REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.139
Causa: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Motivo: Sentencia Definitiva.

I. Relación de las actas procesales:

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, fue debidamente admitida la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.234.395, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.516.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose dentro del correspondiente auto de admisión la intimación de la ciudadana antes referida a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para oponerse o realizar el pago respectivo.
Dentro de su correspondiente escrito libelar, el demandante alega que en virtud de una deuda contraída por la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, esta libró a su favor un instrumento cambiario (cheque) de fecha doce (12) de junio de 2016, distinguido con el No. 94000099, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0126-06-0011274890 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.678.000,00).
Como consecuencia de tal situación, el actor expresa haber presentado el referido instrumento para su cobro ante la entidad bancaria referida en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, siendo devuelto en la misma fecha por presentar insuficiencia de fondos. Por esta razón, procedió a levantar el protesto correspondiente por medio de la Notaría Pública Cuarta en fecha cuatro (04) de agosto de 2016 y, a pesar de haber realizado presuntos intentos de cobranzas extrajudiciales, su acreencia no había podido ser satisfecha.
En virtud de tales consideraciones es que el demandante procedió a demandar, como en efecto lo hizo, el COBRO DE BOLÍVARES, a través de la vía intimatoria, todo bajo el fundamento de los artículos 451, 452 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.756.597,13), en conjunto con las costas y costos del presente proceso, todo lo cual fue estimado por el Tribunal en el respectivo decreto intimatorio en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.320.017,03).
Posteriormente, en virtud de haber sido infructuosa la intimación personal en la presente causa según exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, la parte actora procedió a solicitar que se libraran los carteles de intimación respectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, ordenándose realizar las fijaciones y publicaciones pertinentes.
En fecha trece (13) de enero de 2017, se agregan a las actas del expediente los ejemplares de los periódicos en los cuales constan las publicaciones ordenadas por este Tribunal, las cuales se realizaron en fechas dieciséis (16), veintitrés (23), treinta (30) de diciembre de 2016 y seis (06) de enero de 2017. Aunado a ello, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en las actas del expediente de haber cumplido con la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la ciudadana intimada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, antes identificada, compareció ante este Tribunal a los fines de otorgar Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL AVILA PARRA y JORGELYS KAROLINA MORALES, los cuales se encuentran debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.918, 47.073, 90.578 y 221.964, respectivamente.
En fecha veintinueve (19) de marzo de 2017, el profesional del derecho JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en nombre de esta procedió a oponerse al decreto de intimación dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte intimada presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, dentro del cual procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados por el demandante pues indicó no ser cierto que su representada haya contraído de forma legal y legítima alguna obligación o deuda con el demandante, y que en razón a la inexistente obligación, la intimada haya librado a favor del demandante un instrumento cambiario girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0126-06-0011274890 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.678.000,00), negando además que la referida ciudadana le deba la cantidad contenida en el instrumento cambiario y las cantidades indicadas en el libelo de demanda.
En otro orden de ideas, plantea el apoderado judicial de la intimada que el tenedor ilegítimo del cheque le colocó una supuesta fecha de emisión correspondiente el día doce (12) de junio de 2016, por lo que tomando en cuenta que es girado en la misma plaza y no lo presentó al cobro sino hasta el día 26 de julio de 2016, dicho instrumento, a decir del referido apoderado judicial, no puede ser considerado como un título hábil para la procedencia de la acción legal intentada por presuntamente haber operado la caducidad legal establecida en el Código de Comercio dentro de los artículos 492, 491 y 451 del Código de Comercio.
Finalmente, dentro del mismo escrito de contestación a la demanda, procedió el apoderado judicial de la parte intimada a tachar de falso el instrumento título fundante de la pretensión aducida por el demandante, el cual se encuentra constituido por un instrumento cambiario (cheque) presuntamente por no haber sido firmado por su representada, constituyendo así una falsificación, todo lo cual permitió proponer tal incidencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil.
