2, situado en la avenida 8 o Santa Rita Nº 82-48, adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1933, bajo el Nº 90, tomo 3º, del protocolo 1º. 4. Un inmueble formado por el Edificio Andrés Bello de cuatro plantas y su terreno propio, situado en la esquina de la avenida 8 o Santa Rita y cruce de la calle 73 o Andrés Bello No. 72-62, y un terreno adyacente con una superficie de 883,35 M2 y su cerca de ciclón de 84,99 M2, adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1926, bajo el Nº 43, tomo 1º, protocolo 1º. 5. Un inmueble formado por una casa quinta con un área de construcción de 223,30 M2k y su terreno propio con una superficie de 438,60 M2. situado en la avenida 8 o Santa Rita, Nº 74-45, adquirido por el causante por herencia de Francisca Rincón de Rincón, según documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito Maracaibo, el 27 de julio de 1938, bajo el Nº 66, Protocolo 1º, Tomo 3º. 6. Documento por el cual Olga Rincón Meléndez traspasa a titulo universal la totalidad de sus derechos hereditarios en la Sucesión de Lucas Evangelista Rincón Rincón, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 26 de febrero de 1988, el cual quedó registrado bajo el Nº 42. Protocolo Primero. Tomo 14.
En fecha 03 de octubre de 1989, el Tribunal de la causa decretó la medida de anotación de la litis sobre los títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles señalados por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas, amparado con la copia de los documentos protocolizados con fechas 23 y 26 de febrero de 1988 en las Oficinas Subalternas del Primer y Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al traspaso hecho por el co-demandado Oscar Enrique Rincón Meléndez de todos los derechos, acciones y obligaciones que le corresponden o puedan corresponderle sobre su cuota hereditaria equivalente a una quinta (1/5) parte de la herencia dejada por el finado Lucas Evangelista Rincón.
En fecha 09 de octubre de 1989, los ciudadanos OSWALDO RINCÓN PAZ, ROBERTO RINCÓN PAZ y EGLEE RINCÓN PAZ, en su condición de hijos legítimos del ciudadano OSWALDO RINCÓN MELÉNDEZ (†), asistidos por el abogado HUGO MONTIEL BORJAS, presentaron escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, alegando que la medida cautelar atípica viene a ser una traba general sobre todos los bienes de la herencia; que no define en forma concreta las consecuencias de la misma y que se presta a diversas interpretaciones. Que al decretar esa medida atípica sin determinar los efectos de la misma, se excedió el Tribunal en las previsiones legales, porque si se trataba de garantizar la cuota parte que pudiere corresponderle a la demandante en el caso hipotético de que resultase vencedora en la causa, el artículo 599 previó esa situación y acuerda que el secuestro procede sobre bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
Alegaron que si los bienes sobre los cuales se decreta la medida fueron ya transferidos, se excede también el Tribunal cuando entraba la disposición de esos bienes, si los terceros adquirientes de los mismos, o de una cuota parte, pues ellos no han sido demandados; que las medidas de esta naturaleza sólo proceden dentro de una causa y con efectos contra las partes en el proceso. Señaló que este juicio de inquisición de paternidad perimió tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como del vigente, puesto que este proceso estuvo inactivo más de tres años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987 y al fallecimiento de OSWALDO RINCÓN MELÉNDEZ no fueron citados sus herederos ni durante la vigencia del Código derogado ni dentro del término de seis meses, contados desde la suspensión del proceso por su muerte conforme al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que hicieron formal oposición a la medida decretada y ejecutada en esta causa.
En la misma fecha anterior, los ciudadanos OSWALDO RINCÓN PAZ, ROBERTO RINCÓN PAZ y EGLEE RINCÓN PAZ, en su condición de hijos legítimos del ciudadano OSWALDO RINCÓN MELÉNDEZ, asistidos por el abogado TULIO PARRA, consignan copia certificada del acta de defunción del ciudadano OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, que riela al folio 16 de la pieza 7, quien murió en fecha 7 de marzo de 1988; cuyos herederos son los ciudadanos ROBERTO RINCÓN PAZ, EGLEE RINCÓN PAZ, LUCAS ENRIQUE RINCÓN PAZ, ISABEL C. RINCÓN, OSWALDO RINCÓN PAZ y EGLEE GEORGINA PAZ de RINCÓN, así como del acta de bautismo y copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ROBERTO RINCÓN PAZ y EGLEE RINCÓN PAZ, a los fines de demostrar su cualidad de universales herederos de su causante.
En fecha 25 de octubre de 1989, el ciudadano ROBERTO RINCÓN PAZ, en su condición de hijo legítimo del ciudadano OSWALDO D. RINCÓN MELÉNDEZ, asistido por el abogado HUGO MONTIEL, consignó en copia certificada el documento de partición de bienes que riela a los folios 28 al 68 de la pieza 7 del expediente, dejados por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN y por la ciudadana AURA MARÍA COLMENARES de RINCÓN, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 2, Tomo 10, del Protocolo Primero, y en fecha 26 de octubre de 1989, mediante escrito solicitó la declaratoria de la perención de la instancia en la presente causa, según se constata de los folios 70 y 71 de la pieza No. 7 del expediente.
Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 1989, el abogado JORGE GARCÍA RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, presentó escrito mediante el cual justifica la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa; señaló la falsedad de la perención alegada en el juicio y solicitó la suspensión del proceso en virtud a la consignación del acta de defunción del ciudadano OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la citación de sus otros herederos, ciudadanos EGLEE PAZ viuda de RINCÓN y de sus otros hijos ISABEL RINCÓN PAZ y LUCAS RINCÓN PAZ.
En fecha 02 de noviembre de 1989, el abogado JORGE GARCÍA RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, mediante escrito solicitó al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la SUCESIÓN de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN y expuso:
“…a.- Un inmueble formado por dos bloques de viviendas multifamiliares denominadas Residencias 24 de julio con su terreno propio con una superficie de 8.058,82 M2, situado entre la avenida 3F o 24 de julio y 3G o Las Casas, en la intersección con la calle 68A, (…) y otro inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio con una superficie de 944,55 M2, situado en la av. 3G o Las Casas Nº 3F 90, en la intersección con la calle 68A, (…). b) Un inmueble compuesto por un terreno que mide en la dirección de Este a Oeste cien metros, y en la Norte a Sur, treinta y cinco metros, donde se encuentran construídas (sic) nueve casas signadas con la nomenclatura municipal vigente números 73-09, 73-21 y 73-33 de la Ave. 9, 8-37, 8-49, 8-61 y 8-73 de la Calle 73, 73-08 y 73-20 de la Ave. 8, (…). c.- Un inmueble formado por el Edificio ANDRES BELLO de cuatro plantas y su terreno propio, situado en la esquina de la avenida 8 o Santa Rita y cruce de la calle 73 o A.B.N. 72-62,una casa y su terreno propio, con una superficie de 634,63 M2, situado en la ave. 8 o Santa Rita Nº 82-48, (…). d.- Un inmueble formado por una casa-quinta denominada “Los Almendros” un área de construcción de 223,30 M2k y su terreno propio con una superficie de 438,60 M2 situado en la Ave. 8 o S.R., Nº 74-45, (…). e.- Un terreno situado entre las Calles 61 o M. y 62 o L.M., jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo, (…) f.- Un inmueble formado por un terreno con una superficie de 1.071 M2, situado en la av. 4 o Bella Vista Nº 61-108, (…)
En fecha 27 de noviembre de 1989, el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
De acuerdo al estudio de las actas procesales, este Tribunal concluye que el retardo procesal se origina en la presente causa en ocasión a la incidencia planteada por el decreto de las medidas de marras tal como fue señalado con antelación y que dio lugar a que en fecha 09 de octubre de 1989, los ciudadanos OSWALDO RINCÓN PAZ, ROBERTO RINCÓN PAZ y EGLEE RINCÓN PAZ, en su condición de hijos legítimos del ciudadano OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ (†), en el ejercicio de sus derechos hacen formal oposición a las medidas decretadas el día 03 de octubre de 1989 y 27 de noviembre de 1989, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado. Se apertura el lapso probatorio correspondiente en ocasión a las oposiciones formuladas y el Tribunal ratifica las citadas medidas, mediante fallo de fecha 25 de junio de 1991, que dio origen al recurso de apelación que resolvió la oposición a las medidas bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil vigente.
El Juzgado Superior Primero se aprehende al conocimiento de la causa, por remisión que hizo el Juzgado Superior Segundo en fecha 13 de mayo de 1996.
Consta a los folios 193 al 205 de la pieza No. 11, sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de marzo de 1996, que revocó y casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1993, mediante la cual fue declarada la perención de instancia del juicio contentivo a la inquisición de paternidad. La Sala señaló en primer término, que la recurrida contiene un pronunciamiento que no ha debido sucederse en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en este juicio, pues el aspecto sobre la perención de la instancia fundado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de sus hipótesis, debe ser dilucidado, bien sea de oficio o a petición de parte, en el cuaderno principal, debido a que es necesario constatar la actividad procesal de las partes en el juicio, así como el transcurso del tiempo; en caso de que la perención opere respecto al juicio principal, también se verificará en las incidencias de la causa.
Que de las actas del expediente se aprecia que en acatamiento a la decisión de la Sala Civil, se acumularon a este juicio por inquisición de paternidad, que ya cursaba en el juzgado declarado competente, otros procedimientos que tenían relación con la herencia de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN. Que observó que en los juicios acumulados a éste, las partes contendientes eran personas naturales y jurídicas distintas a la actora de este procedimiento, la cual, según la recurrida, debía instar estos procesos en virtud de que había objetado la acumulación. Para la Sala esa conclusión de la recurrida carece de fundamento legal, pues la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA nada tenía que ver con aquellos juicios acumulados, pues no era parte en ellos, criterio que acoge este Tribunal como propio.
Lo antes narrado se produjo en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 1992 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1991, que declaró sin lugar las oposiciones formuladas por los arriba citados ciudadanos contra las medidas de anotación de la litis y de prohibición de enajenar y gravar dictadas el 03 de octubre de 1989 y el 27 de noviembre de 1989 en su orden, que recayeron sobre los bienes inmuebles que forman el patrimonio dejado por el de cujus LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN.
En fecha 21 de enero de 1997, el Tribunal Superior Primero declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Consuelo Troconis, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el día 21 de mayo de 1999, el Dr. Manuel Govea, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 1999, el abogado JORGE GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 2.865.883, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 5987, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de abocamiento y consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, quien murió en fecha 01 de junio de 1995, la cual riela al folio 219 de la pieza No. 11, cuyos herederos son OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO, CARLOS ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, DELFINA RINCÓN BRICEÑO y DELFINA BRICEÑO de RINCÓN.
