REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.184
Causa: Rectificación de partida de nacimiento.
Motivo: Sentencia Definitiva

I. Relación de las actas procesales:

En fecha cinco (05) de octubre de 2016, fue debidamente admitida la demanda que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana ELIZABETH MARIA SEBRIHANT ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.806.153, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.668.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dentro de su correspondiente escrito libelar, la parte actora alega que al momento de ser presentada por su padre, el ciudadano MARCO TULIO SEBRIHANT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.097.596, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se asentó erróneamente en su Acta de Nacimiento, signada con el No. 203 de fecha 29 de octubre de 1965, como lugar de nacimiento “…Avenida 3H N° 89-50, jurisdicción de este Municipio…”, la cual era la dirección de residencia de sus difuntos padres, cuando lo correcto es que su lugar de nacimiento fue en QUEBEC, una Provincia de Canadá.
Afirma, a su vez, que es venezolana por nacimiento conforme lo prevé el ordinal 2° del artículo 32 de nuestra constitución nacional, y canadiense por haber nacido en la provincia antes referida, pero no es sino hasta posterior al fallecimiento de su progenitor que se percata de su doble nacionalidad, por el lugar de nacimiento y comienza a gestionar su pasaporte canadiense y el de sus dos hijos, para exonerarse de la tramitación de la visa.
Sin embargo, señala que al momento de viajar al país de Canadá donde residiría con uno de sus hijos, surge un problema dado que en el pasaporte expedido por la autoridad venezolana, el cual debe presentar en el aeropuerto para la salida de Venezuela, también se refleja el error del lugar de nacimiento de su partida de nacimiento, y dado que a la llegada al país de Canadá debe presentar los dos pasaportes para la exoneración de la visa, se le presenta el problema ante la autoridad canadiense, en virtud de existir discrepancia con el pasaporte canadiense que establece como lugar de nacimiento Québec, discrepancia que alega no debe existir, y que es producto de un error material conforme lo prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, ya que el error material al fondo viene a modificar la identificación tal como lo prevé el artículo 152 ejusdem.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, fue revocado el auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, corrigiendo el vicio que existía en el lapso de comparecencia de la parte demandada y en la ausencia de publicación del cartel al que se refiere el artículo 770.
Dada la anterior situación, en fecha veintiuno (21) de marzo 2017 se admitió nuevamente la demanda ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano demandado previa publicación del cartel mencionado.
Así, dado que en fecha diecisiete (17) de abril de 2017 constó en actas la publicación del cartel de emplazamiento a todos los interesados, en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, compareció el ciudadano LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUENMAYOR, previamente identificado como parte demandada en juicio, a darse por citado en la presente causa, y posteriormente, en fecha dos (02) de mayo de 2017 constó en actas la notificación del fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así con lo indicado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo de 2017, la parte demandada comparece a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de la cual afirma que es cierto que el nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MARIA SEBRIHANT ATENCION, quien resulta ser su sobrina, tuvo lugar en la provincia de Québec de Canadá, ya que la madre y el padre de su sobrina viajaron juntos a Canadá estando su cuñada embarazada, y cuando regresaron a Venezuela la niña había nacido, indicándole su hermano que había nacido en la provincia referida por habérsele adelantado el parto a su esposa. De igual forma, indica que no hace ni tiene oposición alguna a la pretensión de la demandante, por estar de acuerdo en que se declare procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por ella.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, decidiendo este Tribunal sobre su admisión en fecha trece (13) de junio de 2017.
De seguido, en fecha catorce (14) de julio de 2017, este Juzgado ordenó la reposición de la causa en atención a la falta de la citación del Fiscal del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, según lo rodena el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la mencionada citación, todo lo cual constó en actas en fecha tres (03) de agosto de 2017.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, la parte actora consignó nuevamente su escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, los siguientes medios probatorios:
1. Prueba documental presentada en original de Certificado de Nacimiento canadiense No. D150574491-02, traducido al español por intérprete público certificado.
2. Prueba documental presentada en copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 203, asentada en el libro de nacimientos que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1965, libro I, folio 212.
3. Prueba documental presentada en copia certificada relativa al acta de defunción de los ciudadanos EDICTA JOSEFINA ATENCIO y MARCOS TULIO SEBRIHANT, signadas con los Nos. 145 y 66, respectivamente.
4. Prueba documental presentada en copia del Pasaporte de Canadá No. H6074043, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MARIA SEBRIHANT ATENCIO, la cual estuvo a la vista de la secretaria de este Juzgado
II. Consideraciones para decidir:

Previo a la valoración respectiva de las pruebas aportadas, es importante analizar ciertas disposiciones legales y conocimientos generales de la institución que hoy resulta ser reclamada en la presente demanda. Así, establecen los artículos 501 y 505 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Ahora bien, la pretensión de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil.
