REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.292
Causa: Reivindicación, Daños y Perjuicios y Simulación.
Motivo: Sentencia Definitiva.

I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente proceso de REIVINDICACIÓN, DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.845.095, fotógrafo y comerciante, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.827.872, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha demanda fue presentada bajo los siguientes términos
Los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ZOLANLLY RODRIGUEZ y HUGO MONTIEL BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.005.003 y V-132.602, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 124.792 y 2.202, respectivamente, y de igual domicilio, presentaron demanda en nombre de su representado en contra de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.827.872, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representado ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, antes identificado, se encontraba el día 24 de enero de 2008 en compañía de la ciudadana ELIANA GONZALEZ, quien es abogada, en la búsqueda de un documento en uno de los libros correspondientes a la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, descubriendo con gran sorpresa que había un instrumento anotado bajo el N° 8, Tomo 74, de fecha 17 de octubre de 2006 en el cual aparecía su persona vendiendo un trailer de carrocería que había importado de los Estados Unidos de Norteamérica a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, antes identificada, dicho mueble es refrigerado, de 45 pies de longitud, Marca Gran Danés, Año 1985, de color blanco, el cual posee placas actualmente identificadas como 81HFAM, siendo que el mismo al llegar al país los llevó a un depósito propiedad de un primo de él, de nombre Jesús Rodríguez, residenciado en la Urbanización Los Sauces, calle 88, casa numero 7B-152, sector la limpia, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Esto dio origen a una investigación penal que culmino con una decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Funciones de Juicio, dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, donde se condena a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de documento público falso, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de su representado, condenando a la acusada a cumplir 3 años y 6 meses de prisión, entre otras penas. Igualmente se le condenó al pago de las costas procesales, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar de conformidad con lo pautado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido al quedar dicha ciudadana condenada penalmente, fue demandada civilmente por Reivindicación de los bienes muebles que se identifican en el documento que fue declarado falso y, por consiguiente, su representado no le ha transferido la propiedad de los mismos.
Dichos bienes, como quedó plasmado en las actuaciones realizadas por los funcionarios del CICPC el día 09 de septiembre de 2005, quedaron bajo la guardia y custodia del ciudadano JESUS MARÍA RODRÍGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-4154726, de 62 años de edad, domiciliado en la Urbanización Los Sauces, calle 88 numero 70B-152, sector Valle Claro, Las Lomas, Maracaibo Estado Zulia, y a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por guardar relación con la investigación F24-F3-1496-05. Dicha fiscaliza constató que los bienes objetos de esta demanda no podían ubicarse, bajo tales circunstancias en fecha 30 de noviembre de 2003, según oficio numero ZUL-F8-2010-2308, acuerda que se efectúe una inspección judicial a la empresa ELECONCA, para verificar ese hecho y comprobar la existencia, condición y ubicación de los equipos, realizándose la misma el 10 de enero de 2011, por los funcionarios del CICPC Subdelegación San Francisco, Subcomisario JOSE GREGORIO OBERTO y Detective GIOVANI RUIZ, los cuales determinaron que los equipos identificados no se encontraban en la mencionada empresa.
Manifiestan que su mandante desconoce la ubicación de los bienes que el adquirió en los Estados Unidos de Norteamérica y que importó a Venezuela, en tal sentido de no lograr ubicar los bienes objetos de esta demanda subsidiariamente demandan a la ciudadana Avendaño para que pague a su representado el valor que actualmente tienen esos bienes, tomando en consideración el factor inflacionario e indexando precios adquisitivos.
Asimismo establecen que los bienes muebles pertenecientes a su representado que fueron objetos de ventas fraudulentas contenidos en el documento declarado como falsos son los siguientes: 1. Un trailer refrigerado de 48 pies de largo, Color: Blanco Marca: Gran Danés, Serial: 1GRAA9625FS126226; 2. Dos brazos con Grúas Industriales Marca: Hidrogrubert, Color: Blanco, Modelos: BL-401, Seriales: 1141-A y 1128A-03; 3. Dos piezas de metal denominadas Patas de Grúas Bon de Cesta, Color: Blanco; y 4. Dos cestas de Grúas Bon fabricadas en fibra de vidrio, Marca: Hidrogrubert, los cuales estiman en un valor de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00).
Acompañaron a la presente demanda los siguientes documentos:
A) Certificado de venta de la Compañía C&S TRUCKING & EQUIPMENT, No. De factura 59682, descrito como Grúa Winche, con fecha 19 de enero de 2005.
B) Certificado de Venta de fecha 29 de enero de 2005, notariado por Peter G. Sosa, con comisión vigente hasta junio 27 de 2006, No. de comisión DD129520.
C) Certificado de Titulo firmado y sellado por su propietaria MARIA IMELDA PEREZ al señor DANILO REBOLLEDO ante el Notario PETER G. SOSA, con comisión vigente hasta junio 27 de 2006 No. de comisión DD129520.
D) Manifiesto de Importación hecho por la empresa SEABOARD MARINE OF FLORIDA, Inc. con referencia de importación No. TC#016-5, No. de Vessel Seaboard Star: 182S.
E) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor: 000167, en su folio 23, parte II, Contenedor Trailer 1985, Serial No. 1GRAA9625FS126226.
F) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor: 000167, en su folio 23, parte III, Grúa Wincher.
G) Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 04/03/2005, expedida por el Comando Regional No. 3, Destacamento 35 Compañía Primera, bajo el No. 000111.
Aunado a ello, demanda por los daños causados a su representado por lucro cesante al no poder utilizar el vehículo identificado como Tráiler sobre el cual se había celebrado un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, S.A., mediante documento privado celebrado en fecha 02 de enero del 2006, entre los ciudadanos DANILO REBOLLEDO y PASTOR FLORENTINO PEÑA, este último obrando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil mencionada por un lapso de duración de un año prorrogable por igual período, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) diarios. El documento en cuestión fue reconocido judicialmente por el ciudadano Pastor Florentino Peña ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Enero de 2013; estimando tales daños en la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.267.500,00).
Arguye la parte actora que al no poder cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado vio truncada sus aspiraciones de desarrollar una empresa eléctrica la cual le proporcionaría un ganancia sustanciosa, causándole así un daño moral que cuantificó en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Todos estos daños los totaliza por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.817.500,00), equivalente a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Siete con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (35.777,57 UT); pago que exigió en la demanda con las costas procesales correspondientes.
Adicionalmente, acompañó copia certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 26 de Octubre de 2012; copia certificada del Manifiesto de Importación de los Vehículos objeto de este proceso; acta de investigación de fecha 10 de enero de 2011; acta de inspección ocular de fecha 10 de enero de 2011; acta de inspección judicial de fecha 27 de diciembre de 2010; acta de investigación criminal de fecha 09 de septiembre de 2005; acta de experticia de documentos de fecha 19 de marzo de 2012; y documentos de propiedad de los bienes muebles objeto de controversia.
En fecha 19 de febrero de 2013, es admitida la demanda en cuestión ordenándose citar a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2013, el actor otorga poder apud acta a la profesional del derecho CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21132, sin que implique la revocatoria del poder de los abogados arriba mencionados; y en esa misma fecha consignan el documento donde se desprende el reconocimiento judicial del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la empresa MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO S.A.
De seguido, en fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ, antes identificado, con la asistencia debida de los Abogados HUGO MONTIEL BORJAS y HUGO MONTIEL RUBIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.202 y 22.088, respectivamente, presentó escrito de reforma de la demanda de la siguiente forma: Mantienen su demanda en cuanto a la demandada ANA LUISA AVENDAÑO MORENO en los términos expuestos en la primigenia demanda por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS sobre los Bienes Muebles en ella especificados. Pero aunado a ello, dicha reforma va dirigida a demandar por REIVINDICACIÓN, DAÑOS y PERJUICIOS y SIMULACIÓN, a los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, antes identificada, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-18.285.451 y V-18.285.402, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de agregar la pretensión de simulación por venta de acciones de la Compañía Anónima LINEAS ENERGIZADAS (LIENCA), propiedad de la hoy demandada ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, según se evidencia del Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 28 de Diciembre de 2009 bajo el número 40, tomo 95-A RM 4to, en la misma aparecen los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO quien suscribe 250 acciones, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO quien suscribe 125 acciones y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO quien suscribe igual cantidad, pero que posteriormente dichas acciones pasan a ser propiedad de los dos últimos de los prenombrados en igual porcentaje.
Por otro lado, manifiesta el actor que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, le vende cinco vehículos automotores a su hijo EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO: un camión plataforma, una pick-up Ford, un camión Ford tipo Cesta, una camioneta tipo Pick- up, un camión grúa de plataforma, todos realizados ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 25 de Octubre del 2012, por un monto el cual manifiesta ser irrisorio ya que todos y cada uno de ellos se vendieron por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).
Expresa que del análisis de estas negociaciones se deduce que dichas ventas son simuladas por las razones de relaciones parentales y de dependencia entre ella y sus dos hijos, ya que el acuerdo simulatorio se logra por medio de complicidad, siendo los mismos designados Vicepresidentes de la empresa en comento manteniendo la Presidencia la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, y sus hijos no ejercen actividad alguna que sustente su titularidad y el mismo no se encuentra en posesión del bien objeto de la negociación.
De esta forma, demandó a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO por Reivindicación, Daños y Perjuicios (Lucro Cesante y Daño Moral) por los fundamentos expuestos en el escrito libelar ya admitido, y a los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, todos identificados, por Simulación de la suscripción y venta de acciones de la Compañía Anónima Líneas Energizadas, así como también por la venta de los vehículos automotores antes señalados, estimando la presente reforma de demanda en la misma suma de la demanda primigenia.
En fecha 25 de junio de 2013, fue admitida la reforma de demanda ordenando la citación de los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, plenamente identificados en actas para que comparezcan ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de la citación de cualquiera de los últimos de ellos.
