ASUNTO: VP31-R-2018-000022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
208° y 159°


DEMANDANTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.614.635 y 18.434.919, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Osiris Coromoto Jiménez Colmenares y Dignoray Gómez de Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.516 y 38.846, respectivamente y la apoderada judicial en Alzada abogada Yenny Yamileth Linares Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046.

DEMANDADOS/RECURRENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 10.369.509, 11.946.320, 13.574.870, 17.951.617 y 3.087.065, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ilderlgar Arispe Borges y Adán Añez Cepeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413 y 23.806, respectivamente.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 25 de marzo de 2004.

DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE: Abg. Karina Boscán, Defensora Pública Segunda (2°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.

MOTIVO: Inquisición de paternidad.



Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 22 de junio de 2018, contentivo de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; mediante la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y su hermano adolescente, en ocasión al fallecimiento del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS.

En fecha 29 de junio de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación con contradictorio, ante la complejidad del asunto se difirió el dictado del dispositivo del fallo, siendo en fecha 2 de agosto de 2018 que se dictó en forma oral, y estando en el lapso que prevé el artículo 488-D ejusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación la representación judicial de los co- demandados, expuso que en el juicio de inquisición de paternidad interpuesto por los ciudadanos RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCÍO PORRAS, quienes alegan su condición de herederos del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, fallecido el 5 de noviembre de 2018, introdujeron en fecha 30 de marzo de 2015 escrito de demanda contra sus representados, fundamentando el recurso en los siguientes términos:

Indica que la demanda propuesta “… fue admitida por el tribunal de primera instancia de conocimiento, en fecha 10 de abril del 2015”, y que se observa que “…entre el 05 de noviembre de 2005 (Fecha del fallecimiento del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS) y el 30 de marzo de 2015 (Fecha de interposición de la demanda) transcurrieron mas de 9 años, 4 meses, 25 días. Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil vigente pro-tempore, para la fecha del fallecimiento del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS, disponía textualmente lo siguiente: “las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad, son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

Manifiesta, que de la norma transcrita “…resalta en su contenido, el establecimiento de un lapso de caducidad de 5 años para intentar la acción contra los herederos del padre o de la madre, en las acciones de inquisición de paternidad o de maternidad, quedando expresamente establecido que dicho lapso de (sic) caducidad comenzaba a discurrir, a partir de la muerte del padre o de la madre.”.

Seguidamente, cita extracto de sentencia de fecha 8 de julio de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que declaró la imprescriptibilidad de la acción de inquisición, y refiere que “… conforme a los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 08 de Julio de 2014, fecha está (sic) en la que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 2.990, hasta el día 26 de Julio de 2014, (…), la sentencia que anulo (sic) parcialmente, el referido artículo 228 del Código Civil, atendiendo a lo ordenado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Indica, que es claro que “… el lapso de caducidad para intentar la acción que hoy nos ocupa, estaba totalmente consumado, por cuanto se puede verificar que la acción fue intentada el 30 de marzo de 2015. En consecuencia, el pretender aplicar retroactivamente la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Julio de 2014, como lo ha pretendido la juez de conocimiento de primer grado, seria aceptar la violación flagrante del principio de irretroactividad, principio de jerarquía normativa, principio del ordenamiento jurídico, y principio de seguridad jurídica y el principio procesal Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, el cual prevé (…). A de entenderse, que cuando la sala señala –leyes de procedimiento- se refiere a las procesales en general y no solo a las de tramite (sic) y actos procesales; de manera que la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil y que fue parcialmente anulada atiende a una norma procesal y en consecuencia sus efectos no pueden ser retroactivos sino “a partir de”, es decir, sus efectos erga omnes comenzaron a correr conforme a los términos establecidos por la misma sentencia de conformidad con los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha 25 de Julio de 2014.”