En cuanto al procedimiento para instaurar los mencionados juicios, se encuentra establecido en el citado artículo 769 del Código Adjetivo; por lo cual se implementó un procedimiento pudiera prever una posible oposición por parte de cualquier interesado que se sienta afectado en sus derechos, lo que justifica la apertura del juicio a pruebas, bajo las pautas del procedimiento ordinario; sin embargo, la no contención justifica el tratamiento sumario de la acción y a tal efecto el legislador concede un lapso probatorio de diez (10) días, con el objeto de que el requirente demuestre sus alegatos, pues la falta de oposición no produce confesión ficta, dado que el objeto escapa al libre poder negocial de las partes, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado y así lo confirma el legislador con la intervención obligatoria del representante del Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra facultado para promover pruebas. Así, tenemos que el accionante debe demostrar en el juicio, primero, que se encuentra incurso en uno de los supuestos señalados en la mencionada norma; y, segundo el hecho inequívoco de que su lugar de nacimiento es el alegado en el libelo de demanda y no el indicado en el acta de nacimiento a rectificar.
Por ello, es preciso proceder a valorar los medios probatorios arrojados a las actas del presente expediente a los fines de determinar si efectivamente la parte actora logró acreditar los hechos previamente mencionados, todo lo cual se realizará en los siguientes términos:
En primer lugar, se encuentra prueba documental presentada en original relativa al certificado de nacimiento canadiense No. D150574491-02, traducido al español por intérprete público certificado. Con respecto al mismo, y luego de un detenido examen realizado por esta Jurisdicente, se debe destacar que el referido documento tiene apariencia de ser un documento público o auténtico, al evidenciarse en su cuerpo una firma autógrafa de quien se afirma Director del Estado Civil. Sobre este tipo de instrumentos, Juan María Rouvier en su obra Derecho Internacional Privado: Parte Especial, cita al profesor Bustamante que señala:
“en primer término, importa que no sea ilícita la negociación que contenga o el acto que compruebe, juzgada esa ilicitud al propio tiempo por las leyes de la nación deque procedan y las de aquella en que se pretende surta efecto probatorio, y bastando que cualquiera de ellas afirma esa ilegitimidad para que la segunda no pueda aceptarlos. Después precisa que los otorgantes, de acuerdo con su ley personal respectiva tengan capacidad para lo que el documento exprese o compruebe. Es así mismo indispensable que desde el punto de vista de sus requisitos formales en el acto del otorgamiento, se haya ajustado a las reglas locus regit actum. Y por último, debe exigirse que el documento si fuere público, esté legalizado y llene los demás requisitos que para su autenticidad se exijan donde se produzca”.
Es de esta forma como este Juzgado se percata que el mencionado documento no fue emitido por una autoridad del Estado venezolano, sino que se afirma emitido por un funcionario público de Canadá, razón por la cual su autenticidad no puede ser afirmada en virtud del artículo 1.357, puesto que se encuentra condicionada al cumplimiento de la legalización del referido instrumento para que este pueda ser acogido como plenamente válido en un país diferente al que lo emitió. Sin embargo, se observa que en las actas del expediente se halla el original del referido documento, apreciándose que el mismo no ha sido legalizado por las autoridades competentes que permitan a este Juzgado considerar como auténtico el instrumento traído a juicio, razón por la cual debe ser desechado no pudiendo extraerse de él ninguna convicción. Y así se decide.
Con respecto a la prueba documental presentada en copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos EDICTA JOSEFINA ATENCIO y MARCOS TULIO SEBRIHANT, signadas con los Nos. 145 y 66, respectivamente, oobserva este Tribunal que los medios probatorios tratados son copia simple de documentos públicos; al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al pie de la letra reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrillas del Tribunal).
En función de ello, y visto que no fueron impugnados los medios probatorios en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose apreciar del contenido del documento únicamente la defunción de los ciudadanos mencionados en ellos, quienes son los progenitores de la hoy demandante. Sin embargo, este hecho no se encuentra controvertido en el presente litigo, y por ser de esta manera manifiestamente impertinentes dichos medios instructivos deben ser desechados. Y así se decide.
De seguido, se encuentra prueba documental presentada en original del pasaporte de Canadá Nº H6074043, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MARIA SEBRIHANT ATENCIO, del cual se dejó constancia de su apreciación por esta Juzgado por medio de nota secretarial que consta en el folio 47 del presente expediente. Así, para su valoración es necesario para esta juzgadora hacer hincapié que la misma no puede ser enmarcada en alguna de las reglas de tasación legal señaladas en el Código de Procedimiento Civil, siendo el pasaporte un documento sui generis, que está eximido de trámites como la legalización para su validez, a diferencia de un documento público emitido por una autoridad extranjera.