Así las cosas, en fecha 01 de julio de 2013, la parte actora impulsó las citaciones de las partes codemandas, las cuales fueron proveídas en fecha 02 de julio del mismo año.
De forma posterior, siendo infructuosas las citaciones personales de los codemandados, el representante judicial de la parte actora Abogado HUGO MONTIEL, plenamente identificado en actas, en fecha 01 de Agosto de 2013, presenta diligencia solicitando la citación cartelaria de los mismos; en tal sentido en fecha 05 de agosto de 2013, se provee conforme a lo solicitado y se acuerda la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora consigna las publicaciones realizadas en los diarios La Verdad y Panorama referente al cartel ordenado.
De seguido, en fecha 21 de octubre de 2013 la Abogada DORA ELISA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14929 mediante diligencia consigna documento poder otorgado por los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, plenamente identificados en actas, conferido a su persona y a los Abogados KENDRI RODRÍGUEZ y CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126476 y 14934, respectivamente, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 18 de Septiembre de 2013, quedando inserto bajo el numero 57 tomo 82 de los libros respectivos.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, los profesionales del derecho DORA RINCON y KENDRI RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Oponen como excepción de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO, como parte demandada para sostener el juicio de reivindicación sobre los bienes muebles señalados en el libelo de la demanda y que pretenden reivindicar, porque como bien indica el demandante los referidos bienes muebles no se encuentran en poder de ella y nunca han estado, razón por la cual la presente acción no puede prosperar en derecho por cuanto el objetivo, propósito y razón de la acción reivindicatoria es la recuperación de los bienes y debe ser intentada contra quien los posee o detente.
Por otro lado, contestaron al fondo admitiendo que es cierto que la ciudadana Ana Avendaño firmo un documento el 17 de Octubre de 2006 por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo y que por tal hecho fue condenada por estafa y uso de documento publico falso, mas no es cierto que se establecieron el pago de las costas procesales ni de acciones civiles en la sentencia dictada en la instancia penal.
Continúan afirmando que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO, es la propietaria del trailer objeto de la presente demanda, ya que la misma le canceló a la ciudadana MARIA IMELDA PEREZ, en fecha 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Dólares ($ 2700,00) provenientes de la cuenta numero 110215227-01-21-05330907 del Banco Eastern Nacional Bank; manifiestan además que el actor presenta recibo de la supuesta venta realizada por MARIA PEREZ por concepto del Tráiler 1GRAA9622FS126226 por un monto de Quinientos Dólares ($ 500,00) en fecha 10 de febrero de 2005, cuando en realidad la compra la realizó su representada, y el hecho de que el ciudadano DANILO REBOLLEDO, realizará el cheque era porque el podía utilizar el tráiler para embarcar sus efectos personales, siendo que según su decir, en ningún momento dicho ciudadano pagó o gastó dinero propio para la adquisición de dicho bien.
De igual forma indica, que la parte actora alega en su demanda que los bienes muebles objeto de la controversia quedaron bajo la guarda y custodia del ciudadano JESUS MARÍA RODRÍGUEZ COLINA y a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expresando que desconoce la ubicación de dichos bienes, y que por esta razón demanda a la ciudadana referida para que pague el valor actual de dichos bienes, tomando en cuenta el valor inflacionario, desvirtuándose de ésta manera el propósito y razón de la acción reinvidicatoria. Aunado a ello, arguye que la parte actora indicó que en el documento declarado como falso se señalan todos los bienes muebles que menciona es su escrito libelar, cuando presuntamente lo cierto es que solo se identifica el trailer, mas no todos los que reclama como lo son: 1) Dos brazos con grúas industriales, Marca Hidrogruber, Color: Blanco, 2) Dos piezas de metal denominados Patas de grúas Bon de Cesta, Color: Blanco, 3) Dos cestas grúas Non, fabricadas en fibra de vidrio, Marca: Hidrogruber, pretendiendo con dicho documento demostrar la propiedad, de bienes comprados por su representada, los cuales fueron adquiridos mediante el pago realizado con el cheque No 263, procedente de la cuenta 0000006801790106, titular de la ciudadana ANA AVENDAÑO, por la suma de Treinta y Cinco Mil Dólares ($ 35.000,00), pagados a la orden de la empresa Andy's Truco & EQYPT CENTER, INC, de fecha 19 de enero de 2005.
Igualmente, la parte demandada impugna la cantidad en las que fueron estimados los bienes muebles y equipos, por la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), y impugnaran todos y cada una de las pruebas anexadas por el actor en su libelo de demanda.