En fecha 14 de enero de 2000, los ciudadanos OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO y CARLOS ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.506 y 3.379.196 en su orden, y el primero de los nombrados, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas DELFINA BRICEÑO de RINCÓN y DELFINA RINCÓN BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 743 y 2.870.770, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS MATHIAS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146, se dieron por notificados del auto de abocamiento dictado en fecha 21 de mayo de 1999.
Consta en actas que en fecha 21 de diciembre de 2000, el ciudadano ROBERTO RINCÓN, antes identificado, asistido por la abogada ELISA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.635, solicitó la notificación de los ciudadanos BEATRIZ ATENCIO, ALFREDO ATENCIO y CARMEN ATENCIO, como únicos y universales herederos de la codemandada OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ, consignando la respectiva acta de defunción de la mencionada codemandada, que riela al folio 231 de la pieza No. 11, donde se evidencia que murió en fecha 13 de enero de 2000 y dejó los tres (3) hijos arriba señalados. En fecha 14 de marzo de 2001, el Alguacil Accidental del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que practicó la notificación personal de los herederos de la codemandada OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ.
En fecha 09 de febrero de 2005, el abogado JORGE GARCÍA RINCÓN, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, y a su vez con la condición de hijo legítimo, consignó el acta de defunción de su progenitora, ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, la cual riela al folio 260 de la pieza No. 11, donde se evidencia que murió en fecha 15 de octubre de 2004 y dejó cuatro (4) hijos JORGE GARCÍA RINCÓN, CARLOS GARCÍA RINCÓN, GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y BERTHA ELENA GARCÍA RINCÓN, y solicitó practicar las notificaciones correspondientes. En fecha 14 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Primero ordenó las notificaciones de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, por medio de edictos.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal Superior Primero ordenó la notificación por medio de edictos de los herederos desconocidos de los codemandados OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ y OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ.
En fecha 26 de julio de 2005, los ciudadanos CARLOS GARCÍA RINCÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.187, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9478 y GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 2.877.695, se dieron por notificados en el presente juicio en su condición de hijos y universales herederos de ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN DE GARCÍA, parte actora en la presente causa. En fecha 27 de julio de 2005, la ciudadana BERTHA ELENA GARCÍA RINCÓN, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. 7.974.744, asistida por el abogado CARLOS GARCÍA RINCÓN, antes identificado, se dio por notificada en el presente juicio, en su condición de hija y universal heredera de la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA.
En fecha 12 de mayo de 2008, los ciudadanos EGLEE J. RINCÓN PAZ y ROBERTO RINCÓN PAZ, antes identificados, e ISABEL C. RINCÓN de MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.666.393, asistidos por el abogado RAFAEL J. RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 83.665, se dieron por notificados del auto de abocamiento dictado en fecha 06 de marzo de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, los ciudadanos OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas DELFINA BRICEÑO de RINCÓN y DELFINA RINCÓN BRICEÑO y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, asistidos por el abogado RAFAEL J. RINCÓN URDANETA, se dieron por notificados del auto de fecha 06 de marzo de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano GUSTAVO GARCÍA RINCÓN, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.635, se dio por notificado del auto de abocamiento.
En la misma fecha anterior, el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 7.608.109, actuando como apoderado de los ciudadanos LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES y JOSEFA MONTIEL de RINCÓN, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 25 de junio de 2008, la ciudadana BERTHA ELENA GARCÍA RINCÓN, asistida por el abogado CARLOS GARCÍA SOTO, antes identificados, se dio por notificada del auto de abocamiento.
En fecha 16 de julio de 2008, los ciudadanos ROBERTO RINCÓN PAZ., EGLEE RINCÓN PAZ y EGLEE GEORGINA PAZ de RINCÓN, ésta última actuando en representación del ciudadano LUCAS ENRIQUE RINCÓN PAZ, se dieron por notificados del auto de fecha 06 de marzo de 2008.
En fin, notificados los herederos de quienes debían asumir la posición de los difuntos en el litigio y con ello todas las facultades y deberes inherentes a esa posición, no sólo en cuanto a los actos futuros sino también en cuanto a los actos del pasado y publicados los edictos correspondientes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2012 y declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 1992, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1991, quedando confirmada la misma.
Consta a las actas que en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Primero ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, previa solicitud del ciudadano JORGE GARCÍA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9478, actuando en su propio nombre, solicitó la notificación de los demandados, ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, en su condición de codemandado y único y universal heredero de la codemandada AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN (difunta) según consta en acta de defunción que corre inserta en el folio 258 de la pieza No. 6; al codemandado OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, (difunto) según consta en acta de defunción que corre inserta en el folio 16 de la pieza No. 7 de medidas, en la persona de su cónyuge, ciudadana EGLEE GEORGINA PAZ viuda de RINCÓN y de sus cinco (5) hijos, ISABEL CARLOTA RINCÓN PAZ DE MARTÍNEZ, LUCAS EVANGELISTA RINCÓN PAZ, ROBERTO RINCÓN PAZ, OSWALDO RINCÓN PAZ y EGLEE JOSEFINA RINCÓN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 124.134, 1.666.393, 1.666.392, 4.158.217, 2.870.679 y 3.651.269 respectivamente, quienes se encuentran debidamente representados por sus apoderados judiciales plenamente determinados en las actas procesales; a la codemandada OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ (difunta), en la persona de sus tres (3) hijos según consta del acta de defunción que corre inserta en el folio 231 de la pieza No. 11, ciudadanos BEATRIZ ATENCIO RINCÓN, ALFREDO ATENCIO RINCÓN y CARMEN ATENCIO RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.643.164, 1.636.235 y 1.643.163, en su orden; y a la parte demandante, ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (difunta), en la persona de los ciudadanos JORGE ALIRIO GARCÍA RINCÓN, GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, CARLOS ALFREDO GARCÍA RINCÓN y BERTHA ELENA GARCÍA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.883, 2.877.695, 3.512.187 y 7.974.744 respectivamente.