Dada la anterior proposición, sumado al escrito de formalización de tacha presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2017 presentado igualmente por el apoderado judicial de la intimada y el escrito interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de 2017 por la apoderada de la parte demandante mediante el cual insiste en hacer el instrumento que fue tachado, este Tribunal mediante auto procedió a ordenar la apertura de un cuaderno por separado, donde se sustanciaría la tacha incidental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se ordenó la apertura del lapso promoción de pruebas correspondiente al presente juicio principal luego que constara en actas la notificación de las partes respecto a dicha decisión, revocando parcialmente el auto que hubiere sido dictado en fecha dos (02) de mayo de 2017 en la pieza de tacha de falsedad y dentro del cual se hubiere ordenado en dicha providencia la suspensión del referido lapso.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, la abogada en ejercicio ELIANA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.348 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedió a darse por notificada de la antes referida resolución y solicitó se fijara la boleta de notificación en la cartelera de tribunal, lo cual fue negado por este Tribunal en virtud de constar en actas la dirección de la parte intimada instándose además a la solicitante a agotar la notificación personal.
No obstante lo anterior, aun cuando existió el impulso respectivo por parte del demandante respecto a la referida notificación, el mencionado Alguacil expone resultas negativas sobre la práctica de tal diligencia y, por ello se ordena, previa solicitud de parte, librar el cartel de notificación con la finalidad de ser publicado en el diario VERSIÓN FINAL, lo cual fue cumplido en fecha once (11) de diciembre de 2017, según ejemplar agregado a las actas del expediente.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, el abogado en ejercicio JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.079 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas dentro de las cuales fueron debidamente admitidas, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) febrero de 2018, las siguientes:
1. Prueba documental relativa a instrumento cambiario constituido por un cheque de fecha doce (12) de junio de 2016, distinguido con el No. 94000099, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0216-06-001274890 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la demandada ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.678.000,00), a nombre del demandante de autos ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, la cual se encuentra inserta del folio once (11) al doce (12).
2. Prueba documental relativa al protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, del instrumento cambiario objeto de la pretensión, para lo cual se constituyó en las oficinas del Banco Occidental de Descuento (BOD), el cual fue agregada a las actas del expediente a partir del folio diez (10) del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio JOVINIANO SANCHEZ SOLIS, antes identificado y actuando en el carácter descrito, procedió a presentar escrito de Informes en nombre de la parte demandante.
Finalmente, en fecha nueve (09) de agosto de 2018, una vez realizada una revisión de las actas procesales que conforman la pieza de tacha incidental propuesta en la presente causa, procedió a declarar perimida la referida incidencia en virtud de la inactividad en la que incurrieron las partes por el transcurso de más de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II. Punto Previo
De la caducidad de la acción:
Previo al análisis de fondo del presente asunto, debe primeramente pronunciarse esta Jurisdicente sobre a la defensa presentada por la parte intimada en su escrito de contestación, dentro del cual alega que la reclamación del respectivo cheque no puede ser considerada como válida por no haberse presentado el mismo para su cobro en los términos legalmente establecidos operando la caducidad contenida en la ley. Al respecto, resulta preciso traer a colación lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio que a su deber disponen:
“Artículo 492. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.
Artículo 493. El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Visto esto, resulta preciso destacar que las sanciones establecidas en las normas previamente transcritas tienen la misma consecuencia, esto es, la pérdida del derecho de reclamar el pago del cheque ante el órgano jurisdiccional respectivo por no haber sido presentado en el tiempo hábil establecido debidamente por el legislador. Sin embargo, la diferencia en ellas radica en el sujeto respecto del cual se pierde tal derecho a reclamar puesto que en el primero de los casos, se exime de responsabilidad a los endosantes y, en el segundo, al librador del cheque respectivo, añadiéndose en este último supuesto la salvedad de que solo se perderá tal derecho cuando la cantidad contenida en el título valor, hubiere dejado de ser disponible por algún hecho imputable al librado, es decir, a la institución bancaria.
En este orden de ideas, es obvio señalar que la presente relación jurídica conformada en virtud de la emisión del cheque reclamado, se encuentra constituida por tres sujetos principales, a saber: el librador, es decir, la persona que emitió el cheque; el librado, entendida como la institución financiera contra la cual se gira la orden de pago contenida en el título valor; y el beneficiario, que es a favor de quien se emite el instrumento cambiario.
Por ello, si bien es cierto que el demandado presentó el cheque para su cobro de manera tardía, no es menos cierto que con tal situación solo se genera por vía de consecuencia la pérdida de la posibilidad de accionar en contra de los endosantes del referido cheque, si los hubiere, puesto que contra el librador, solo se perdería dicho derecho si transcurrieren los lapsos indicados y dejaren de existir en las cuentas corrientes respectivas, las cantidades de dinero cuyo pago se ordenare por algún hecho del librado, como pudiere una supuesta intervención del mismo.