Con vista a lo antes expuesto, arguye que, “… para el momento en que se emitió la derogatoria parcial del artículo 228 del Código Civil, que consagraba un lapso de caducidad de la acción de inquisición de paternidad de 5 años en relación con los herederos, por lo que, es absolutamente indiscutible que entre el día 05 de noviembre de 2005 (fecha de la muerte del ciudadano Raúl Antonio Rojas) y el día 30 de marzo de 2015 (Fecha de interposición de la demanda), había transcurrido un periodo de tiempo de 9 años, 4 meses. 25 días, lapso este superior al de 5 años de caducidad previsto en el artículo 228 del Código Civil Venezolano, norma vigente pro-tempore hasta el día 25 de Julio de 2014, fecha en la cual fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia al momento de la interposición de la demanda se había consumado la caducidad de la acción establecida en el artículo 228 del código civil, vigente pro-tempore para dicha fecha. Así las cosas, pretender aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de Julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 25 de Julio de 2014, solo tomando en cuenta el contenido de dicha decisión en relación a declarar la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad y desconocer, (mutilando con ello) que en la misma también se fijo (sic) que los efectos de dicha decisión en cuanto a su vigencia en el tiempo son de carácter EX NUNC, que su aplicación (en cuanto a sus efectos se aplicarán al futuro), violentado con ello no solo los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina como principio universal del derecho la irretroactividad de la Ley. En consecuencia la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, e igualmente constituiría un DESACATO a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Refiere, que apela a la sentencia de primera instancia por tener esta una “interpretación mutilada” de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a derecho con vista al desacato en el cual incurrió la Juez que sentencio al fondo, al negarse a reconocer los “efectos erga omnes con carácter ex nunc” de la decisión supra mencionada, en relación con el artículo 228 del Código Civil y citó su parte dispositiva.

De la norma que transcribe, señala que “… en el ejercicio de las facultades que le otorga a la misma, que la sala constitucional (sic) en el ejercicio de una potestad que le esta conferida por la ley, fijo (sic) los efectos de la referida decisión en el tiempo, determinando en su dispositivo, que tendría el carácter hacia el futuro, lo que significa al mismo tiempo y por vía de consecuencia que los actos y hechos ya consumados no podrían verse afectados por la referida decisión y así solicito que sea decidido por este tribunal pues resulta evidente a todas luces como lo hemos manifestado reiteradamente a lo largo de este escrito que la caducidad de la acción opero (sic) en la presente causa el día 5 de noviembre a las 12 PM de 2010.”.

Denuncia, que el Juez sentenciador, desconoció que “… el lapso de caducidad de la acción es de estricto orden público y que atiende a la existencia de un presupuesto procesal, revisables inclusive oficiosamente por el órgano jurisdiccional en cualquier grado y estado de la causa, según lo establecido de manera pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional.”.

Por las razones expuesta solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia declare inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCÍO PORRAS.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica que: “La parte actora en su escrito fundado presentado en fecha 3 de julio de 2018, alega que la presente causa prescribió (sic) en virtud de lo contemplado en el artículo 288 del Código Civil Venezolano. No obstante, manifiestan que la Sentencia de fecha 8 de julio de 2014 del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional es de carácter (sic) erga omnes y con efecto ex nunc.”.

Refiere que: “Como contrario en el presente asunto, cabe destacar a esta defensa, que la presente demanda fue incoada por mis representados en fecha 30 de marzo del año 2015, cuando estaba en vigencia la sentencia antes citada. Por ende mis representados estaban facultados para poder intentar el juicio de inquisición de paternidad por ser hijos biológicos (sic) del ciudadano Raúl (sic) Rojas.”.

Manifiesta que: “La parte demandada en múltiples ocasiones ha utilizado este argumento sin criterio ni forma, así (sic) como otras ocasiones, con temeridad y mala fe, para solo crear retardos procesales y evitar o postergar que mis representados sean RECONOCIDOS por ley por hijos del de cujus Raúl (sic) Rojas, y por ende, gozar de todos los privilegios que ello conlleva.”.

Expone que: “El derecho es lógico (sic), y no pueden reiterar el mismo argumento, alegando una prescripción por cuanto, el derecho de intentar la acción a mis representados le nació (sic), en la misma fecha cuando el Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2014 deroga la disposición contemplada en el artículo 288 ejusdem.”

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

III
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2015 se le dio entrada a demanda contentiva inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y su hermano adolescente, en ocasión del fallecimiento de (┼) RAÚL ANTONIO ROJAS.

Narran los demandantes que son hijos de quien en vida respondiere al nombre de (┼) ANNA EUGENIA PORRAS YSARRA, según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, procreados de la unión extramatrimonial que mantuvo la mencionada con quien en vida fuere (┼) RAÚL ANTONIO ROJAS. Indican, que aún cuando su padre no los reconoció desde su nacimiento, siempre les dio el trato de hijos en toda la comunidad, velando durante su niñez y su adolescencia y aún después de su mayoría de edad por la protección integral.

