REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.571.
Causa: Indemnización daños y perjuicios ( Accid de Tránsito)
Motivo: Sentencia Definitiva.

Consta en actas que:

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió, por parte de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la demanda que por Daños y Perjuicios presentará la profesional del derecho JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 145.068, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO ALEXI PÉREZ RODRÍGUEZ y JORGUE PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-4.377.001 y V-13.774.976, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, facultad que se desprende del documento poder autenticado ante la Notario Público Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 35, Tomo 272 de los libros de autenticaciones respectivos, en lo que concierne al ciudadano JORGUE PÉREZ COLMENARES, y con relación al ciudadano ORLANDO ALEXI PEREZ RODRIGUEZ, esté otorgo poder a la prenombrada abogada, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Mara e insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San Rafael del Mojan, en fecha 20 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 76, Tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-E-834.482, domiciliado en el Municipio de San Francisco del Estado Zulia; del ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.007.190, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su administradora ciudadana MARIELYS PARRA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.251.715, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 03 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:30pm, el ciudadano JORGUE ALEJANDRO PEREZ COLMENARES, antes identificado, conducía un vehiculo en el cual se dirigía hacia Barquisimeto desde Maracaibo y pasando el puente sobre el lago Rafael Urdaneta, en sentido Maracaibo- Costa Oriental del Lago, con el vehículo Marca: Pontiac, Clase: Camioneta, Modelo: Tramport Van, Tipo: Sport Wagon, Año: 1998, Color: Blanco, Uso: particular,. Placas: AB245VK, Serial del Motor: SN, Serial de Carrocería: 1GMDU06F5WD292816, Propiedad que se acusa del ciudadano ORLANDO ALEXIS PEREZ RODRIGUEZ, según se evidencia del Certificado de Registro de vehículo N° 1GMDU06F5WD292816-1-1, de fecha 25 de febrero de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, (vehiculo que en lo adelante se identificará como vehiculo Número 1), observando una cola de vehículos que se disponían a darle paso a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Grúa, Color: Amarillo, Placas: 870-JAF, Serial de Carrocería: CCLT14AA117464, Año: 1984, Uso: Carga, conducido por el ciudadano HERIBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.567.512, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, (vehiculo que en lo adelante se identificará como vehiculo Número 3), dicho vehículo venía en sentido contrario, es decir, Costa Oriental del Lago-Maracaibo, girando en U, en uno de los tramos del mismo para auxiliar a un vehículo que se encontraba accidentando en el referido puente en sentido Maracaibo- Costa Oriental del Lago, por lo que se ve en la obligación de recortar e ir frenado el vehiculo identificado con el Número 1, quedando parado totalmente en la vía, cuando de repente se percató de un vehículo Marca: Mack, Modelo Mack LD Corto, Color: Blanco, Tipo Chuto, Placas: 52S-AAZ, Serial de Carrocería 8XGP270Y02V06359, Año: 2002 y Remolque Marca: Fabricación Nacional, Modelo; Vanguard, Clase: Remolque, Tipo Batea, Color: Azul y Blanco, Placa 182-XHL, Serial de Carrocería 08941411. Año 1984, Uso: Carga, conducido por el ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 19.007.190, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda anotado bajo el N° 60, Tomo 14A, protocolo de fecha 17 de abril de 1990, representado por el ciudadano RENATO RODRIGUEZ VIEIRA, extranjero de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 834.482, (vehiculo que en lo adelante se identificará como vehiculo Número 2), que venía a exceso de velocidad según consta en acta policial levantada por los funcionarios SS BRICEÑO PALMA CARLOS y SM2. RIVERO VILCHEZ RENNY, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, N° CR3-D-35-4TA-CIA.SIP.-150, quedando indefenso y el chofer no le dio tiempo de frenar e impactó mi vehiculo, causando daños materiales al mismo, los cuales se pueden verificar en acta de avaluó de fecha 29 de mayo de 2013, signada con el N° 007-13, realizada por el T.S.U ROLANDO JACKSON, titular de la cédula de identidad N° 9.735.860, miembro activo de la asociación de peritos evaluadores de tránsito de Venezuela con el código número 7109, por un monto de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs 350.840,oo), el cual se anexó a la presente demanda, así como daños a la persona quien conducía el vehiculo N° 1, tanto por heridas y contusiones invocando los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, manifestó que en el caso que nos ocupa no es por muerte, pero si por lesiones corporales, por lo que el daño moral y corporal los estimó en un monto de TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR ( Bs 300.041,oo), siendo este monto variable según la máxima de experiencia que considere el juzgador, ya que en el informe médico indica que la herida profunda de siete (7) centímetros que presentó, ameritó sutura y tratamiento médico, así como examen forense realizado en el cual se verifica el daño causado al conductor del vehículo, investigación que lleva la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, causa signada con el N° F45-2135-12, así como en acta policial las cuales se anexan a la presente demanda en copia certificadas, emitidas por la Dirección de Operaciones Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, las cuales se promoverán en la etapa procesal correspondiente, para demostrar que existe daño económicos y morales, así como el TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma la cual se condene en sentencia definitiva por concepto de pago de honorarios profesionales.