Consta al folio 66 de la pieza No. 13, que en fecha 02 de julio de 2013, compareció la ciudadana EGLEE JOSEFINA RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.651.269, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, hija del codemandado OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, (difunto) y se da por notificada.
Riela a los folios 67 y siguientes de la citada pieza, que la abogada ANA ELVIRA ARAUJO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4967, actúa en representación de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA ATENCIO RINCÓN de TINOCO, ALFREDO ELÍAS ATENCIO RINCÓN y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.643.164, 1.636.235 y 1.643.163, en su orden, hijos de la codemandada OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ (difunta), dándose por notificada en fecha 09 de julio de 2013 del fallo dictado por la Superioridad.
Cursa a los folios 72 y siguientes de la pieza antes citada que, el ciudadano OSWALDO RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 2.870.679, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN, en fecha 31 de julio de 2013, se da por notificado en nombre propio y de los coherederos del codemandado OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, ciudadanos EGLEE GEORGINA PAZ viuda de RINCÓN, ISABEL CARLOTA RINCÓN PAZ DE MARTÍNEZ, LUCAS EVANGELISTA RINCÓN PAZ, ROBERTO RINCÓN PAZ y EGLEE JOSEFINA RINCÓN PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 124.134, 1.666.393, 1.666.392, 4.158.217 y 3.651.269 respectivamente, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero.
En fecha 31 de julio de 2013, comparece el ciudadano OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.874.506, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana DELFINA ROSALIA RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.870.770, herederos del codemandado OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ (difunto), asistido por el abogado RAFAEL RINCÓN, antes identificado, se da por notificado del fallo antes indicado y consigna acta de defunción de su señora madre DELFINA BRICEÑO de RINCÓN, quien fue titular de la cédula de identidad No. 743 y murió en fecha 03 de marzo de 2011, y dejó tres (3) de nombres DELFINA ROSALIA RINCÓN BRICEÑO, OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO y CARLOS ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, tal como se constata de los folios 78 y siguientes de la mentada pieza No. 13.
En fecha 01 de agosto de 2013, comparece el ciudadano OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.874.506, asistido por el abogado RAFAEL RINCÓN, antes identificado, y consigna acta de defunción que riela al folio 86 de la pieza No. 13, del finado LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, quien dejó cinco (5) hijos y fue codemandado y único y universal heredero de la co-demandada AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN (difunta) quien murió en fecha 19 de mayo de 1973, según consta en acta de defunción que corre inserta en el folio 258 de la pieza No. 6; y solicita la notificación de sus herederos legítimos, ciudadanos JOSEFA MARÍA RINCÓN de SVOBODA, titular de la cédula de identidad No. 3.375.003; AURA CECILIA RINCÓN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 3.775.000; MARÍA ANTONIETA RINCÓN de MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.608.110; LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 7.608.109; FRANCISCO JOSÉ RINCÓN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 9.700.159 y de la viuda, ciudadana JOSEFA MARÍA MONTIEL de RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 124.849, por lo que el Superior Primero ordenó en fecha 17 de octubre de 2013, la citación de los herederos desconocidos por medio de edictos.
En fecha 25 de octubre de 2013, comparece el ciudadano CARLOS RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 3.379.196, hijo del codemandado OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ (†), asistido por el abogado RAFAEL RINCÓN, y solicita la notificación de los herederos conocidos del codemandado LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES según acta de defunción que consta al folio 86 de la pieza No. 13. Cumplidas las formalidades de ley, y por cuanto no fue posible notificar a los herederos conocidos del codemandado LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES (†), en fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Superior Primero ordenó publicar carteles conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los herederos desconocidos llamados al presente juicio previa solicitud de parte, designó como defensor ad-litem al ciudadano DANIEL JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.671.
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 3.379.196, actuando en su condición de co-heredero del co-demandado OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, (difunto), asistido por el abogado RAFAEL RINCÓN, ya identificado, solicitó la designación de defensor ad.litem para los herederos conocidos del co-demandado LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, (difunto) en ocasión a que no comparecieron a darse por citados. El día 08 de agosto de 2014, el Tribunal nombró como defensora ad-litem a la ciudadana ZULEMA URDANETA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.015. Cumplidas las formalidades de ley, consta a los folios 132 y 134 de la citada pieza No. 13, que los abogados DANIEL LUGO y ZULEMA URDANETA, en su condición de defensores ad-litem de los herederos desconocidos y conocidos del co-demandado LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, (difunto), fueron citados en fechas 07 de enero de 2015 y 22 de enero de 2015, en su orden.