Relatan que los familiares del presunto progenitor, los trataban como parientes, trato este recibido desde su nacimiento hasta que este falleció, que siempre fueron conocidos como hijos del fallecido (┼) RAÚL ANTONIO ROJAS, no solo por sus parientes sino por toda la comunidad, acompañando, visitando y compartiendo con su padre y su familia de manera pública hasta el momento de su muerte.

Manifiestan que su fallecido progenitor procreó otros hijos, quienes le dieron el trato de hermanos, pues su padre así se los hizo saber desde el momento de su nacimiento. Arguyen que después de la muerte del ciudadano (┼) RAÚL ANTONIO ROJAS, sus hermanos les niegan los derechos sucesorios que legítimamente les corresponde, ocasionando disgustos en la familia paterna. Por lo que demandan por inquisición de paternidad a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, su hermano adolescente y todos los presuntos sucesores legítimos que pudiesen existir, del ciudadano (┼) RAÚL ANTONIO ROJAS, a fin de que reconozcan su condición de hijos y en consecuencia de herederos de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte; fundamentando su acción en la posesión de estado que como hijos del difunto siempre han tenido.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de los demandados y del Ministerio Público, así como la designación de un defensor público al adolescente; cumplido el trámite comunicacional se fijó oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Seguidamente, el juez sustanciador revocó el auto que fijó la audiencia de mediación y ordenó la publicación de un edicto; cumplido lo ordenado se fijó nueva fecha para la mediación y llegada la oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, por lo que los demandantes insistieron en el procedimiento y se dio inicio a la fase de sustanciación.

Fijada la sustanciación, el codemandado RAÚL BENIGNO ROJAS NUÑEZ, asistido de abogado, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir la omisión relativa al término que debe concedérsele por estar domiciliado en el municipio Maracaibo, y declarar por vía de consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión en el que omitió el cumplimiento de la fijación del término de la distancia otorgado por la Ley.

El Juez sustanciador mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2016 resolvió:

(…) 1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Inquisición de paternidad intentado por los ciudadanos RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, (…) en contra de los ciudadanos DULCE MARÍA DURÁN DE ROJAS, MARY YELITZA ROJAS DURÁN, RAÚL JOSÉ ROJAS DURÁN, RAÚL BENIGNO ROJAS NUÑEZ, MARÍA GABRIELA ROJAS NUÑEZ y el niño (…), con ocasión de al fallecimiento del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, (…), al estado de declarar concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y concederles a los codemandados el término de la distancia de un (1) día, contado a partir de la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, Así se decide.

2. ACLARA que después de que haya transcurrido el término de la distancia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de promoción de medios de pruebas y la parte demandante deberá consignar su escrito de promoción de medios de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así de (sic) hace saber.

3. NULAS las actuaciones posteriores al auto de conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha quince (15) de diciembre de 2015. Así se decide.

Contra la interlocutoria anterior, la representación judicial del codemandado RAÚL BENIGNO ROJAS NUÑEZ, ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto en forma diferida.

En la oportunidad correspondiente la Defensora Pública del adolescente presentó escrito de pruebas y contestó la demandan en los siguientes términos:

Manifestó que en el libelo de la demanda los demandantes hijos de la ciudadana Ana Eugenia Porras Ysarra indicaron que fueron procreados “…de la unión extramatrimonial que mantuvo la mencionada ciudadana con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de: RAUL ANTONIO ROJAS, fallecido ab-intestato en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 05/11/2005.”, que “…aun cuando el ciudadano: RAUL ANTONIO ROJAS (difunto), nunca los reconoció, siempre les dio, el trato de hijos, en toda la comunidad, durante su niñez y adolescencia, a los ciudadanos RANDY RAÚL ROJAS PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA.”. Asimismo, relatan que el fallecido “procreó (sic) en su unión matrimonial, con la ciudadana: DULCE MARÍA DURÁN DE ROJAS, dos (02) hijos, de nombre: MARY YELITZA ROJAS DURAN, y el ciudadano: RAÚL JOSÉ ROJAS DURÁN. Refieren que, “…posteriormente, de la relación con la ciudadana: MERCEDES SOLEDAD NUÑEZ, procreo (sic) dos (02) hijos, de nombre: RAUL BENIGNO ROJAS NUÑEZ y MARÍA GABRIELA ROJAS NUÑEZ, y con la ciudadana: ROMELIS GOMEZ, hoy fallecida, procreo (sic) a mi representado.”. Finalmente, alegan que “los ciudadanos anteriormente mencionados le dieron el trato de hermanos, a las partes demandantes, pues su padre, el ciudadano: RAUL ANTONIO ROJAS (DIFUNTO), así se los hizo saber desde su nacimiento”.