Arguye que a pesar de las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, tanto con el propietario del vehículo identificado con el N° 3 responsable de dicho accidente y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, quien es el seguro que tienen contratado, quienes les dieron una respuesta negativa en la cancelación de dicha responsabilidad, ante tal situación acudió ante esta instancia para realizar la demanda respectiva.
Manifestó que el conductor del vehículo N° 3, actuó con negligencia e imprudencia, al venir a alta velocidad, no tomar la precaución necesaria para no poner en peligro la circulación, o impedir la producción de un resultado dañoso al obrar de manera distinta a la debida, no precaver el daño eventual, impactándose en el área trasera del vehiculo causando graves daños materiales, corporales, morales, perjuicios, emergentes, psicológicos, entre otros.
Fundamentó su pretensión en el artículo 127 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 1185, 1196 del Código Civil.
En este sentido demandan a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, C.A, representada por el ciudadano RENATO RODRIGUEZ VIEIRA, antes identificado, al ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, en su condición de conductor del vehículo identificado con el N° 3 y a la empresa aseguradora SEGURO CARACAS DE LEBERTY MUTUAL, con registro de información fiscal N° J-00038923-3, ubicada en la calle 75, esquina 13 y 14A, centro comercial Primavera. Mezzanina 1, Tierra Negra, Maracaibo del Estado Zulia, como responsables solidariamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs350.840,oo), sumándole a este el daño moral, económico y corporal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR ( Bs. 300.041,oo), para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR ( Bs. 650.881,oo), suma ésta que adeudan los demandados por ser responsable del accidente antes señalados, por lo que solicitó al Tribunal conmine a las referidas empresas y/o ciudadano al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios desde el día de ocurrencia de los hechos hasta la sentencia de este procedimiento, de igual manera solicitó, que se establezca la correspondiente Indexación a la que esté sujeto tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR ( Bs. 650.881,oo), equivalente a SEIS MIL OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 6.083, U.T), demandando de igual forma los costas y costas del proceso.
Posteriormente en fecha 08 de enero de 2014, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordenó emplazar al ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, C.A, en la persona del ciudadano RENATO RODRIGUEZ VIEIRA, identificados en acta.
En fecha 10 de febrero de 2014, la profesional del derecho JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 145.068, actuando en representación de los ciudadanos ORLANDO ALEXI PÉREZ RODRÍGUEZ y JORGUE PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos V.-4.377.001 y V-13.774.976, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda interpuesta en los siguientes términos: en la narrativa del libelo de la reforma demanda queda establecido en los mismo términos que la demanda primigenia con excepción de lo siguiente “ por lo que vengo a demandar al ciudadano RENATO RODRIGUEZ VIEIRA, representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, C.A y a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual en la persona de MARIELYS DEL CARMEN PARRA CANO, por todos los conceptos descritos el cual suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 350.840,oo), sumándole a este el daño moral, económico y corporal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR ( Bs 300.041,oo), para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR ( Bs 650.881,oo), suma ésta que adeudan a sus representados, los responsables de dicho accidente, ya antes señalados, tanto el propietario, conductor y aseguradora solidariamente del vehículo número 2, anteriormente identificado, por lo solicitó al Tribunal conmine a las referidas empresas y/o ciudadano al pago de las cantidades de dinero antes expuestas, así como la cancelación de los interés moratorios desde el día de la ocurrencia de los hechos hasta la sentencia dictada en este procedimiento. De igual manera solicitó, se establezca la correspondiente Indexación a la que esté sujeto tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en la resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, estimó el valor de la demanda en un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR ( Bs 650.881,oo), lo que equivale a SEIS MIL OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 6.083 U.T), demandando formalmente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, C.A con Registro de Información Fiscal N° J-00314925-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 60, Tomo 14A, protocolo de fecha 17 de abril de 1.990, expediente N° 288645, ubicada en la carretera Nacional La Raíza, Santa Teresa Del Tuy, Frente A Castillo, a 300 metros del Centro Comercial Los Ángeles, del Estado Miranda, en la persona de su representante el ciudadano RENATO RODRIGUEZ VIEIRA, extranjero de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 834.482, en su carácter de propietario del vehículo identificado con el N° 2, a demandar a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, con registro de información fiscal número J-00038923-.3, ubicada en la calle 75, esquina 13 y 14 A, Centro Comercial Primavera, Mezzanina 1, Tierra Negra, Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de MARIELYS DEL CARMEN PARRA CANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.251.715, en su condición de Administradora, en su carácter de empresa garante del vehículo señalado con el número 2, para que se convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR ( Bs. 650.881,oo), por concepto de daños materiales causados al vehiculo propiedad de su representado, daños corporales, económicos y morales a su representado quien fungía como conductor, con el porcentaje de honorarios profesionales por este procedimiento, intereses moratorios, con la respectiva corrección monetaria a través de la indexación judicial de los montos señalados, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, con la condenatoria respectiva de costos y costas del presente proceso.