Sin embargo, en el presente caso, no solo se percibe que la ciudadana intimida no se configura en la posición de endosante como para acreditar la procedencia de la caducidad reclamada, sino que además del protesto levantado con ocasión a la falta de pago generadora del presente juicio, se destaca que para el momento de la emisión del cheque, así como para las fechas subsiguientes incluyendo aquella en la que se levantó el referido protesto, no existieron cantidades de dinero dispuestas en la cuenta corriente de la cual es titular la intimada para sustentar la orden de pago contenida en el cheque, no pudiendo entonces eximirse de su responsabilidad como libradora por no tratarse de un hecho imputable al librado como lo exigen el artículo 493 del Código de Comercio y resultando entonces improcedente la caducidad de la acción alegada en la presente causa. Así se decide.
III. Consideraciones para decidir:
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo en los términos precedentes y encontrándose esta Juzgadora en tiempo hábil, procede entonces a dictar el correspondiente fallo de mérito en la presente causa, todo lo cual será efectuado previa realización de las consideraciones pertinentes que a continuación se distinguen:
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que se está en presencia de un procedimiento especial de cobro de bolívares por intimación, el cual resulta ser aplicable en el caso que el demandante pretenda o persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenida y respaldada en un titulo valor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, la posibilidad de obtener el pago de las cantidades reclamadas mediante este procedimiento tiene su base en la naturaleza propia del instrumento que sirve como fundamento de la pretensión, el cual se constituye como un título ejecutivo cuando se encuentra de plazo vencido sin que haya existido pago voluntario por parte del deudor de la obligación en él contenida. Por ello, una vez que tal circunstancia ocurre, nace el derecho para que el acreedor de la misma acuda ante el órgano jurisdiccional respectivo a exigir el pago de la suma de dinero cuestión bastando la presentación del mencionado título valor para que el deudor sea intimado a efectuar el referido pago o a oponerse ante tal intimación y atacar la pretensión del actor por las razones que considere convenientes.
La anterior situación genera dos posibles escenarios: uno donde el intimado pague las cantidades exigidas, ocasionando la terminación del procedimiento instaurado por haber llegado a su fin; y otro donde exista oposición, lo cual trae como consecuencia una contestación que deba ser realizada en un lapso breve, con las defensas oportunas, y el transcurso del resto del procedimiento incoado a través de las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo éste último escenario lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, la pretensión aducida por el demandante del juicio cuyo fallo hoy se dicta, se fundamentó en un Cheque presuntamente emitido por la parte intimada, el cual resulta ser un título valor definido por Goldschmidt (2010) como: “…un título de crédito que contiene una orden pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar su descubierto”.
Por su parte, el doctrinario Morles Hernández (2007) respecto a esta figura instrumental, ha distinguido que: “…así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero”. De allí que, no pueda negarse entonces la obligación que posee la persona que emite el cheque, de responder respecto al pago de las cantidades en él contenidas, es decir, existe para él un deber de suministrar los medios suficientes para que la entidad bancaria contra quien se libró la orden de pago, pueda responder ante tal requerimiento.
Sin embargo, a pesar de esta naturaleza del mencionado cheque que lo hace susceptible de fungir como instrumento fundante de la presente reclamación, habiendo existido una oposición a la intimación ordenada por este Tribunal por no haber existido la obligación que dio origen a la emisión de tal título y por haberse falsificado la firma en él contenida, se ocasionó la apertura de un contradictorio que involucrare los lapsos de pruebas respectivos e, incluso, la apertura de una nueva incidencia por la tacha de falsedad alegada.
Así las cosas, las partes aportaron un acervo probatorio que debe ser necesariamente valorado por esta Jurisdicente a los fines de determinar la procedencia de la pretensión aducida por el demandante o de las defensas presentadas por la parte intimada, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
- De las pruebas de la parte demandante:
Con respecto a la prueba documental relativa a instrumento cambiario constituido por un cheque de fecha doce (12) de junio de 2016, distinguido con el No. 94000099, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0216-06-001274890 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la demandada ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.678.000,00), a nombre del demandante de autos ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO, ese Juzgado se sirve a destacar que contra tal instrumento se propuso una tacha de falsedad para desvirtuar el valor probatorio del mismo y su carácter como título fundante de la pretensión, por presuntamente haberse falsificado la firma que lo sustenta.