En otro orden de ideas negaron, rechazaron y contradijeron la acción de daños y perjuicios, provenientes del lucro cesante, por no poder utilizar el trailer refrigerado de 48 pies de largo, Color: Blanco, sobre el cual había celebrado un supuesto contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO S.A, los cuales estimó en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) diarios equivalente a Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.267.000,00), y un Daño Moral, que lo cuantificó en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), sumando todos estos la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.817.500,00), monto que impugnan por considerar exagerados. Por ello, y en virtud de todo los argumentos explanados, solicitan en nombre de su representada se declare Sin Lugar la presenta acción.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, fueron absueltas las posiciones juradas de los ciudadanos EDUARDO EMIRO, ANDREA PAOLA Y ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, mientras que el ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ, las absolvió en fecha 03 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, las cuales fueron resueltas en fecha 20 de enero de 2014. En cuanto a esto, del análisis de las actas se logra evidenciar la promoción de los siguientes medios probatorios:
- Parte demandada:
Pruebas Documentales:
1) Instrumento bancario denominado cheque, signado con el No 264, emitido por la ciudadana Ana Luisa Avendaño a la ciudadana Maria Imelda Pérez, anterior propietaria y vendedora del Tráiler en Miami- Florida, en fecha 01-02-2005, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS, ($2.700), de la cuenta No 0000006801790106, cuenta partícular de la ciudadana Avendaño, contra el Banco Eastern Nacional Bank, Miami-Florida, prueba esta que promueve a los efectos de demostrar que la ciudadana Ana Luisa Avendaño es la propietaria del bien mueble identificado como Tráiler.
2) Declaración Jurada del Consultor de Transporte Capitán PETER SOSA, 1185 LUDLAM DRIVE MIAMI, de fecha 11 de septiembre de 2005, referentes a un Tráiler Reefer 1986, Gran Danés 48’, No. 1GRAA9625FS126226.
3) Infracciones Civiles y Penales donde se encuentra implicado el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, causas que se le siguen en Miami-Dade, Country Criminal Justice And Civil Infraction Cases.
4) Documento Autenticado ante la Notaria Sexta de Maracaibo de fecha 17 de Octubre de 2006, bajo el No 08, Tomo 74, documento declarado falso y que únicamente se refiere a un Tráiler, Serial de Carrocería: 1GRAA9625FS126226, Marca: Gran Danés, Modelo: Tráiler, Año: 1985, Color: Blanco.
5) Instrumento bancario identificado con el Cheque No 263 del Banco Eastern Nacional Bajo, procedente de la cuenta 0000006801790106, titular de la ciudadana Ana Avendaño, por la suma de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos ($35.000,00), pagados a la orden de la empresa ANDY’S TRUCK & EQYPT CENTER, INC, el día 1-19-05, al pie del cheque se describe en el memo diversos objetos identificados en códigos 2camiones cesta 1-1995 Ford F800.
6) Nota de gastos por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.317.072,70), por concepto de los derechos de importación, SENIAT, manejo, almacenamiento, movilización y despacho, confrontación puerta, gastos administrativos, calceteros en reconocimiento, arreglo de fecha 02 de marzo de 2005, elaborados por Desarrollo Aduanero, los cuales fueron cancelados por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ.
7) Factura No 98/05-TC3#016/016/017/018, de fecha 02/11/05, emitida por el Capitán PETER G SOSA TRANSPORTATION CONSULTANTS. 85 LUDLAM DRIVE, Miami SPRINGS, FLA CLIENT/ CUSTOMER-ELECONCA.
8) Copia Certificada del Cheque No 195425048, de fecha 02-11-05, a la orden de Peter G. Sosa, por la cantidad de $ 9.300, contra la entidad bancaria EASTERN FINANCIAL, Florida Crédito Unión.
9) Instrumento Bancario denominado Cheque signado con el No 195425047, de fecha 02/11/05, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($995.92). a favor del ciudadano Peter G. Sosa y contra la entidad Bancaria EASTERN FINANCIAL, Florida Crédito Union.
Prueba de Informes:
1) Dirigida a la empresa FIRST FLEET TRUCK SALES INC, la cual inicialmente se denominaba ANDY'S TRUCK & EQUYPT CENTER INC, compañía vendedora de los bienes muebles objeto de la presente demanda, y radicada fuera del territorio venezolano, estableciendo su sede en 1400 Forsythe Road Unir F West Palm Beach, Florida 3340, Estados Unidos de Norteamericana, solicitando se libre Carta Rogatoria para tales fines.
2) Dirigida a la entidad bancaria EASTERN NATIONAL BANK, ubicado en 2495 NW. 82nd Avenue, Miami Florida 33122, para la indicación del procesamiento de los cheques signados con los Nos. 263 y 264, de la Cuenta No. 0000006801790106, pertenecientes a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, los cuales fueron promovidos como documentales, solicitando se libre Carta Rogatoria para tales fines.
3) Dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, con la finalidad de que envíe copia certificada del Acta de entrevista del ciudadano RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO, de fecha 09/11/2005.
Prueba de Testigos:
1) Testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: RICARDO ANTONIO GARCIA SOTO y TULIO RAMON BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.708.964 y 5.288.449, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
- Parte Actora:
Pruebas documentales:
1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, mediante la cual fue condenada la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, por la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documentos Públicos Falsos.
2) Copia certificada del Acta de Experticia de documento referida al Certificado de Registro del Vehículo GRAN DANÉS (GREAT DANE), Año: 1985, Color: Blanco, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Trayler, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1GRAA9625FS126226, Serial: VIN, el cual se acusa propiedad del ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ.