El día 29 de enero de 2015, comparece el ciudadano CARLOS GARCÍA RINCÓN, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 9478, titular de la cédula de identidad No. 3.512.187, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y BERTHA ELENA GARCÍA RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.877.695 y 7.974.744 en su orden, en su condición de herederos de la parte demandante, BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, (difunta), dándose por notificados de la tantas veces citada sentencia dictada por la Superioridad.
El día 13 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero suspende la causa en ocasión al fallecimiento de la ciudadana DELFINA BRICEÑO de RINCÓN, ocurrido el día 08 de marzo de 2015, quien en vida fue cónyuge del co-demandado OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ (difunto), hasta tanto conste la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la misma.
En fecha 25 de marzo de 2015, comparece el ciudadano OSCAR RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.874.506, actuando en su condición de heredero del codemandado OSCAR RINCÓN MELÉNDEZ, (difunto), asistido por el abogado ORLANDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.375 y consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EGLEE GEORGINA PAZ de RINCÓN, quien en vida fuera la esposa del co-demandado OSWALDO DARIO RINCÓN MELENDEZ, (difunto).
En fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Superior Primero ordena publicar los edictos conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para el llamado de los herederos desconocidos de las finadas DELFINA BRICEÑO DE RINCÓN y EGLEE GEORGINA PAZ DE RINCÓN, quienes en vida fueron las esposas de los co-demandados arriba señalados también fallecidos en el transcurso del proceso. Transcurridas como fueron las actuaciones pertinentes a lo ordenado por el Tribunal Superior, previa solicitud del ciudadano OSCAR RINCÓN BRICEÑO, heredero de OSCAR RINCÓN MELÉNDEZ (difunto), asistido por CARLOS RINCÓN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.284, fue designado como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de las finadas arriba mencionadas, al ciudadano RENÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, quien previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, fue notificado en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Órgano Superior ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa según oficio No. 2016-0066.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2016, recibe el expediente en su forma original y le da entrada previa reasignación del número de expediente de la nomenclatura particular llevado por este Juzgado.
En fecha 12 de abril de 2016, comparece el ciudadano OSCAR RINCÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 2.874.506, actuando en su condición de heredero del codemandado OSCAR RINCÓN MELÉNDEZ, (difunto), asistido por el abogado RAFAEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665 y solicita el abocamiento de la Jueza entrante.
En fecha 27 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo, ordenó la notificación de las partes intervinientes en este proceso conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia correspondiente, una vez transcurrido el lapso que establece la ley para el abocamiento.
El día 13 de octubre de 2016, comparece la ciudadana ANA ELVIRA ARAUJO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4967, actuando en representación de los herederos de la codemandada OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ (difunta), y se da por notificada del abocamiento de la Jueza.
En fecha 14 de octubre de 2016, comparece el abogado RAFAEL RINCÓN, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSCAR RAFAEL RINCÓN BRICEÑO, CARLOS ENRIQUE RINCÓN BRICEÑO y DELFINA DALIA RINCÓN BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.506, 3.379.196 y 2.870.770 en su orden, herederos de OSCAR RINCÓN MELÉNDEZ y DELFINA BRICEÑO de RINCÓN (difuntos), quienes fueron titulares de las cédulas de identidad Nos. 86.718 y 743, en su orden, y se da por notificado del auto de abocamiento dictado en fecha 27 de septiembre de 2016 y consigna instrumento poder.
Consta a las actas que en fecha 01 de diciembre de 2016, fue notificada la profesional del derecho, ciudadana ZULEMA URDANETA, en su condición de defensora ad-litem de los herederos conocidos del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES (difunto).
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 07 de diciembre de 2016, fue notificado el profesional del derecho, ciudadano RENÉ RUBIO, en su condición de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de las causantes EGLEE GEORGINA PAZ de RINCÓN y DELFINA BRICEÑO de RINCÓN (difuntas).
En fecha 09 de diciembre de 2016, fue notificado el abogado HUGO MONTIEL RUBIO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.084 y el abogado HUGO MONTIEL BORJAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 2.202 y en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.158.217; OSWALDO RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 2.870.679; ISABEL CARLOTA RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 1.666.393 y LUCAS EVANGELISTA RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 1.666.392, del abocamiento de la Jueza Provisoria.
Consta en autos que, en fecha 09 de diciembre de 2016, fueron notificados del abocamiento antes citado, los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 3.512.187; BERTHA ELENA GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.974.744; GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 2.877.695 y JORGE ALIRIO GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 2.865.883.
El 31 de enero de 2017, el alguacil dejó constancia que no fue posible notificar al ciudadano DANIEL JOSÉ LUGO, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del codemandado LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, razón por la cual fue ordenado por el este Tribunal librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado a los autos en fecha 13 de marzo de 2017.
Consta a las actas procesales que en fecha 27 de marzo de 2017, compareció la ciudadana EGLEE JOSEFINA RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.651.269, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, en su condición de heredera del co-demandado OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ y de la ciudadana EGLEE GEORGINA PAZ viuda de RINCÓN, (difuntos), se da por notificada del abocamiento de la Jueza Provisoria y consigna revocatoria del poder que le fuere otorgado al ciudadano OSWALDO RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad No. 2.870.679, en fecha 21 de marzo de 1989.
