REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46369
Motivo: Solicitud de medida innominada

Vista la nueva solicitud de medida de cha 07 de agosto de 2018, presentada por el por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, actuando como apoderado judicial del ciudadano NICOLAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. 7.722..676, parte actora en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO sigue contra la ciudadana ALBA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.603.283.Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida innominada de prohibir a la demandada la prohibición (sic..) de cualquier acto o negociación que haya envuelto este bien inmueble de uso habitacional ubicado en el barrio Santo Domingo en Jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, edificada en una zona de terreno que se dice ser ejido que tiene las siguientes linderos y medidas (sic..) NORTE. Linda con calle 113 A casa No. 18 A -139 y mide NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (9,30MTS9; SUR: linda con CALLEJON DEMOCRACIA y mide CATORCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40MTS); ESTE: linda con propiedad que es o fue de SARA CORREA, casa No y mide ONCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (11, 30MTS) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de JOSE GONZALEZ casa No. 18 A -55 y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (34,10MTS), esta constituida por un (01) inmueble, que consta de porche, sala, comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones con tres (03) salas sanitarias, con piso de granito, paredes de bloques, frisados, y techo de plata banda.
El referido bien inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ALBA RIVERA, según documento de declaratoria de construccion autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 2015, anotado bajo el
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”

En el caso sub examine, riela en actas procesales copia certificada del acta de denuncia formulada por la ciudadana ALBA RIVERA ya identificada contra el ciudadano NICOLAS VALENCIA, igualmente identificado, por ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2017 en la causa fiscal No. MP-357341-2017 quedando así satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama

En cuanto al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, lo cual podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
En torno al periculum in danni o fundado temor de daño inminente observa quien hoy decide que del escrito de solicitud de medida como de las actas procesales que conforman el expediente principal no se desprenden elementos probatorios que generen la presunción de que el mismo se encuentre cubierto y en virtud del fallo antes transcrito se evidencia que para el decreto de las medidas innominadas se hace necesaria la concurrencia de los tres requisitos antes mencionados por lo tanto al no estar presente el tercero de ellos es decir el periculum in danni se hace forzoso para esta Jurisdiscente negar la medida innominada solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la medida innominada de de prohibir a la demandada la prohibición (sic...) de cualquier acto o negociación que haya envuelto el bien antes descrito.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 9:00am se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.270

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.