3) Copia certificada del Acta de Juicio Oral y Público, por procedimiento de Admisión de Hechos, correspondiente a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENIO, y que dio origen a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de fecha 26 de Octubre de 2012.
4) Posiciones juradas absolvidas por los ciudadanos EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, rendidas en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante este Tribunal, así como la rendidas por el ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ, ocurridas en fecha 03 de diciembre de 2013.
5) Acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, practicada en el inmueble signado bajo el No 82-61, donde funciona la empresa LINEAS ENERGIZADAS, C.A (LIENCA).
6) Acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se ejecuto medida de embargo preventivo sobre un vehículo automotor, allí especificado, hoy propiedad del ciudadano EDUARDO AVENDAÑO y el cual es objeto de la demanda de simulación instaurada en contra de los demandados.

7) Actas de Ejecución levantadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2013, practicadas una en la sede donde funciona la empresa LINEAS ENERGIZADAS, C.A. y la otra en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ejecutó medida de embargo sobre 500 acciones de la Sociedad Mercantil LINEAS ENERGIZADAS, C.A. (LIENCA), de las cuales aparecen como propietarios los ciudadanos ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO.
En un orden sucesivo, en fecha 15 de enero de 2014, la profesional del derecho CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, identificada en actas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual impugna todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en tal sentido la parte demandada presentó diligencia en fecha 17 de enero de 2014, por medio de la cual insiste en hacer valer todas y cada uno de las pruebas promovidas.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como la impugnación ejercida por la parte actora, en tal sentido declara inadmisible las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte demandada: cheque signado bajo el N 264, emitido por la ciudadana ANA AVENDAÑO a la ciudadana MARÍA IMELDA PÉREZ; Cheque N 263, del Banco EASTERN NATIONAL BANK, procedente de la cuenta de la ciudadana ANA AVENDAÑO; copia certificada del cheque N 195425048, de fecha 02-11-2005, a la orden del ciudadano PETER SOSA, por un monto de 9.300$; Cheque signado con el No 195425047, de fecha 02-11-2005, a la orden del ciudadano PETER SOSA, por un monto de 995.92$; declaración jurada del consultor de transporte Capitán PETER SOSA, 1185 Ludlam Drive, Miami Springs, F1. 33166, de fecha 11 de septiembre de 2005; infracciones civiles y penales donde presuntamente se encuentra implicado el ciudadano DANILO REBOLLEDO en la ciudad de Miami; nota de gastos emanadas de la empresa NM, Desarrollo Aduanero; factura emanada por el Capitán PETER SOSA; pruebas de informas dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; declarando el restos de las pruebas promovidas por ambas partes admisibles.
Finalmente, en fecha 27 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada abogada CARMEN SUAREZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional, correspondiéndole resolver al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano este que en fecha 14 de junio de 2016, dictamina que se revoca parcialmente la decisión proferida por este Juzgado en el sentido de declarar admisible las documentales de los cheques signados con los números 263 y 264, la declaración jurada del Capitán PETER SOSA y la copia de la factura emanada del Capitán PETER SOSA, confirmando la inadmisibilidad de las pruebas restantes, tal y como fuere declarado por este Tribunal.
II. Punto Previo:
Antes de emitir pronunciamiento sobre la valoración de los medios probatorios admitidos, y verificar la procedencia o no de las pretensiones aducida por el actor en su libelo de demanda, considera quien hoy decide necesario pronunciarse en un primer lugar sobre la defensa de fondo realizada por la parte demandada, referida a la Falta de Cualidad de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, para sostener el juicio de REIVINDICACIÓN en calidad de demandada, porque como indica el demandante, los referidos bienes muebles no se encuentran en poder de ella y nunca han estado en tal poseción, razón por la cual la presente pretensión no puede prosperar en derecho por cuanto el objeto, propósito y razón de la acción reinvidicatoria es la recuperación de los bienes y debe ser intentada contra quienes los posee o detente.
Ahora bien, es menester para esta juzgadora establecer que sobre la ausencia de legitimación en la causa, se adhiere al criterio del autor Luís Loreto Arismendi, en la compilación de sus textos, titulada “ENSAYOS JURÍDICOS”, donde el mismo entiende la cualidad como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”, criterio que se concatena con la intranormatividad de la relación jurídica, que se molesta en diferenciar la relación jurídica general y la relación jurídica individualizada. Así, sobre estas premisas se puede afirmar que en la relación individualizada y concreta, así como en la norma general y abstracta, se vinculan sujetos, objetos y se enlazan consecuencias o efectos jurídicos a unos y otros, afirmando así esta identidad lógica que se afirma necesaria.
De la afirmación de la titularidad de una pretensión en particular, debe de procederse a identificar quien o quienes, según la norma abstracta pueden invocar a titulo de sujetos, las potestades, facultades, derechos o deberes, que asocia una norma jurídica a las hipótesis de hechos por ella contempladas y contra quien a su vez esta puede ser dirigida.