En fecha 17 de abril de 2017, comparece el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN, en nombre del ciudadano OSCAR RINCÓN BRICEÑO y solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, y este Tribunal designa a la ciudadana JAZMIRY PAZ, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 87.885, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del codemandado LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES.
En fecha 09 de mayo de 2017, la defensor ad-litem designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El día 30 de mayo de 2017, fue notificada del abocamiento dictado por el Tribunal y en fecha 01 de junio del mismo año, manifestó en el carácter de defensor ad-litem no tener impedimento respecto al abocamiento antes mencionado.
II De las consideraciones para decidir:
De un análisis sumario de los documentos acompañados a la demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio correspondiente, se evidencia del estudio preliminar de los referidos medios probatorios que en la presente causa se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la presente acción, sin embargo por circunstancias e incidencias, este proceso ha estado paralizado en diferentes fases, hechos estos que ha retardado la sentencia definitiva del juicio principal de Inquisición de la Paternidad. Ahora bien, este Tribunal no puede dejar inadvertido que la demanda fue interpuesta en el año 1970, y teniendo presente quien suscribe este fallo que en esa larga espera, ya más de cuarenta y ocho (48) años, urge buscar auxilio de este órgano que imparta justicia, pues si bien es cierto como lo ha indicado la parte actora en diversos escritos, que el retardo en este proceso ha sido debido a la paralización del mismo, en ocasión a la acumulación ordenada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 27 de octubre de 1971, de otros procesos vinculados al presente juicio y que además el proceso sufrió los rigores de su paralización generados por el fallecimiento de las partes intervinientes originariamente, a pesar de haberse dicho vistos en el año 1971, aunado al hecho sobrevenido del fallecimiento del Juez Natural del Tribunal, que dio lugar a reponer el proceso al inicio de una nueva relación para informes ante el nuevo Juez del Tribunal y por consiguiente, la suspensión de la causa en fecha 12 de enero de 1972, (ver folio 241 pieza No. 6) de manera indefinida, hasta que los otros juicios a él acumulados, llegaran al mismo grado y estado del juicio, resulta evidente que tales hechos han retardado la continuidad del proceso.
No obstante, este Tribunal en fecha 25 de junio de 1991, determinó que en relación a la extinción de la instancia por perención, alegada por los sucesores del codemandado OSWALDO RINCÓN MELÉNDEZ, con fundamento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil derogado y en el ordinal 3° del artículo 267 del vigente, debía ser resuelto como punto previo en la definitiva de la pieza principal ya que la misma se encuentra en estado de sentencia. En ese mismo orden, hubo pronunciamiento por la Superioridad, por lo que considera esta Sentenciadora que previo el estudio y análisis de la presente causa, es improcedente la solicitud de perención de la instancia con fundamento a los hechos sobrevenidos arriba señalados y así se decide.
Ahora bien, la presente controversia ha estado circunscrita en determinar que la demandante, ( hoy difunta) era hija del de cujus LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), concebida por él, en la relación estable de hecho que tuvo y mantuvo con su madre, ciudadana ANGELA RINCÓN BOHÓRQUEZ (†), en la época y en las circunstancias narradas en el escrito libelar y consecuencialmente, que en su condición de heredera, tenga derecho a participar en la proporción establecida en la ley con los demás herederos legítimos en la herencia quedante al fallecimiento de su difunto padre, y la de los demandados (†); establecer la validez del reconocimiento de los derechos de la actora, ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, hoy fallecida, como hija del común causante LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), legítimamente manifestado en el proceso.
Consagra el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes. De allí que la reflexión en cuanto al alcance del derecho a la identidad deba hacerse a la luz de los mencionados principios, consagrados tanto constitucionalmente, como en la ley aplicable en la materia.
Ello, nos conduce inexorablemente a enmarcar tal ejercicio hermenéutico en el ámbito de los denominados derechos de la personalidad.
La evolución de los derechos de la personalidad ha sido paulatina, la escalada doctrinaria y jurisprudencial ha sido relativamente reciente, pero hoy nadie duda de la existencia de algunos derechos que toda persona tiene por su sola condición de individuo, de allí que al hacer referencia a tales derechos se les atribuye el carácter de inherentes a la persona. Las nociones doctrinarias nos enseñan que estos derechos procuran la protección de la esfera moral y corporal del ser, con la finalidad de garantizar a la persona el goce y respeto de su propia entidad e integridad en todas sus manifestaciones físicas y espirituales, ya no como objeto de derecho, ni siquiera como sujeto de derechos, sino llanamente como persona, integrando la esencia y dignidad del ser humano, y que evidentemente fue el interés legítimo y manifestado por la actora en su oportunidad.
Por ello, determina este Tribunal que, la tendencia doctrinaria sobre la materia, va dirigida a conceptualizar que, el cuerpo del hombre es un conjunto de células, líquidos intercelulares, tejidos y órganos, dotado de invariancia específica y unidad funcional, consecuencia, una, de la especificidad bioquímica del genoma humano y de la invariabilidad de éste de generación en generación, y resultante, la otra, de la actividad biofísica y bioquímica y la ordenada interrelación de las moléculas que lo componen.
