REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37129
Causa: Partición de Herencia.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso. (negrillas y subrayado del tribunal).
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdicente en el caso bajo estudio debe indicar que el 13 de febrero de 2001, se recibió del Órgano de Distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia demanda que por PARTICION DE HERENCIA, incoaran los abogados en ejercicio DEIRO FUENMAYOR y BEATRIZ SAMBIAGIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.865 y 50.223 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JESUS BOSCAN, JUAN BOSCAN, IRAMA BOSCAN, CASILDA BOSCAN, MARIELA BOSCAN, MAYRA BOSCAN y NEIRA DE BOSCAN, en representación de su menor hijo GUZMAN RAMON BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 3.378.945, 11.867.780, 7.756.254, 3.378.944,11.867.566, 13.242.398 y 5.815.060, respectivamente, contra ANGEL BOSCAN VILLALOBOS, REGINO BOSCAN VILLALOBOS, ELISA BOSCAN VILLALOBOS.
En auto de fecha 28 de febrero de 2001, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de los codemandados ANGEL VILLALOBOS, REGINO VILLALOBOS y ELISA VILLALOBOS, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del ultimo de ellos para que procedieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2001, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a todos los codemandados consignando así los recibos de citación firmados por ELISA VIILALOBOS, y REGINO VILLALOBOS exceptuando al ciudadano ANGEL VILLALOBOS, quien se negó a firmar.
En fecha 26 de marzo de 2001 el apoderado judicial de la parte actora DEIRO FUENMAYOR, identificado en actas, solicito a este Tribunal se libraran las boletas de notificación a los fines de complementar la citación del codemandado ANGEL BOSCAN, siendo esta librada en fecha 29 de marzo del mismo año.
En fecha 03 se abril del 2001, los ciudadanos JESUS BOSCAN y CASILDA BOSCAN, ambos identificados en actas, asistidos por la abogada MARIA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.345 desistieron de la demanda que por partición de herencia incoaran contra los ciudadanos REGINO, ELISA y ANGEL BOSCAN.
Por auto de fecha 06 de abril de 2001 este Tribunal dio por consumado el desistimiento de los prenombrados ciudadanos impartiéndole su aprobación y dándole carácter de cosa juzgada.
En fecha 09 de mayo de 2001 el ciudadano JUAN BOSCAN, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio MARIA RIVERO, ya identificada en actas desistió de la presente demanda.
Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2001 este Tribunal dio por consumado el desistimiento de los prenombrados ciudadanos impartiéndole su aprobación y dándole carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2001, el codemandado REGINO VILLALOBOS, antes identificado presento escrito de contestación al fondo.
Posteriormente en fechas 20 y 21 de junio de 2001 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas siendo admitidos por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2001.
En fecha 19 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de tacha de los testigos promovidos por los codemandados.
En fecha 20 de julio de 2001 este Tribunal remitió despacho de pruebas bajo oficio signado con el No. 2787 al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar los testigos promovidos en el presente juicio
En fecha 25 de julio de 2001 el apoderado judicial de la parte actora abogado DEIRO FUENMAYOR, solicito al Tribunal emitiera pronunciamiento en torno a la inspección judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas, asimismo este Tribunal por auto de fecha 26 de julio del mismo año acordó su traslado y constitución en la dirección indicada por la parte promovente a los fines de practicar la inspección judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2001 el alguacil de este Despacho expuso que cito a la codemandada ELISA VILLALOBOS, quien se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 15 de octubre del 2001 este Juzgado recibió del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión remitida a este contentiva de la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa en oficio signado con el No. 524.
En fecha 16 de octubre de 2001 se llevo a cabo las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se sirviera de dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2003 y previa solicitud de la parte actora la Dra Eileen Urdaneta, Jueza Provisoria de este Despacho en ese momento se avoco a la presente causa
Por resolución de fecha 27 de julio de 2004, este Tribunal declaro nulo y sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes al auto de admisión en la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el 27 de Julio de 2004, fecha en la cual este Tribunal mediante resolución ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda en consecuencia declara nulo todo lo actuado, y por consiguiente la notificación de la partes, en tal sentido al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación tendiente al impulso de la presente causa es de fecha 27 de julio de 2004, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICION DE HERENCIA, incoaran los abogados en ejercicio DEIRO FUENMAYOR y BEATRIZ SAMBIAGIO en representación de los ciudadanos IRAMA BOSCAN MARIELA BOSCAN, MAYRA BOSCAN y NEIRA DE BOSCAN, en representación de su menor hijo GUZMAN RAMON BOSCAN contra los ciudadanos ANGEL VILLALOBOS REGINO VILLALOBOS y ELISA VILLALOBOS., plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo la 10:00AMse dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 271, en el libro correspondiente.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

MEQ/MC/G

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