No obstante la anterior circunstancia, la proposición que fue debidamente tramitada como una incidencia con la correspondiente apertura de un cuaderno separado, no prosperó en derecho al haber sido declarada la perención de la instancia respecto a la mencionada incidencia, debido a la falta de impulso de las partes. Por ello, al no haber sido posible desvirtuar su valor probatorio a través de la tacha de falsedad interpuesta, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando que con el mismo se prueba que la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, resulta ser titular de una Cuenta Corriente No. 0116-0126-06-0011274890 en el Banco Occidental de Descuento, respecto de la cual se emitió un Cheque signado con el No. 94000099 en fecha doce (12) de junio de 2016 a la orden de JUAN CARLOS PAEZ por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (2.678.000,00). Y así se valora.
Por su parte, en relación a la prueba documental contentiva del protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, del instrumento cambiario objeto de la pretensión, para lo cual se constituyó en las oficinas del Banco Occidental de Descuento (BOD), este Tribunal se percata que el mismo se trata de un documento público al haber emanado de un funcionario público capaz de otorgarle fe pública a las declaraciones contenidas en el mismo, todo lo cual debe entonces ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose señalar que con tal instrumento se comprueba que el Cheque No. 94000099 de fecha 12 de junio de 2016, no pudo ser cancelado por girar sobre fondos insuficientes, que la cuenta corriente No. 0116-0126-06-0011274890 pertenece a la ciudadana YLSE MARIA CASTILLO DE FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 4.516.653, y para el momento de la emisión del referido cheque así como para las fechas subsiguientes a esta, incluyendo la fecha en la que se levantó el protesto, la cuenta corriente mencionada y como consecuencia de la cual se giró el título valor en cuestión, sigue careciendo de fondos. Y así se establece.
Pues bien, valorado como ha sido el cúmulo probatorio traído a las actas del presente juicio, es necesario realizar por esta Jurisdicente ciertas precisiones respecto a algunas defensas presentadas por la parte intimada. En primer lugar, respecto al alegato según el cual la obligación que dio origen a la emisión del cheque reclamado nunca existió, debe indicar esta Jurisdicente que en este procedimiento especial no se discute la validez del vínculo jurídico de carácter patrimonial que pudo originar la entrega del título valor, pues este solo se contrae a la orden de pago y, por ende, a la promesa que existe por parte del librador respecto a la entrega de las cantidades de dinero en él contenidas, bastando solo determinar la validez del instrumento y el incumplimiento por parte del intimado, para proceder a la condenatoria respectiva.
De igual forma, en un segundo y tercer lugar con respecto a los alegatos de la caducidad de la acción y la tacha de falsedad en contra del título valor tantas veces mencionado, respectivamente, los mismas resultaron ser improcedentes por las consideraciones que previamente hubieren sido realizadas en el presente fallo, no logrando entonces la parte intimada desvirtuar la pretensión aducida por el actor en su libelo respectivo.
En virtud de tales consideraciones, y de las pruebas que han conformado el presente proceso, resulta innegable resaltar que ha quedando demostrada la procedencia de la reclamación realizada por la parte demandante, al demostrarse la validez del cheque identificado con el No. 94000099 y del cual se deriva la obligación de la ciudadana YLSE MARIA CASTILLO DE FUENTES como libradora, principalmente por no haber sido posible realizar el cobro del referido instrumento al no existir en la cuenta corriente respecto a la cual se libró, las cantidades necesarias para tal fin, todo lo cual hace viable en derecho la condenatoria al pago de la suma exigida por encontrarse esta Jurisdicente en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
IV. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori1dad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, previamente identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.234.395, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.516.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana YLSE MARÍA CASTILLO DE FUENTES, a pagar al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ PACHECO la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.320.000,17), suma que comprende los conceptos siguientes: a) Capital: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.678.000,00); b) Intereses moratorios: la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.200,83); c) Costos calculados prudencialmente por el tribunal al tres por ciento (3%) del valor de la demanda ascendiendo a la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 80.976,00) y los honorarios profesionales al veinte por ciento (20%) arrojando la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 539.840,17), más todos aquellos intereses moratorios que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de llevar a cabo tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria solicitada.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 272.
La Secretaria,


Abg. Milagros Casanova
MQ/JC