Pero además reitera la doctrina que, el hombre, siendo la suma y conjunto de elementos corpóreos que integran su realidad física, es también el soporte de condiciones, potencias y cualidades, que el Derecho define, regula, limita y defiende. Tal es el caso de su dignidad, su honor, su fama, su crédito o su intimidad. El hombre posee además una vida, una integridad física, una libertad, un bagaje de conocimientos y un potencial para adquirir otros. El hombre tiene una capacidad de relación con otros hombres y con su entorno; puede pensar y transmitir su pensamiento; expresarse, incluso mediante símbolos, y mostrarse al exterior; creer y amar; hablar y permanecer en silencio; reproducirse y transmitir sus caracteres hereditarios.
Así como toda reflexión sobre los derechos fundamentales del hombre sería incompleta sin la mención expresa a la dignidad humana que es inherente a él, tampoco es concebible tratar tales derechos ignorando el derecho relativo a la propia identidad, pues tiene un derecho inviolable a ser el mismo, único e irrepetible, con sus características somáticas y espirituales, que le diferencian de los demás, y a su identificación por los medios que las leyes y las costumbres establecen en cada caso. El hombre, en su propia esencia individual, está formado, en una parte importante, por las características hereditarias, que le han sido transmitidas por sus antepasados, a las que, en consecuencia, tiene derecho y dentro de los derechos morales comprendidos a su vez dentro de los derechos humanos, se encuentra el derecho al conocimiento de la paternidad biológica.
Tanto es así que, ese derecho al conocimiento de la realidad de la sucesión biológica, se integran derivaciones del derecho a la salud, porque de la identificación de los antepasados y sus peculiaridades pueden surgir mejores posibilidades para prevenir enfermedades o malformaciones, de curarlas o de paliar sus efectos. Pero también forman parte de este derecho al conocimiento de la ascendencia, el de saber la procedencia biológica del ser humano, como parte de su identidad, tales características derivan de que los referidos derechos se encuentran estrechamente vinculados con la noción de orden público, concepto de vital importancia en esta reflexión.
Sin embargo, pareciera más importante el hecho de que los herederos no se vean perturbados en el goce de una herencia, o que el honor de una esposa no sea afectado ante el reconocimiento público de un hijo producto de una relación extramarital, o simplemente evitar la incómoda situación de zozobra que pudiera significar para los padres del fallecido u otros herederos una reclamación de este tipo. Ahora bien, visto desde otra perspectiva, tras el manto de la paz y la tranquilidad familiar, la protección de un interés meramente patrimonial, se trata de la tranquilidad y de la paz pero en el goce y disfrute del acervo hereditario y la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación, aunado a un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad, por lo que es primordial para el Estado garantizar concretamente el goce y ejercicio de éste. Por ello la justicia no aspira en forma exclusiva a llegar a una verdad judicial, de acuerdo con las pruebas aportadas por los litigantes, sino que busca la verdad objetiva, la existencia o no del vínculo filial.
En este orden, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de la Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.
En este sentido, establece el artículo 210 del Código Civil que, a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. Que igualmente queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción según lo pautado en el artículo 211 eiusdem.
En tal sentido, el legislador patrio establece las presunciones relativas a la filiación y consagra la posesión de estado. Así el artículo 214, pauta que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer y entre los principales hechos establece:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. En el caso bajo estudio se constata que, por coincidencia tanto la madre como el padre tenía el mismo apellido, razón por la cual la finada BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (†), manifestó que siempre fue presentada a parientes y amistades como una “Rincón”, apellido que usó siempre en forma expresa, continuada y categórica por orden de su padre, y que desde que tuvo uso de razón y hasta que ocurrió el deceso del mismo, le dijo que debía estar orgullosa de ser una “Rincón” como él. En ese mismo orden de ideas, dicha norma señala que los hechos referentes a que el padre o la madre le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. Sobre los hechos antes citados, quedó comprobado en autos que su padre, con la responsabilidad que siempre tuvo para todos los actos de la vida de la actora, se preocupó tanto en la gestación de su madre como después de su nacimiento, pues la trató y tuvo como a su propia hija, veló por su crecimiento y proveyó su mantenimiento, educación y colocación en esta ciudad para que constituyera su hogar con su progenitora y posteriormente con su grupo familiar, pero además quedó demostrado en el proceso diversas circunstancias y hechos que comprobaron y ratificaban que las manifestaciones y acciones entre padre e hija, iban orientadas a no dejar duda ni ante propios ni ante extraños sobre la posesión de estado que siempre gozó la actora con relación a su padre y de su cualidad de hija; manifestaciones y acciones que ella siempre mantuvo recíprocas pues el amor filial que en todo momento tuvo para él, en forma reverencial lo guardó hasta que Dios dispuso de ella sin poder lograr la sentencia definitiva anhelada.
De igual forma quedó comprobado que la familia de su padre, especialmente su abuela FRANCISCA RINCÓN de RINCÓN, difunta; la viuda (†); sus hermanos (†); su tía política(†); sus primos; otros familiares y amigos de la familia de su padre, la tenían desde su nacimiento y aun después de interponer la demanda como hija de su difunto padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), hecho público y notorio ante la sociedad de ciudad de Maracaibo y de Caracas, así como de otras ciudades de la República Bolivariana de Venezuela en forma constante quedando siempre reconocida, tenida y tratada como hija de su padre LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), hechos que no fueron contradichos en el transcurso del proceso tal como lo prevé el artículo 215 eiusdem.