Al respecto indicó la Defensora que “… se desprende que nuestro representado, el niño (…), carece de representante legal, ya que ambos padres están fallecidos y que el mismo no cuenta con la edad suficiente para indicarle a su Defensora si son ciertos los hechos narrados en la presente demanda, es por lo que esta Defensa Pública, para garantizarle a mi representado, sus derechos e intereses, en el presente asunto intentado en su contra, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los hechos narrados por los demandantes en el libelo.”

Es por lo que amparada en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó se ordenen las pruebas correspondientes a fin de que se determine si existe filiación paterna entre los demandantes y el padre de su representado y solicita al Tribunal que en beneficio de su representado ordene la apertura de la Tutela ya que el mismo carece de representante legal.

En tiempo hábil, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y la representación judicial de los codemandados contestó la demanda en la siguiente forma:

Negó, “…que los ciudadanos RANDY RAUL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS, sean hijos del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS, quien en vida fuera padre de mis representados. A tal extremo que el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS, en el juicio seguido en su contra por este mismo motivo, manifestó estando en vida que los hoy demandantes, no eran sus hijos, conforme se evidencia del expediente que curso (sic) por ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nro. 15.695, y que fuera interpuesto por la ciudadana ANA EUGENIA PORRAS YSARRA, madre de los accionantes.”

Rechazó, “…que sea cierto el hecho deque el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS les haya brindado el trato de hijos a la parte demandante o que se les conociera como hijos del difunto frente a la familia o a la comunidad en general.”

Contradice que, “… mis representados les hayan dado a los ciudadanos RANDY RAUL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS, el trato de hermanos, tal y como afirman en su libelo de demanda.”.

Alegó como defensa de fondo, “… la prescripción de la acción de inquisición de paternidad propuesta por los ciudadanos (…), en contra de nuestros representados en su cualidad de herederos del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS…”

Cita el artículo 228 del código civil resaltando que “la acción contra los herederos del padre o de la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

Argumentó que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 806, de fecha 08 de Julio de 2014, declaro (sic) la nulidad de la parte final del referido artículo 228 del Código Civil, pero es el caso que antes de la declaratoria de nulidad del ultimo (sic) aparte in fine del referido artículo, dicha disposición tuvo plena vigencia y efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico venezolano…”. Asimismo, alegaron que “… la presente demanda fue presentada en fecha 30 de mazo de de 2015 y admitida por este tribunal en fecha 10 de abril del 2015, momento para el cual los ciudadanos RANDY RAUL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS, tenían la edad de 31 y 30 años de edad, por lo que para el momento de declaratoria de nulidad de la parte final del artículo 228 del Código Civil como para el momento de presentación de la demanda de la presente causa ya el lapso de prescripción se encontraba consumado, pues los cinco años de prescripción de la acción de los ciudadanos (…) se cumplieron en fecha 05 de noviembre de 2010, es decir, cinco años después de la muerte del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS, la cual aconteció en fecha 05 de noviembre del 2005, momento para el cual los accionantes ya eran mayores de edad y mucho antes, tanto del momento de la declaratoria de nulidad de la parte final del artículo 228 del Código Civil, como de la fecha de presentación de la demanda, por lo que en definitiva, dicho lapso de prescripción (5 años) ya se encuentra más que consumado, y así solicito sea declarado por este Tribunal.”.

Refirió que “… aun cuando la Sala Constitucional ha anulado la última parte del artículo 228 del Código Civil, no es menos cierto que esta misma sala (sic) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente en relación a la imposibilidad de aplicar retroactivamente los criterios jurisprudenciales, por lo que los efectos de dicha declaratoria de nulidad surgen en todo caso a partir del 08 de julio de 2014…”, y citó extracto de fallo emanado de la Sala Constitucional del máximo tribunal.

Finalmente, impugnó impresión de la página 13-10 de fecha 6 de noviembre de 2005 del Diario Panorama donde aparece publicación de la esquela fúnebre o mortuorio del fallecido ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS, en nombre de la parte accionante y solicitó declare sin lugar las pretensiones de la parte demandante, por estar fundamentadas en hechos falsos e inciertos.