Acompañando a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1) Poder Judicial otorgado por los ciudadanos ORLANDO ALEXI PÉREZ RODRÍGUEZ y JORGUE PÉREZ COLMENARES, a la profesional del derecho JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, inscrita en el InpreAboago bajo el N° 145.068,
2) Copia de la cédula de identidad, licencia para conducir y del certificado médico del demandante ciudadano JORGUE PÉREZ COLMENARES.
3) Copia de la cédula de identidad de la abogada JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, apoderada judicial de la parte actora.
4) Original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 29161880, de fecha 25 de febrero de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
5) Copia certificada del acta policial N° CR3 D-35-4ta.CIA.SIP-150, emitida por la Dirección de Operaciones Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, constante de Treinta y Seis (36) folios útiles.
6) Original de la carta emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, de Liberty Mutual, al demandante ciudadano ORLANDO ALEXI PÉREZ RODRÍGUEZ.
Cumpliendo con las formalidades atinentes al juicio de Tránsito la parte actora en su escrito libelar promovió los siguientes medios:
Documentales:
1).- Original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 1GMDU06F5WD292816-1-1, de fecha 25 de febrero de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, donde indica las siguientes características de vehiculo: Marca: Pontiac, Clase: Camioneta, Modelo: Tramport Van, Tipo: Sport-Wagon, Año: 1998, Color: Blanco, Uso: Particular, Placas: AB245VK, Serial del Motor: S/N, Serial de Carrocería: 1GMDU06F5WD292816.
2) Copia certificada del acta policial emitidas por la dirección de Operaciones Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta compañía.
3) Original de la carta dirigiéndose a su representado ORLANDO ALEXI PEREZ COLMENARES, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,
Testimoniales.
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SS BRICEÑO PALMA CARLOS y SM2 RIVERO VILCHEZ RENNY, policías actuantes en el accidente de tránsito, designados para el levantamiento del croquis y demás actuaciones.
Informativa.
Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, requiriendo copias certificadas de la causa signada con el N° F46-2135-12.
En tal sentido, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2014, se declaró Incompetente por la Cuantía para conocer del presente asunto, y en fecha 18 de febrero de 2014, libró oficio a la Coordinadora de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, para que distribuya el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido en fecha 25 de febrero de 2014, el cual por efectos de distribución le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 10 de marzo de 2014, acordó librar oficio dirigido al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que subsane las omisiones encontradas posteriormente a su revisión.
En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal admitió la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara la profesional del derecho JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 17.568.846 inscrita en el INPREABOGADO con el N° 145.068, con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante legal de los ciudadanos ORLANDO ALEXI PÉREZ RODRÍGUEZ y JORGUE PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V.-4.377.001 y V-13.774.976, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA, extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad N° V-E-834.482, domiciliado en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia; y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su administradora ciudadana MARIELYS PARRA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.251.715, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la abogada en ejercicio JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia consignó copias para que se libren las compulsas y provee de los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada. En la misma fecha la referida abogada sustituye poder en la persona del Abogado PABLO SÁNCHEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 140.667. Y el alguacil del Tribunal informa que recibió los emolumentos respectivos para su traslado, al igual que recibe los medios respectivos para remitir comisión al juzgado comisionado a través de un correo privado (MRW). Por consiguiente en fecha 25 de abril de 2014, se libraron los recaudos de citación y oficio signado bajo el N° 555, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutores de medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación de la demandada. Así las cosas en fecha 05 de mayo de 2014, el alguacil consigna copia del oficio recibido por MRW, para la tramitación de la citación de la parte demandada Renato Rodríguez Viera, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, C.A.