En atención a ello, esta Juzgadora debe de hacer uso de la sana crítica, a partir de la interpretación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
En este sentido, es imperioso señalar que el referido pasaporte resulta ser conducente para poder probar la nacionalidad de un individuo en un Estado distinto al suyo por fungir como un documento de identidad que tiene plena validez internacional al ser emanado por un ente competente que permite su expedición, como lo es el Estado Canadiense. De esta manera, se puede observar en el cuerpo del señalado pasaporte que se establece como lugar de nacimiento (“place of birth/lieu de naissance”) la provincia de Québec en Canadá, pudiéndose así extraer dicho hecho como cierto a los fines de dilucidar el fondo de la presente causa. Y así se decide.
Finalmente, en virtud del Certificado de Nacimiento acompañado con su correspondiente traducción, este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2017 ordenó oficiar al Consulado de Canadá en la República Bolivariana de Venezuela a los fines de esclarecer los siguientes puntos: a) que indique si según el certificado de nacimiento “Documento Nº D150574491-02”, número de registro 1196504122014, la ciudadana Elizabeth María Sebrihant Atencio, tiene como lugar de nacimiento la Provincia de Québec en Canadá; b) que indique si la ciudadana Elizabeth María Sebrihant Atencio es ciudadana canadiense por nacimiento; c) si la ciudadana Elizabeth María Sebrihant Atencio es portadora del pasaporte canadiense No. HG074043. Por ello, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017 fueron consignadas en el presente expediente la correspondiente respuesta de la detallada oficina consular, firmada por la ciudadana Anne-Marie Lefebvre en su carácter de Vice-Cónsul, dentro de la cual se informó lo siguiente:
• El certificado de nacimiento D150574491-02, bajo el número 1196504122014, indica que la ciudadana Elizabeth María Sebrihant Atencio, nació en la ciudad de Québec, Provincia de Québec, Canadá.
• La ciudadana Elizabeth María Sebrihant Atencio es ciudadana canadiense por nacimiento según la Ley de Ciudadanía e Inmigración Canadá.
• La ciudadana Elizabeth María Sebrihant Atencio es portadora del pasaporte canadiense No. HG074043, según consta en la copia certificada adjunta al presente.
En este orden de ideas, con respecto al medio probatorio aportado, el mismo debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo otorgarle pleno valor probatorio a la información suministrada por la autoridad previamente autorizada, estableciendo que de esta manera se prueba de forma efectiva que la ciudadana ELIZABETH MARÍA SEBRIHAN ATENCIO, identificada como parte actora en el presente asunto, nació en la ciudad de Québec, Provincia de Québec, Canadá, ratificándose además la certeza de la información contenida en el Certificado de Nacimiento y las copias del Pasaporte, traídos por la parte actora. Y así se establece.
Ahora bien, valorados como han sido los medios probatorios traídos a las actas del presente juicio, resulta imperioso indicar que en el caso en cuestión la parte demandante afirma que su acta de nacimiento, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1965, libro I, folio 212, contiene un error material que presenta al indicar el lugar de nacimiento, alegando que es materialmente imposible nacer en dos lugares distintos en un mismo tiempo puesto que ella se afirma nacida en la provincia de Québec en Canadá, de la misma forma indica que para la fecha de nacimiento lo más común, por la cercanía y accesibilidad, el parto se asistía en los hospitales, y no en casas de habitación, por lo cual resulta cuestionable el lugar de nacimiento que se menciona en el acta que hoy se pretende rectificar.
Tal situación, resulta corroborarse al tomarse como cierto lo indicado en el pasaporte canadiense presentado ante esta jurisdicción y la información suministrada por la Oficina Consular de Canadá en la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se indica como lugar de nacimiento de la parte demandada la provincia de Québec, y no el estado Zulia, como así lo señala la partida cuya rectificación se pide.
Por ello, resulta innegable para esta Juzgadora determinar que existe un error material en el acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MARÍA SEBRIHANT ATENCIO, emitida en Venezuela, la cual indica erróneamente como lugar de nacimiento la avenida 3H No. 89-50, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando en realidad el lugar de nacimiento de la referida ciudadana es la provincia de Québec, Canadá, razón por la cual se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda y ordenar la partida de nacimiento objeto de la misma, todo lo cual será debidamente expresado en la parte dispositiva del fallo que hoy se dicta. Así decide.
III. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana ELIZABETH MARIA SEBRIHANT ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.806.153, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUERNMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.668.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el No. 203 del libro original de nacimiento que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el año 1965, libro I, folio 212, en el sentido de que se sirva a estampar la siguiente nota marginal: donde se lee en la línea 8: “…nació en la avenida 3H Nº 89-50, jurisdicción de este Municipio…”, debe leerse: “…nació en Québec, provincia de Canadá…”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 11:30am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 254.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

MQ/JC