Ahora bien, en el caso en cuestión, la parte demandada ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, propone su falta de cualidad para sostener el juicio de REIVINDICACIÓN, al indicar que ella no se encuentra en posesión de los bienes que se pretende reivindicar, aunado a que aduce que los mismos son de su propiedad. En primer lugar la norma referida a la Reivindicación contenida en el artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De esta manera, tal y como se indicó precedentemente, la parte actora manifiesta desconocer la ubicación de los bienes muebles, los cuales pretenden ser reivindicados, pero al mismo tiempo manifiesta que cuando llegaron a Venezuela fueron depositados en la empresa ELECONCA, bajo la guarda y custodia del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ COLINA, sujeto este que no forma parte de relación jurídico procesal y quien era en un principio quien detentaba los bienes muebles objeto de la presente controversia.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el reconocido jurista Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a la legitimación de las partes en el proceso, respecto a la cual, expresa lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Énfasis del Tribunal).
En este orden de ideas, según Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, define la reivindicación de la siguiente manera: “es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.

Desde otro punto de vista según Puig Brutau la acción reivindicatoria es: “la acción que puede ejecutar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.

Es por ello que es primordial detentar esa identidad lógica entre quien interpone la demanda y a quien la norma jurídica y abstracta concede la acción, y de igual forma la relación de identidad entre en contra de quien se ejerce la acción y en contra de quien la norma concede la misma, es decir, es menester ser el propietario de la cosa y a su vez incoar la pretensión en contra de la persona que se encuentra en posesión del bien.

De esta misma manera el autor establece las condiciones para que proceda la acción reivindicatoria, la doctrina ha considerado que es necesario que concurran tres condiciones para la procedencia de dicha acción:

1) Condiciones Relativas al actor (legitimación activa), ya anteriormente indicado, siendo carga del actor probar que es el propietario del bien.

2) Condiciones relativas al demandado (legitimidad pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa o del bien.

3) Condiciones relativas a la cosa

De esta forma, es preciso señalar que efectivamente no puede extraerse de las pruebas traídas a juicio, que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, se encontrara en posesión de los bienes muebles objeto de REIVINDICACIÓN, siendo entonces por ello que dicha ciudadana no es la persona que detenta la cualidad pasiva para ser parte en el proceso de Reivindicación y, por vía de consecuencia, de los Daños y Perjuicios reclamados.
En virtud de esto, dado que no se puede atribuir la legitimación pasiva que enuncia la norma general y abstracta a la ciudadana demandada en esta pretensión, en atención al acervo probatorio traído a juicio, así como la manifestación expresa del actor al indicar que desconoce la ubicación de los bienes muebles que pretenden le sean reivindicados y que al llegar los mismos de los Estados Unidos de Norteamérica, estos fueron traslados a un inmueble propiedad del ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ, residenciado en la Urbanización LOS SAUCES, Calle 88, Casa No. 7B-152, Sector La Limpia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, esta juzgadora procede a declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, para sostener el presente juicio, y en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN en conjunto con los DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en su contra por el ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ, suficientemente identificado. Así se decide.
III. Consideraciones para decidir:
Ahora bien, vista la improcedencia de la pretensión de Reivindicación y daños y perjuicios dada la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO, para sostener la presente acción, debe entonces entrar a analizar la procedencia en derecho o no de la SIMULACIÓN que hubiere igualmente sido presentada por el actor en su escrito de reforma de demanda en contra de la ciudadana antes mencionada en conjunto con los ciudadanos EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO y ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO, previamente identificados, sobre la venta de acciones de la Compañía Anónima LINEAS ENERGIZADAS (LIENCA), propiedad de la hoy demandada ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, según se evidencia del Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 28 de Diciembre de 2009 bajo el número 40, tomo 95-A RM 4to, en la misma aparecen los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO quien suscribe 250 acciones, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO quien suscribe 125 acciones y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO quien suscribe igual cantidad, siendo que de forma posterior dichas acciones pasan a ser propiedad de los dos últimos de los prenombrados en igualdad de porcentaje.
Por otro lado manifiesta el actor que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, le vende cinco vehículos automotores a su hijo EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO identificados como: un camión plataforma, una pick-up Ford, un camión Ford tipo Cesta, una camioneta tipo Pick- up, un camión grúa de plataforma, todos realizados ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 25 de Octubre del 2012, por un monto el cual manifiesta ser irrisorio ya que todos y cada uno de ellos se vendieron por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).
Así, con relación a esta pretensión la parte accionante acompaño a su escrito libelar Registro de Comercio de la empresa LINEAS ENERGIZADAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2009, anotada bajo el No 40, Tomo 95A 4 TO, de los libros respectivos; y actas de asambleas de ventas de acciones. En cuanto a ellas, este Tribunal concierta en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con tales instrumentales se comprueba la constitución de forma efectiva de la Sociedad Mercantil LINEAS ENERGIZADAS, C.A., y que en un principio la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO fungía como propietaria, entre otras, de 500 acciones de dicha empresa pero, posteriormente pasan a ser tales acciones propiedad de sus hijos en igualdad de porcentaje. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en relación a las actas de embargo promovidas donde consta que el Tribunal se constituyo en las oficinas del Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial con el objeto de embargar preventivamente Quinientas 500 acciones de la Sociedad Mercantil LINEAS ENERGIZADAS C.A (LIENCA), las cuales son propiedad de los ciudadanos ANDREA PAOLA y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, distribuidas en Doscientas Cincuenta (250) acciones cada uno, quedando preventivamente embargadas las mismas, esta Juzgadora concierta en otorgarle todo el valor probatorio de que ellas dimanan, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que en las mismas se establecen quienes son los propietarios y accionistas de la empresa tantas veces mencionadas y que en la actulidad recae sobre 500 acciones medida de embargo. Y así se aprecia.