Celebrada la audiencia de sustanciación, establecidos los hechos controvertidos e incorporados los medios probatorios, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión tomada con respecto a la caducidad de la acción, recurso que fue escuchado en un solo efecto y de forma diferida.

Concluida la fase de sustanciación, se remitieron las actuaciones al tribunal de juicio y una vez recibido ordenó la comparecencia del adolescente a los fines de que manifestara su opinión.

Por medio de auto, se fijó la oportunidad para la escucha de opinión del adolescente para el día 27 de noviembre del 2017, a la 1:30 p.m. y fijó la audiencia de juicio para el mismo día a las dos de la tarde.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se difirió por no constar las resultas de la prueba de ADN. Ordenada nuevamente la práctica de la prueba de experticia, el Tribunal de juicio fijó fecha para llevar a cabo la audiencia y llegada la oportunidad se dejó constancia de la presencia de las partes, se les concedió el derecho de palabra y se incorporaron las pruebas documentales promovidas, difiriendo el dictado del dispositivo del fallo, el cual fue dictado en forma oral en fecha 10 de abril de 2018.

Producido el fallo en extenso, el a quo se pronunció y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada.

Apelado el fallo por la parte demandada, suben las presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

La representación judicial de los demandados, para impugnar la recurrida fundamentó el recurso de apelación en la caducidad de la acción propuesta por los demandantes. Previamente, la parte recurrente en el transcurso del procedimiento ejerció recurso de apelación, el cual el Tribunal escuchó en forma diferida, correspondiendo a esta Alzada su pronunciamiento, por lo que se pasará a resolver como punto previo, y seguidamente se pasará a resolver sobre los aspectos de fondo.

V
PUNTO PREVIO N° 1

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el codemandado RAÚL BENIGNO ROJAS NUÑEZ, asistido de abogado, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de corregir la omisión relativa al término que debe concedérsele por estar domiciliado en el municipio Maracaibo, y declarar por vía de consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión en el que omitió el cumplimiento de la fijación del término de la distancia otorgado por la Ley, a lo que el Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2016 resolvió:

(…)1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Inquisición de paternidad intentado por los ciudadanos RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, (…) en contra de los ciudadanos DULCE MARÍA DURÁN DE ROJAS, MARY YELITZA ROJAS DURÁN, RAÚL JOSÉ ROJAS DURÁN, RAÚL BENIGNO ROJAS NUÑEZ, MARÍA GABRIELA ROJAS NUÑEZ y el niño (…), con ocasión de al fallecimiento del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, (…), al estado de declarar concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y concederles a los codemandados el término de la distancia de un (1) día, contado a partir de la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, Así se decide.

2. ACLARA que después de que haya transcurrido el término de la distancia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de promoción de medios de pruebas y la parte demandante deberá consignar su escrito de promoción de medios de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así de (sic) hace saber.

3. NULAS las actuaciones posteriores al auto de conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha quince (15) de diciembre de 2015. Así se decide.

Posteriormente, la representación judicial del codemandado RAÚL BENIGNO ROJAS NUÑEZ, ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto en forma diferida mediante auto de fecha 22 de enero de 2018.

Al respecto, el artículo 488, en su encabezamiento y primer aparte, dispone:

Artículo 488.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidad de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…

La apelación diferida permite la no remisión del proceso al superior jerárquico cada vez que se apele contra una resolución que no ponga fin al proceso, no teniendo el efecto suspensivo sino que se desplaza o prolonga hasta que se dicta la sentencia definitiva. Sin embargo, esto no constituye una desventaja para el justiciable, más bien está planteada como una garantía para sus intereses, ya que puede interponer los recursos de apelación que estime procedentes para el resultado de la sentencia definitiva. Siendo así, si no está de acuerdo con la resolución en la definitiva, podrá apelar de ella y le corresponde a la Alzada conocer de dicha apelación y de las apelaciones que se hayan acumulado en el transcurso del proceso.

De no ejercerse el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva, aquellas que se escucharon en diferido pierden su razón de ser por encontrarse subordinadas a la apelación de la definitiva; ya sea porque el recurrente haya perdido el interés o porque la definitiva es favorable a su pretensión. Teniéndose entonces que el recurso quedará comprendido en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva o, en su caso, aquella que ponga fin al juicio.

