REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.581

I. Consta de las actas procesales que:
En fecha 26 de julio del año 2018, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el número de distribución TM-CM-14785-2018, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondientes a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO y PARTCION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Incoada por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, venezolana portadora de cédula de identidad N° V-10.414.187, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 13566, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.939.931 domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CLAUDIA CAMPILII TRABUCO, GLORIA CAMPILII TRABUCO, ADRIANA CAMPILII TRABUCO y SABATINO CAMPILII, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 4.996.611, V-7.695.417, V-7.824.560, V-11.868.949 respectivamente y del mismo domicilio
El la misma fecha este Tribunal evidencia que no riela la estimación de la cantidad en bolívares, en Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal antes de emitir pronunciamiento insto a la parte accionante a indicar las Unidades Tributarias correspondiente.
En fecha primero (01) de agosto de 2018, la parte actora, entrega diligencia en donde se establece lo solicitado en el auto de fecha 26 de julio.


II.- El Tribunal para resolver observa:
Que la accionante en el presente juicio ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, identificada en actas, en su escrito libelar pretende ventilar de manera simultanea procedimientos que resultan incompatibles entre si, como lo son la nulidad de documento y la Partición de bienes de Comunidad hereditaria.
Ahora bien, de nuestro ordenamiento jurídico se desprende que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a la letra reza:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Conforme a la disposición transcrita, es evidente que la intención del legislador en éste precepto jurídico, fue la de no permitir que se produzca la acumulación de pretensiones, cuando éstas posean procedimientos distintos para su consecución. Así, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, señala la imposibilidad de esta modalidad, al expresar:
“...Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (en igual sentido Ord. 3° Art. 81 del Código de Procedimiento Civil). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables...” (Código de Procedimiento Civil Tomo I Pág. 270), (Énfasis y Negrillas del Tribunal)

Es evidente que la intención del legislador en éste precepto jurídico, fue la de no permitir que se produzca la acumulación de pretensiones, cuando éstas posean procedimientos distintos para su consecución. Así, es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil ha manifestado, en Sentencia bajo el No.- 0099 con fecha de 27 de abril de 2001, como ponente Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina Vs. Luís A. Bracho Inciarte, exp. No 00-0178, narra lo siguiente:
“ habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimiento distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido.

Pues bien, como se señaló, la representación judicial de la parte actora plantea, dentro de su escrito libelar 1.- la impugnación o nulidad absoluta del documento público y asiento registral de una serie de efectuado por el Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectuado el 05 de abril del año 2018, el cual quedo Registrado o inscrito Bajo el Nº 2018-178, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.215.1.2905, correspondiente al libro del folio real del año 2018, Nº 2018.179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.1.2906 correspondiente al libro de folio real del año 2018 2.- Que convengan formalmente en este juicio que no se declararon todos los bienes sucesorales dejados por mi esposo Italo Campilii Mónaco como lo estoy alegando en el Capitulo I de este Libelo de Demanda; 3.- Que convenga formalmente que al no declarase todos los bienes dejados por mi esposo Italo Campilii Mónaco, estarían afectando la sociedad de gananciales habidas en segundas nupcias con mi esposo Italo Campilii Mónaco y mis derechos como heredera viando los artículos 148, 149, 823 y 824 del Código Civil; 4.- Que convengan formalmente en este Juicio que al no hacerse la declaración de todos lo bienes del acervo Hereditario con mi esposo Italo Campilii Mónaco también afectaría para los demandados en este juicio sus derechos herederos, como descendientes que son de mi esposo como lo reza los articulo 823 y 824 del Código Civil, así como afectaría los impuestos sucesorales cometiendo en contra del Estado ]Venezolano ilícitos fiscales; 5.- Que convengan formalmente en este juicio que el presente juicio es objeto de impugnación o nulidad en este juicio aparece mi persona como simplemente heredero y omite mi condición como de legitima esposa en segundas nupcias, para afectar totalmente mis bienes gananciales adquiridos en el matrimonio como esta demostrado en el documento que se impugnó, no cumpliéndose con el articulo 783 del Código Civil sustantivo y el articulo 40 ordinal 4 del Registro Publico; 6.- Que convengan formalmente en este juicio que hay bienes inmuebles adquiridos en el matrimonio con Italo Campilli Mónaco y no fueron declarados al Seniat a sabiendas por los demandados que existían los mismos; 7.- Que convengan formalmente en este juicio que los bienes habidos en las sucesiones sean nuevamente evaluados debido a la super inflación; 8.- Que convengan formalmente en este juicio que el presente documento que se impugno no identifica que bienes inmuebles pertenecen a la sucesión Marieta Trabucco y cuales bienes inmueble pertenece a la sucesión de Italo Campilli, sus linderos medidas, los porcentajes o cuotas que le correspondas a cada heredero y cónyuge en cada sucesión y como adquirieron los causantes los bienes; 9.- Que convengan formalmente en este juicio el derecho de reservarme el derecho de demanda judicialmente por daños y perjuicios los derechos de mis gananciales como esposa.
En primer lugar en cuanto a la nulidad del documento, se establece según lo estipulado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “se ventilaran por el procedimiento ordinario todas las controversias que se susciten entre partes en reclamación a un derecho, por lo que se encuentra acorde con el procedimiento ordinario, la pretensión de la nulidad del documentos en la presente demanda, no obstante, En segundo lugar, plantea como otra de las pretensiones la partición de la comunidad hereditaria, razón por la cual considera necesario esta Sentenciadora mencionar lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación”
En un mismo sentido pasa este Órgano Administrador de Justicia es propicio invocar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz expediente No- 2012000 233 en la cual la Sala puntualizo:
(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición,…, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
…Omissis…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.(…)

Esgrimidos como han sido los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y legales debe esta Operadora de Justicia puntualizar que si bien es cierto que la ley califica ambos procedimientos como ordinarios no es menos cierto que el segundo de ellos, es decir la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, se reconoce como un JUICIO ESPECIAL toda vez que resulta notorio que existen diferencias obvias entre ellos una de ellas se evidencia en el sentido de que en el juicio especial de partición de comunidad de gananciales, luego de dar contestación al fondo de la controversia seguidamente se procede a la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición y en el procedimiento ordinario luego de contestar la demanda se permite la interposición de cuestiones previas.
En el caso bajo examen tal y como se señalo con anterioridad la parte actora demanda la impugnación o nulidad absoluta del contenido del documento de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad hereditaria, así como del asiento registral de fecha 05 de abril del 2018, justificando la nulidad en fallas de fondo que se originan de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, establecida previamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se hace necesario destacar que la demanda inicial persigue la declaratoria de nulidad de los activos que pertenecen a la comunidad de gananciales, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; por otra parte la inclusión para una nueva liquidación y partición de los bienes de la comunidad de gananciales, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, en observancia a tales consideraciones esta jurisdicente en atención a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente demanda por configurarse una inepta acumulación. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento público y la inclusión de nuevos bienes para la realización de una nueva liquidación y partición de la comunidad de gananciales, incoada por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, titular de la cédula de identidad No. V- 10.414.187, contra los ciudadanos CLAUDIA CAMPILII TRABUCO, GLORIA CAMPILII TRABUCO, ADRIANA CAMPILII TRABUCO y SABATINO CAMPILII, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 4.996.611, V-7.695.417, V-7.824.560, V-11.868.949 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


MEQ/MC/ar


En la misma fecha, siendo las 11:15 am, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 273
La Secretaria.