En ese mismo orden, entendiéndose que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, establece el artículo 218 del Código Civil que el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. De igual manera establece el artículo 224 del citado Código que en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos relacionados a la materia y con iguales efectos, quedando entendido que, el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 232 eiusdem y que, los Tribunales deben en los conflictos de filiación conforme lo establece el artículo 233 del Código Civil, en atención a la posesión de estado, tomar en consideración los medios de prueba que les parezca más verosímil, la filiación planteada, a los fines de declarar que el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, y así tomar los apellidos de éstos.
Del recuento de la normativa antes citada, observa este Tribunal que dispone el artículo 232 del Código Civil que el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con dicho Código, por lo que constando en autos el reconocimiento expreso por parte de los demandados procedente resulta pasar a emitir el fallo correspondiente.
De las pruebas aportadas al presente juicio y ante el hecho cierto de la manifestación voluntaria efectuada por la parte demandada, este Tribunal toma como hechos concretos los afirmados por la actora en su demanda y demás pruebas traídas a las actas procesales; hechos que demuestran la posesión de estado, que a juicio del Tribunal, determinaron la condición de hija del de cujus LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RÍNCÓN (†), hechos constitutivos de la posesión de estado, pautados en el artículo 214 del Código Civil antes señalado.
De la simple lectura que se hace al escrito libelar, se evidencia que la demandante, BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (†) señaló que fue procreada en una unión no matrimonial pública, continua y notoria entre sus progenitores y que su padre, ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), desde el momento de su concepción y después de su nacimiento y antes de fallecer él, la trató como su propia hija en el entender que actuó como un padre ejemplar en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones. Se desprende del mismo libelo así como de las pruebas aportadas a este juicio que la accionante, producto del reconocimiento de hecho efectuado por el padre, siempre fue reconocida por el grupo familiar y que la actora como hechos constitutivos de la posesión de estado según el artículo 214 del Código antes citado, logró demostrar en el transcurso del proceso la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco con su progenitor y la familia a la que dice pertenecer. En consecuencia, a juicio de este Tribunal quedó comprobado en las actas procesales que la actora usaba el apellido de quien era su padre, configurándose el [Nombre]. Con respeto a este hecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no es obligatorio tal supuesto, pues la acción va dirigida precisamente a que sea reconocido él mismo. No obstante, en el caso bajo estudio y por las razones antes señaladas, quedó comprobado en autos que la accionante en vida usaba el apellido “Rincón”. Que siempre el de cujus LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN le dispensó el trato de hija, y que, BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, a su vez, siempre lo trató como padre por lo que se configura el [Trato], aunado a que la actora siempre fue reconocida como hija del finado por la familia y la sociedad, quedando comprobada la [Fama].
Este Tribunal, luego del examen minucioso del acervo probatorio, considera que la posesión de estado de la parte actora está demostrada para la procedencia de la demanda, pues resulta un hecho cierto y admitido por la parte demandada que llevan a dar por comprobados los elementos de convicción conforme a las pruebas traídas en el juicio y a la presunción legal del artículo 210 del Código Civil concatenado con el artículo 224 eiusdem, que existen elementos suficientes y sobrados indicios para dar por comprobada esa filiación y por consiguiente, la posesión de estado de hija invocada en el escrito libelar, pues logró en el transcurso del proceso probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama, por lo que debe este Tribunal declarar con lugar la demanda de inquisición de paternidad, pretensión que desde el año 1970 accionó la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (†), con el objeto de que fuese declarada como hija del finado LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), hecho derivado de las declaraciones espontáneas antes analizadas y valoradas por el Tribunal.
En base a los dispositivos legales y constitucionales transcritos, se observa que la parte accionante estaba plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hija del de cujus, LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), y procedió a promover una serie de pruebas en su oportunidad, siendo a juicio de este Tribunal, la más importante entre ellas, el reconocimiento espontáneo, voluntario, autentico, público, claro e inequívoco que hiciere la parte demandada en el transcurso del proceso y que fue valorado precedentemente por este Juzgado, por lo que se concluye como resultado, el hecho de que se encuentra plenamente demostrada la posesión de estado de quien en vida se llamó BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA (†) por cuanto quedó plenamente comprobado en las actas procesales, las relaciones de filiación y parentesco entre la actora y los codemandados, hoy fallecidos LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, OSWALDO RINCÓN MELÉNDEZ, OSCAR RINCÓN MELÉNDEZ y OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ (†) y que pertenecen a la misma línea de grado más próximo que concurren en la herencia en relación al causante común, su progenitor LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN (†), circunstancia ésta, que no puede ser pasada por alto por quien aquí decide y así se declara.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD, incoara en vida la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA, contra los ciudadanos AURA MARÍA COLMENARES viuda de RINCÓN, OSCAR ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ; OSBALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ, también conocido como OSWALDO DARIO RINCÓN MELÉNDEZ; OLGA MARGARITA RINCÓN MELÉNDEZ y, LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES (fallecidos), plenamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara a la ciudadana BERTHA ELENA RINCÓN de GARCÍA quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 130.040, como hija de quien en vida se llamara LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 200.245, quien en lo sucesivo deberá llamarse BERTHA ELENA RINCÓN RINCÓN de GARCÍA y así deberá ser reconocida a partir de la presente fecha.
TERCERO: Estámpese la correspondiente nota en el acta de nacimiento y en el acta de defunción, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, conforme el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE..
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRECE (13) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA NATURAL,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha siendo las 9:50PM se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.274, Del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Natural,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
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