En el presente caso, habiéndose recurrido la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, corresponde entonces el consecuente conocimiento de las apelaciones acumuladas. Establecido lo anterior, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza:

Artículo 488-A. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

En tal virtud, en base al criterio del máximo Tribunal en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 555 de fecha 4 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; en cuanto a la formalización del recurso de apelación que exigía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, consideraciones que valen para lo dispuesto en materia de apelación y su formalización en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, respecto de este recurso ha de distinguirse el acto impugnativo de su posterior formalización, entendiendo que el acto impugnativo se verifica ante el Tribunal que dictó el fallo apelado, mientras que la formalización, esto es, la fundamentación del recurso, se verifica ante el Tribunal de Alzada, a fin de garantizar a la parte contraria el derecho a la defensa y, además, delimitar los poderes del Tribunal Superior, por lo que, de no formalizarse el recurso, el fallo apelado adquirirá firmeza.

De lo anterior se colige, que en el caso que nos ocupa, el recurrente tenía el deber de formalizar en Alzada, los recursos ejercidos tanto contra la sentencia definitiva como contra la que decide la reposición de la causa, dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la fijación de la audiencia; sin embargo, la parte demandada recurrente se limitó a formalizar la apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva, sin que hubiere cumplido aquella carga de formalizar la apelación en contra de la sentencia que resolvió la reposición de la causa, como se desprende de la simple lectura del escrito de formalización, motivo por el cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar perecida la apelación antes referida y que fue oída en forma diferida. Así de decide.

VI
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los demandados en su escrito recursivo, alegan como defensa de fondo la caducidad de la acción de inquisición de paternidad propuesta por los ciudadanos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y su hermano adolescente, en ocasión del fallecimiento del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, refiriendo que la demanda “… fue admitida por el tribunal de primera instancia de conocimiento, en fecha 10 de abril del 2015”, y que se observa que “…entre el 05 de noviembre de 2005 (Fecha del fallecimiento del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS) y el 30 de marzo de 2015 (Fecha de interposición de la demanda) transcurrieron más de 9 años, 4 meses, 25 días; por lo que a su decir, tal como lo expresa el artículo 228 del Código Civil, vigente para la fecha “las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad, son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

Expone, que el referido artículo establece un lapso de caducidad de 5 años para intentar la acción contra los herederos del padre o de la madre en las acciones de inquisición de paternidad o maternidad, y que dicho lapso comienza a transcurrir a partir de la muerte del padre o de la madre.

Por otra parte, cita extracto de sentencia de fecha 8 de julio de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaró la imprescriptibilidad de la acción de inquisición, y refiere que, “… el lapso de caducidad para intentar la acción que hoy nos ocupa, estaba totalmente consumado, por cuanto se puede verificar que la acción fue intentada el 30 de marzo de 2015”, por lo que denuncia la violación del principio de irretroactividad, principio de jerarquía normativa, principio del ordenamiento jurídico, y principio de seguridad jurídica y el principio procesal Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente.

Indica, que entre la fecha de muerte del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, 5 de noviembre de 2005, y la fecha de interposición de la demanda, 30 de marzo de 2015 “…había transcurrido un periodo de tiempo de 9 años, 4 meses. 25 días”, lapso ese superior al previsto en el artículo 228 del Código Civil, norma vigente hasta el 25 de julio de 2014, fecha en la cual se anuló parcialmente el mencionado artículo; por lo que a su decir, al momento de la interposición de la demanda se había consumado la caducidad de la acción. Refiere que “… pretender aplicar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de Julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 25 de Julio de 2014, solo tomando en cuenta el contenido de dicha decisión en relación a declarar la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad y desconocer, (mutilando con ello) que en la misma también se fijó (sic) que los efectos de dicha decisión en cuanto a su vigencia en el tiempo son de carácter EX NUNC, que su aplicación (en cuanto a sus efectos se aplicarán al futuro), violentado con ello no solo los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 9 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina como principio universal del derecho la irretroactividad de la Ley…”. Por lo que considera que la acción debe ser declarada inadmisible.

Denuncia que la sentencia de primera instancia posee una “interpretación mutilada” de la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a derecho con vista al desacato en el cual incurrió la Juez que sentencio al fondo, al negarse a reconocer los “efectos erga omnes con carácter ex nunc” de la decisión supra mencionada, en relación con el artículo 228 del Código Civil. Asimismo, que el juez sentenciador desconoció “… el lapso de caducidad de la acción es de estricto orden público y que atiende a la existencia de un presupuesto procesal, revisables inclusive oficiosamente por el órgano jurisdiccional en cualquier grado y estado de la causa, según lo establecido de manera pacífica y reiterada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional.”.