Ahora bien en fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado informó que se traslado a la dirección presentada por la parte actora y no logró practicar la citación personal de la demandada, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de la ciudadana MARIELYS PARRA CANO.
En fecha 16 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de Reforma de Demanda, manteniendo los términos expresados en las anteriores demandas, indicando esta vez que la representación de la empresa asegurado estará en la persona del ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la cédula de identidad N° 8.572.851, la cual solicitó sea practicada en la sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo en la siguiente dirección: Calle 75, esquina 13 y 14 A, centro Comercial Primavera, Mezzanina 1, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.633.637, Gerente Regional, en su carácter de garante del vehiculo identificado con el N° 2.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional, admite la reforma de la demanda y en consecuencia ordena citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL C.A, en la persona de RENATO RODRÍGUEZ VIEIRA, identificado en actas, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, en la persona de su Gerente Regional ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.633.637, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ordenado su citación.
Así las cosas el 06 de noviembre de 2014, la abogada. Jusmely Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, C.A, domiciliada en el Estado Miranda en la persona de su representante ciudadano RENATO RODRIGUEZ VIEIRA, con fundamento a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se ordena la citación del codemandado, y en fecha 15 de diciembre de 2018, la parte actora consignó copias para que se libre los recaudos de citación respectivos, y provee de los medios necesarios para su traslado al alguacil de este Tribunal. En la misma fecha el Alguacil informó que recibió los emolumentos respectivos para su traslado. Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2018, se libran recaudos de citación.
En fecha 16 de enero de 2015, el alguacil manifestó que no pudo practicar la citación personal del ciudadano Carlos Díaz, identificado en actas, en su condición de Gerente Regional de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL
Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2015, la parte actora consigna las resultas de la comisión librada a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Teresa del Tuy, donde consta que el Alguacil Temporal de dicho Tribunal ciudadano German Alexis Castillo Medina, manifestó al tribunal la practica satisfactoria de la citación personal del ciudadano RENATO RODRIGUEZ VIEIRA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Transporte Renato Rodríguez y Maribel, C.A, asimismo solicitó la citación cartelaria, con relación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, y la devolución del documento original del certificado de vehiculo. En tal sentido en fecha 05 de febrero de 2015, se ordena librar carteles de citación la parte codemandada SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la devolución del documento original solicitado
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte actora consignó mediante diligencia los periódicos panorama y la verdad, donde consta las publicaciones acordadas, por lo que en auto de fecha 04 de marzo de 2015, se ordena el desglose de los periódicos consignados. Así las cosas en fecha 24 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal informó que fijo cartel de citación, en la dirección de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente el 06 de mayo de 2015, la parte actora solicitó mediante diligencia se nombre un defensor Ad-litem, a la parte demandada. Y en auto de fecha 11 de mayo de 2015, este tribunal designó al abogado Dioscoro Camacho, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 103.040, como defensor Ad-litem, de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL
Así las cosas que el 17 de junio de 2015, el alguacil del tribunal informó que notificó al Defensor Ad-litem. Ahora bien en fecha 18 de junio de 2015, el Defensor Ad-litem, ciudadano Dioscoro Camacho, se da por juramentado en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2015, el profesional del derecho ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 78.044, consignó documento poder donde se evidencia que los ciudadanos MARIBEL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.936.458, actuando en su carácter de Vice- Presidenta de la empresa TRANSPORTE RENATO & MARIBEL, C.A, otorgó poder judicial a los abogados MARIA INES BARALT LEON y ANDRES FRANCISCO ROBDRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros 60.601 y 78.044, respectivamente, ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 44, Tomo 44, folios 168 hasta 170 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como el poder sustituido por el ciudadano PEDRO JOSE RAAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.970.095, abogado, actuando en su carácter de Director de Consultoría Jurídica y apoderado de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIOBERTY MUTUAL, C.A, a los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA INES BARALT LEON y ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros 60.648, 60.601 y 78.044, respectivamente, otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 19, Tomo: 10, folios 83 hasta 88, en dicha diligencia se da por citado y emplazado en nombre de sus representados para todas y cada una de las etapas procesales de esta causa.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el profesional del derecho ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 78.044, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas TRANSPORTE RENATO & MARIBEL, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar ejerció la defensa de fondo correspondiente a la Prescripción de la Acción, ya que a su decir la parte actora debió intentar su demanda dentro del lapso establecido en la ley de Transponte Terrestre en su articulo 196 el cual estatuye “ Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, así mismo el artículo 1969 del Código Civil, preceptúa “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial, produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Manifestó que en el caso en cuestión de las actuaciones de tránsito, levantadas por la Dirección de Operaciones del Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía se la Guardia Nacional, bajo el Expediente N° CR3 D35-4TA CIA.SIP.150, así como el dicho del actor en su libelo de demanda, la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito que motivó la acción del demandante, fue el tres (03) de diciembre de 2012, es decir, que desde la referida fecha hasta el día 01 de julio de 2015, momento en la cual quedó perfeccionada la citación de los co-demandados, mediante su comparencia a darse por citado y consignar el documento poder respectivo, transcurrió más de doce (12) meses, sin que conste a los autos que la prescripción ha sido interrumpida mediante registro de demanda, por lo cual en esta causa ha operado la prescripción de la acción de la parte demandante, por tal motivo solicitó que se declarara Sin Lugar la acción interpuesta y extinga el procedimiento, interpuesto en contra de sus representados.