Por otro lado, respecto al acta de embargo preventivo levantada por el Tribunal comisionado con relación a los vehículos objeto de la medida, de la misma se desprende que no se ejecuto por no encontrarse los bienes muebles en el sitio indicado por el accionante para ejecutar tal medida, por tal razón se desecha la misma ya que no aporta elementos de convicción con respecto al tema decidedum, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, fueron promovidas las posiciones juradas absolvidas por los ciudadanos EDUARDO EMIRO, ANDREA PAOLA y ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, plenamente identificados en actas, en fecha 29 de Noviembre de 2013, mediante las cuales se pretendía demostrar la relación materno filiar de los codemandados y que ciertamente entre ellos existió la venta tanto de las acciones de la empresa LINEAS ENERGIZADAS, C.A y los cinco vehículos objeto de la presunta simulación, sin que de las mismas se apreciara tal hecho, ya que el argumento esgrimido por la parte actora para demostrar su pretensión, fue el establecer que devenido a la relación materno filiar y la supuesta dependencia de los ciudadanos Andrea y Eduardo Avendaño para con su madre, los mismos no poseen las condiciones económicas para haber sufragado la primera de las prenombradas la compra de las acciones de la empresa LIENCA, así como tampoco el ciudadano Eduardo Avendaño la compra de los vehículos y acciones de dicha compañía que antes eran propiedad de la ciudadana Ana Luisa Avendaño Moreno. En tal sentido aun cuando a las mismas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que estas no logran acreditar fehacientemente los hechos previamente mencionados. Y así se establece.
En cuanto a la posición jurada del ciudadano DANILO REBOLLEDO SANCHEZ, rendida en fecha 03 de Diciembre de 2013, la misma va relacionada con demostrar que el mismo vivió en los Estados Unidos de Norteamérica, que en virtud de tal situación gozaba de privilegios especiales para tener sus enseres personales con impuestos especiales, que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO vendió un inmueble de su propiedad ubicado en KENDALL, Miami, Florida, que no es cierto que el ciudadano referido realizó toda la tramitación relativa a la venda del mencionado inmueble, que no es cierto que entre los ciudadanos DANILO REBOLLEDO y ANA LUISA AVENDAÑO existió un convenio el cual consistía en que la ciudadana mencionada podía traer sus bienes muebles dentro de sus enseres personales, que no es cierto que la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO compró en la ciudad de Miami, Florida, en fecha 20 de enero de 2005 por la cantidad de Dos Mil Setecientos Dólares, un Tráiler marca Gran Danés, serial de carrocería 1GRAA9622575126226, año 1985, color blanco de la ciudadana MARIA ISMELDA PEREZ, que en el referido trailer fueron embarcados todos sus efectos personales, que no es cierto que la facturas de cargamento y el título del trailer fueron cancelados por la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO y el señor JESUS RODRÍGUEZ, y aparecen a su nombre porque se convino que una vez que ingresaran al país se procedería a realizar el traspaso. Además de ello se logró probar con la referida prueba que no se encontraba en conocimiento el ciudadano cuya posición se absolvía que el Capitán PETER SOSA del Condado de Miami, sabía sobre el acuerdo celebrado entre el mismo y la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO, para traer los bienes a los que se ha hecho referencia, que es cierto que al llegar al país el ciudadano DANILO REBOLLEDO prestó sus servicios personales a la empresa ELECONCA como jefe de taller, que el ciudadano mencionado había celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa MATADERO FRIGORÍDFICO CATATUMBO, C.A. sin tener la posición del trailer, es decir sin el trailer en su poder, pero ya al mismo se le habían hecho todos los trámites de aduana, primera y segunda inspección, inspección de tránsito y toda la documentación pertinente, esperándose solo que llegara la placa de Caracas pero tenía permiso de circulación, que los derechos de importación, SENIAT, manejo, almacenaje, movilización y despacho, confrontación en puerta, gastos administrativos, caletero en reconocimiento y arreglo relacionados con los bienes muebles objetos de reivindicación fueron tramitados por DESARROLLO COMPAÑÍA ANÓNIMA y costaron Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 4.317.072,70) encargándose de la gestión con dicha empresa el primo del absolvente, y que se desconoce que la inspección, reconocimiento de equipos, preparación de documentos de aduana de Estados Unidos, pago de impuestos, mensajería de muelles y otros, fueron elaborados por Peter G. Sosa por un costo de Nueve Mil Trescientos Dólares ($ 9.300,00).