De igual modo procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Hecho reconocido: Es cierto ciudadano juez, la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 03 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 9:30pm, en el Puente sobre el Lago “Gral. Rafael Urdaneta”, entre los siguientes vehículos: Vehículo identificado con el N° 1- Marca: POTIAC, Modelo: TRANSPORT VAN, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Placas: AB245VK, Año: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 1GMDU06F5WD292816, propiedad del co-demandante ciudadano ORLANDO ALEXI PEREZ RODRIGUEZ, identificado en actas, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JORGUE ALEJANDRO PEREZ COLMENARES, igualmente identificado en actas. Vehículo identificado con el N° 2- Marca: MACK, Modelo: MACK LD CORTO, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Color: BLANCO, Placas: 52S-AAZ, Año: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGP270Y02V06359 y REMOLQUE Marca: FRABRICACION NACIONAL, Modelo: VANGUARD, Clase: REMOLQUE, Tipo: BATEA, Color: AZUL Y BLANCO, Placas: 182-XHL, SERIAL DE CARROCERIA: 08941411, Año: 1984, Uso: CARGA, propiedad de su representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL, antes identificada, conducido para el momento del accidente por el ciudadano YORGUIRT JOSE MOLLEDA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 19.007.190. Vehículo identificado con el N° 3.- Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: GRUA, Color: AMARILLO, Placas: 870-JAF, Año: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: CCLT14AA117464, conducido por el ciudadano HERIBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 21.567.512.
Hechos negados: Negó, rechazó y contradijo, que el accidente de tránsito haya sido como consecuencia de la negligencia, impericia en la conducción del vehiculo e irrespeto del conductor del vehiculo de su representada, a las normas de circulación vehicular, por circular a exceso de velocidad, pues a su decir la verdad de los hechos, es que el accidente se ocasiona por la realización de una maniobra prohibida ( vuelta en “U”), por parte del vehiculo Tipo: GRUA, Placas: 870-JAF, que motivo la repentina, violenta e inesperada reducción de velocidad que realizó el conductor del vehículo Marca: PONTIAC; Placas: AB245VK, que a su vez conllevó que el vehículo propiedad de su representado, Marca: MACK, Placas: 52S-AAZ, le impactara en la parte trasera a pesar de todas las acciones que a su alcance realizó para evitar el accidente, de la maniobra antes señalada, dejo constancia los funcionarios que levantaron el accidente y la infracción cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre.
Negó, rechazó y contradijo que el vehiculo propiedad de su representada circulara de modo negligente e imprudente a exceso de velocidad, dado que la circulación la hacia respectando todas y cada una de las normas viales y de seguridad, a una velocidad reglamentaria.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados se encuentren en la obligación de cancelar a los co-demandantes la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR ( Bs.650.881,oo), equivalentes a SEIS MIL OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.083 U.T), por concepto de daños materiales, económicos, morales y corporales, causados con ocasión del accidente de tránsito pues los mismos no son ciertos y en todo caso NO se originaron por culpa de su representado, sino por la inadecuada a su parecer conducción del vehículo grúa antes descrito, conducido por el ciudadano HERIBERTO GARCIA, antes identificado. Además de que a su entender la suma de TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 300.041,00), es exagerada y no proporcional con el daño moral reclamado en relación al supuesto daño o lesión sufrida por el ciudadano JORGUE ALEJANDRO PEREZ COLMENARES, motivo por el cual solicitó se desestime tal pretensión al momento de dictar su máxima providencia.