Ahora bien, con respecto a las anteriores declaraciones, este Tribunal concierta en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es de destacarse por este Tribunal que las mismas no aportan ningún elemento de convicción que permita dilucidar el fondo de la pretensión de simulación, por cuanto dichas posiciones se encontraron destinadas a demostrar la titularidad que poseía el ciudadano DANILO REBOLLEDO, respecto a los bienes muebles objeto de la presente demanda, y no destinadas a demostrar la presencia de elementos para impulsar la procedencia de la pretensión de simulación, que es la que actualmente se discute, razón por la cual se desecha el presente medio probatorio dada su observable impertinencia. Y así se señala.
Visto esto, y valorados como han sido los medios probatorios traídos al presente juicio, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil que en tal sentido dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de Simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De igual forma, ha establecido consecuentemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC-00115 de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo que a continuación se transcribe:
“El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación.
(…Omissis…)
Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prever así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva…”
En un mismo sentido, la misma Sala de Casación Civil, profundizando aún más en esta materia de simulación, estableció en Sentencia No. 227, de fecha 14 de octubre de 2010 lo siguiente:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones”.
Visto esto, debe entonces indicar esta Juzgadora que en efecto, es perfectamente válida la posibilidad de que un tercero ajeno a la venta o negocio jurídico cuya simulación se demanda, pueda interponer el juicio correspondiente dado su interés jurídico respecto a tal negocio por considerar que el mismo pueda afectar los derechos de este, todo lo cual permite ratificar la condición del ciudadano DANILO REBOLLEDO en su condición de demandante, aún cuando es un tercero ajeno a los actos de venta que son objeto de la mencionada pretensión.
Sin embargo, aún cuando pueda reconocerse su legitimidad, no es menos cierto que para la procedencia de la misma deben presentarse medios probatorios que lleven al perfecto convencimiento del juez de la existencia de distintos elementos que ameriten la nulidad de los negocios jurídicos por haber sido estos simulados, desviándose así la propia naturaleza del negocio en cuestión. Dichos elementos, de los cuales puede valerse el órgano jurisdiccional para declarar la procedencia de tal pretensión, ha establecido la jurisprudencia que pueden estar relacionados con el parentesco existente entre los contratantes, el precio irrisorio de la venta, la falta de cumplimiento de lo acordado en el contrato respectivo, o la condición económica de los contratantes.
Sin embargo, en el presente caso, de los distintos medios aportados por el actor, solo pudo quedar perfectamente evidenciada la relación de parentesco entre los ciudadanos que intervinieron en las ventas cuya simulación hoy se demanda, constatándose así que este único elemento no puede constituirse como único indicio que permita determinar una posible venta simulada, pues es procedente en derecho la celebración de ventas entre personas con algún parentesco, siempre y cuando posean una causa y objeto lícito, así como un consentimiento legítimamente otorgado y mediante un intercambio económico proporcional a las prestaciones otorgadas.
Así, visto que no se demostró la presencia de elementos suficientes que constituyan la presencia de simulación alguna en las ventas objeto de la presente demanda, se encuentra esta Juzgador ante la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la demanda que por Simulación fuese incoada en el presente juicio, todo lo cual será debidamente establecida en la parte dispositiva del presente asunto. Así se decide.
IV. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de los codemandados con relación a la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, en contra de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ambos plenamente identificados en actas, respecto a los siguientes bienes muebles: 1. Un Tráiler refrigerado de 48 pies de largo, Color. Blanco, Marca: Gran Danés, Serial: 1GRAA9625FS126226; 2. Dos brazos con GRUAS INDUSTRIALES, Marca: HIDROGRUBERT, Color: Blanco, Modelos BL-401, Seriales 1141-A y 1128A-03.3; 3. Dos piezas de metal denominadas PATAS DE GRUAS BON DE CESTA, Color: Blanco; y 4. Dos cestas de GRUAS BON, fabricadas en fibra de vidrio, Marca: HIDROGRUBERT.
TERCERO: SIN LUGAR la reclamación que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara igualmente el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, en contra de la ciudadana ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en virtud del Lucro Cesante y Daño Moral, presuntamente generado por no haber podido utilizar el vehículo distinguido como un (01) Tráiler refrigerado de 48 pies de largo, Color: Blanco, Marca: Gran Danés, Serial: 1GRAA9625FS126226.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano DANILO MARTIN REBOLLEDO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ANA LUISA AVENDAÑO MORENO, ANDREA PAOLA AVENDAÑO MORENO y EDUARDO EMIRO AVENDAÑO MORENO, identificados suficientemente en el presente fallo, respecto a la suscripción y venta de acciones de la Compañía Anónima LINEAS ENERGIZADAS, C.A., y de los vehículos identificados de la siguiente manera: un (01) camión plataforma, una (01) pick-up Ford, un (01) camión Ford tipo Cesta, una (01) camioneta tipo Pick- up, un (01) camión grúa de plataforma.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° e la Federación.-
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 277. La Secretaria,
MEQ/mcm