A todo evento, el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada, limitó la responsabilidad de la misma, a los limites de indemnizaciones y coberturas establecidas en el cuadro de póliza N° 1-56-2429226. Así mismo, alegó el hecho de que NO se encuentra amparada por el contrato de seguro, ningún tipo de cobertura por concepto de DAÑO MORALES O LUCRO CESANTE, por lo que no puede condenarse a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a responder por este tipo de daños que pudiesen haberse causado, en el supuesto de ser estos ciertos.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda la parte demandada, cumpliendo las formalidades relativas a los juicios de tránsito promovió el siguiente material:
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos EDILBERTO MANUEL HOYOS LOPERA y ENYERBER GREGORIO FUENMAYOR NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 22.660.826 y V- 19.568.853, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Documental:
Cuadro de póliza N° 1-56-2429226, con fecha de vigencia del 23 de agosto de 2012 al 23 de agosto de 2013.
Finalizó solicitando se declare sin lugar la demanda presentada por los ciudadanos ORLANDO ALEXI PEREZ RODRIGUEZ y JORGUE ALEJANDRO PEREZ COLMENARES, plenamente identificados en actas, con la condenatoria en costa y costos procesales, las cuales expresamente protestó.
Así las cosas, el 06 de octubre de 2015, la parte actora promovió pruebas. Y en auto de fecha 22 de octubre de 2015, se ordenó agregar las mismas a las actas procesales. Asimismo se fijó el quinto (5) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes del contenido de dicho auto a las 10:30am, para llevar a efecto la audiencia o debate prelimar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas todas y cada una de las partes involucradas en la presente causa, la audiencia prelimar tuvo lugar en día veintiuno (21) de abril de 2016, compareciendo los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, los profesionales del derecho JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS y ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, respectivamente, quienes ratificaron todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como los medios de pruebas promovidos y con relación a la defensa de fondo planteada por la parte demandada, como lo es la prescripción de la acción, la parte actora traen a colación lo establecido en el articulo 56 de la ley de actividad aseguradora donde establece el tiempo de tres (03) años desde el inicio del siniestro para intentar la acción. Por otro lado la parte demandada manifestó que ratifica todos y cada uno de los hechos y argumentos contenidos en el escrito de contestación muy especialmente en lo atinente a la prescripción de la acción, ya que la parte actora reclaman daños provenientes de un accidente de tránsito cuya ley especial que rige la materia es la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre que claramente establece la prescripción de doce (12) meses contados a partir de ocurrido el accidente, tal como fue planteado el escrito de contestación, por tal motivo consideró incorrecto e inaplicable la ley de contrato de seguro, toda vez que no existe entre sus representados y la parte actora ninguna relación contractual de seguro, así mismo ratificó el material probatorio aportados a las actas procesales.
En tal sentido en fecha se dicto resolución mediante la cual se fijaron los límites de la controversia y se apertura el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del código de procedimiento civil, una vez que conste en actas la notificación de la última de las partes.
En fecha 09 de agosto de 2016, se da por notificado la parte actora de dicha resolución y en fecha 04 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal, expone haber notificado a la parte demandada de la misma.
En fecha 21 y 23 de noviembre de 2016, la parte demandada y actora presentaron sus escritos de promoción de pruebas respectivamente.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto establece que las pruebas promovidas por las partes son extemporáneas, luego de realizar un computo de los días trascurridos desde la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la apertura del lapso probatorio, ordenando la devolución de dichos escritos a cada uno de su promoverte, previa certificación en actas de los mismos.
En fecha 01 de diciembre de 2017 y 05 de junio de 2018, la parte demandada solicita sea declarada la perención de la instancia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo I
De la Perención de la Instancia alegada
La parte demandada alega la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes ….., manifestando que de actas se observa que desde el 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte actora presentó escrito de pruebas, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que haya existido ningún otro acto procedimental por alguna de las partes, motivo por el cual la norma parcialmente transcrita un supra, es totalmente aplicable al caso es especie.
En tal sentido de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y día en el cual este Tribunal mediante auto declaró la extemporaneidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, no ha habido actividad procesal por partes de los actuantes en la causa.
Para resolver lo antes planteado le es preciso traer a colación criterios establecido por la Sala de Casación Civil al respectivo, para verificar la procedencia o no de la perención alegada en la presente causa.
De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio, la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Del estudio realizado al caso bajo estudio, se evidencia que la perención de la causa no se encuentra establecida en el mismo, ya que estamos frente a una carga de actividad que reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo y que corren insertas en actas material probatorio determinante para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento al fondo de la causa, en consecuencia se declara Sin Lugar la perención de la Instancia alegada por la parte actora. Así se decide.

Punto Previo II
PRESCRIPCION DE LA ACCION

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción al indicar que la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito que motivó la acción del demandante, fue el tres (03) de diciembre de 2012, es decir, que desde la referida fecha hasta el día 01 de julio de 2015, momento en la cual quedó perfeccionada la citación de los co-demandados, mediante su comparencia a darse por citados y consignar el documento poder respectivo, transcurrió más de doce (12) meses, sin que conste a los autos que la prescripción ha sido interrumpida mediante registro de demanda, por lo cual en esta causa ha operado la prescripción de la acción de la parte demandante.
A su vez la parte actora arguye que la defensa de fondo planteada por la parte demandada, como lo es la prescripción de la acción, no se vislumbra en el presente caso, ya que una de las partes demandada es una empresa aseguradora y que la misma se rige por la Ley de la actividad aseguradora, la cual en su artículo 56 establece el tiempo de tres (03) años desde el inicio del siniestro para intentar la acción, en tal sentido solicitó que se declara sin lugar la defensa opuesta y por consiguiente con lugar la demanda.
Consideraciones para decidir.
Ahora bien, la prescripción liberatoria alegada en esta causa, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces, pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubiesen estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación.
Por eso el derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la fórmula del pretor denominado “Prae Escripta”. La prescripción extintiva o liberatoria, debe su origen al antiguo P.R, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO, expresa que…. “varias razones suelen aducirse para justificar la prescripción extintiva, el interés social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas, la presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo, la utilidad de castigar la negligencia, la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas estas razones pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El orden público y la paz social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas, cuando el titular de un derecho, escribe COLIN y CAPITANT, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido.
Del tal manera que en la Prescripción extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Para esta Jurisdicente la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario, en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el retardo del acreedor que reclama compulsivamente el pago del daño.
Bajo esta perspectiva, esto Órgano de administración de justicia puntualiza que es competente para dictar sentencia de fondo es este proceso ya que tiene atribuida tanto la competencia civil ordinaria como la especial de tránsito.
Así las cosas es menester para esta Juzgadora traer a colación los artículos alegados por las partes, para verificar su prudencia o no en la causa bajo estudio
Artículos 1969 del Código Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establecen:
“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas del Tribunal)”.
“Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses se sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.(Negrillas del Tribunal).
Artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, establece “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”
En cuanto a la defensa alegada por la parte actora para desvirtuar la prescripción, argumentando el hecho que una de las partes demandadas es una empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, no hace que la acción civil para obtener una reparación por los daños extrapatrimoniales que dice haber sufrido la parte actora, escape del ámbito de la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable ratione temporis. La redacción del articulo 127 es diáfono al establecer la Responsabilidad del propietario conductor y empresa aseguradora comprende todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo y la acción civil para hacer efectiva esa responsabilidad está sujeta al lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la ley in comento, sin importar si la victima es conductora, propietaria, pasajera o un viandante, ya que la legislación de la materia a partir del año 2001.
En el caso concreto, la controversia se trata de una demanda por daños y perjuicios, causados a los demandantes en un accidente de tránsito, hecho éste que determina la aplicación preferente de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser la legislación especial que regula acciones derivadas con ocasión de los accidentes acaecidos en la circulación vial de vehículos. Por lo tanto al estar determinado el lapso de prescripción de la acción de Tránsito, en la Ley Especial de Tránsito y Transporte Terrestre y siendo el hecho ilícito generado por tal circunstancia, no resulta aplicable al asunto planteado la prescripción de tres (03) años establecida en el articulo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, vigente al momento de la ocurrencia del hecho, por ser aquella Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la que regula la especialidad, ya que para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito estaba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Publicado el 12 de junio de 2012, cuyo artículo 196, establecía un lapso de prescripción de doce (12) meses, contados a partir del día en que sucedió el accidente dentro del cual debían intentarse las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño causado por dicho evento. Así de establece.
En efecto aplicando el contenido del artículo 196 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Publicado el 12 de junio de 2012, vigente para la fecha del acaecimiento del accidente de tránsito.
Visto que la prescripción es una defensa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, sea que se le atribuya a la prescripción el efecto extintivo de la acción (Sala Constitucional, Sentencia N° 1118 del 25/06/2001), sea que le considere como un presupuesto de la pretensión fundante ( Sala de Casación Civil, Sentencia N° 652 del 07/11/2003), es incuestionable que siendo ella una cuestión jurídica previa al análisis de los hechos.
En tal sentido le es menester a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que reza:
“Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.(Negrillas del Tribunal).
De tal disposición se verifica que la parte acciónante disponía de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del accidente para intentar las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño causado por dicho evento, lo que significa que la parte interesada debe ejercer su acción antes de que transcurra el año, contado a partir de la ocurrencia del accidente, a los fines de interrumpir la prescripción en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1976 o el artículo 1972 del Código Civil.
Con respeto a la problemática expuesta, considera esta Jurisdecente traer a colación el contenido de la sentencia N° 352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002 ( caso C.A.F, de T, Exp N° 2834), mediante la cual señalo lo siguiente :
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapsote la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a monos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
De las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que provee la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prescriben a los doce (12) meses de haber sucedido el accidente.
Se procede a verificar si la parte actora interrumpió o no la prescripción alegada por la parte demandada, dentro de esta perspectiva, de las actas se evidencia que la parte demandante no suministró en el proceso ningún elemento que demostrará la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que resulta fácil concluir que, después de transcurridos doce (12) meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, que presuntamente y a criterio de la parte actora crea el daño, esto último negado en lo que respecta a la responsabilidad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tránsito, Transporte Terrestre, prescribió la acción sin que la acciónante acredite en autos ningún medio de interrupción o suspensión de la prescripción señalada en la Ley, siendo que la misma se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses o se procede ante el Registrador Público a Registrar la demanda con su correspondiente orden de comparecencia
Igualmente, en este caso, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos o disposiciones legales mencionadas, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejó transcurrir más de un año (01) y dieciséis (16) días, entre la fecha de haber sucedido el accidente y la fecha de interposición de la demanda, así como también mas de un (01) año entre la fecha del accidente y la fecha mediante la cual la parte demandada se dio por citada en la presente causa, y no constar en actas que haya sido registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 1969 y siguientes del Código Civil, no hay duda de que la prescripción de la mismas operó en su contra.
En este sentido, tomando en consideración las anteriores premisas, en la presente causa ha operado la prescripción alegada por la parte demandada, observándose del estudio de las actas procesales que el accidente tuvo lugar en fecha 03 de diciembre de 2012, según se evidencia de documento que riela en actas a los folios 20 al 46, acta de investigación penal N° CR3-D-35.4TA.CIA.SIP, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado de la Guardia Nacional, Dirección de Operaciones, Comando Regional N° 3 Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía Oficina de Seguridad y Vigilancia Vial del Puente Sobre el Lago, por lo que la acción prescribió el día 03 de diciembre de 2013, vale decir, que para el día en que fue presentada la acción de Indemnización por daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito, en fecha 19 de diciembre de 2013, según se constata de documento que riela al folio 54, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Nº EA-MU-54343-2013, ya la acción se encontraba prescrita, ya que desde el momento en que ocurrió el accidente (03-12-2012), hasta la fecha de la interposición de la demanda ( 19-12-2013), habían transcurrido Un (01) año y Dieciséis (16) días, vale decir, cuando ya la acción se encontraba prescrita, extinguido el derecho del actor, quedando así liberado la parte accionada de toda obligación derivada de ese accidente de tránsito, por lo tanto la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción debe declararse CON LUGAR, y Así se decide.
DISPOSITVA
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Perención de la Instancia, alegada por la parte demandada.
Segundo: Con Lugar la defensa de fondo de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoaran los ciudadanos ORLANDO ALEXI PÉREZ RODRÍGUEZ y JORGUE PÉREZ COLMENARES, contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL y SEGUROS CARACAS DE LIBERY MUTUAL, C.A, planamente identificados en autos.
Tercero: Sin Lugar la pretensión que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoaran los ciudadanos ORLANDO ALEXI PÉREZ RODRÍGUEZ y JORGUE PÉREZ COLMENARES, contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RENATO Y MARIBEL y SEGUROS CARACAS DE LIBERY MUTUAL, C.A, planamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora, ya que fue vencida totalmente en la presente causa
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 276
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.



Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. MILAGROS CASANOVA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45571. Lo certifico en Maracaibo, 13 de agosto de 2018. La Secretaria
Abg. Milagros Casanova