Con lo anterior, se tiene que el punto a resolver por esta Alzada, se circunscribe a determinar: Si para el momento de interposición de la demanda se encontraba o no vigente el último aparte del artículo 228 del Código Civil, y finalmente si opera o no la caducidad de la acción propuesta.

De las actas se desprende, que la representación judicial de los demandados, en el momento de la celebración de la audiencia de sustanciación, apeló de la decisión tomada por el Tribunal sobre la cuestión formal planteada, correspondiente a la prescripción alegada, siendo escuchada por el Tribunal en un solo efecto y en forma diferida a través de auto de fecha 17 de febrero de 2018. Observándose que el fundamento de la apelación diferida coincide con la apelación de fondo, pasa esta Jueza a pronunciarse:

El Tribunal observa que la recurrida declaró con lugar la demanda bajo la siguiente argumentación: “…que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 75: “… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con lo cual es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Así mismo en su articulo 56 CRBV establece: “…Toda persona tiene derecho aun nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y paternidad…” Norma aplicable en concordancia con el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño (CDN), la cual reza: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… Que por haber sido suscrita por la Republica Bolivariana de Venezuela y debidamente ratificada, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno según lo dispone el articulo 23 de CRBV, principio que a su vez es recogido y desarrollado en la disposición contenida en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Declarando:

(…) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos: RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, (…) asistidos por los abogados DIGNORAY GOMEZ y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.846 y 46.535, respectivamente, en contra de los ciudadanos: DULCE MARIA DURAN DE ROJAS, MARY YELITZA ROJAS DURAN, RAUL JOSÉ ROJAS DURAN, AUL BENIGNO ROJAS NUÑEZ y MARIA GABRIELA ROJAS NUÑEZ, (…), domiciliados los tres primeros en el municipio Baralt del estado Zulia, y los últimos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por sus apoderados judiciales ILDEGAR ARISPE BORGES Y ADAN AÑEZ CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 23.806, respectivamente, y del adolescente (…), representado por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210, 226, 227 del Código Civil, en consecuencia, queda establecida la paternidad del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS, (…), respecto a los ciudadanos RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, hijos habido con la ciudadana ANA EUGENIA PORRAS YSARRA, (…), de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Civil, es decir, en lo sucesivo los ciudadanos se llamarán RANDY RAUL ROJAS PORRAS y RAUMARY ROCIO ROJAS PORRAS, por lo que se ordena: PRIMERO: al Jefe Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, así como el Registrados Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia y al Registrado Principal del estado Zulia, tomar nota de la declaración judicial de paternidad y proceder conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a tales fines deberá levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, la cual se encuentra asentada en el Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficial Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, acta Nro. 892, de fecha 08 de noviembre de 1984, así como la llevada por el Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia, acta Nro. 1494, de fecha 03 de diciembre de 1985, las cuales quedaran sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir dos copias certificadas del acta nueva levantada, una para el presentado y una para ser agregada al presente asunto. SEGUNDO: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de copia certificada de la presente sentencia, al Jefe Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, así como al Registrados Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia y al Registrado Principal del estado Zulia para que surta los efectos de ley, a los expresos fines de que se deje sin efecto el acta anterior e inserten la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas. TERCERO: Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del adolescente, el cual se publicará por una sola vez en el periódico El Regional del Zulia, una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 228 reza:

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Tenemos entonces, que el legislador otorgó el lapso de 5 años siguientes a la muerte del padre o la madre, para poder intentar la acción de inquisición de la paternidad o maternidad contra los herederos; entendiéndose así que luego de producida la muerte, el presunto hijo, tiene 5 años para intentar la acción en contra de los herederos del presunto padre o madre, a los fines de que sea reconocida su filiación con él o la difunta.

Posteriormente, en el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 806 del 8 de julio, en su parte dispositiva declaró:

1. - Por orden público constitucional decidió ejercer el control concentrado de la constitucionalidad del ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.
2. - Se ANULA la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera:
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos
3. - Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982”. De igual manera, se ordena reseñar la decisión en el portal web de este máximo Tribunal, bajo el mismo título.

De allí tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo el control concentrado de la constitucionalidad del artículo 228 del Código Civil, anuló su parte in fine, leyéndose en lo sucesivo la referida norma “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”, eliminando así el lapso de 5 años establecido y resultando imprescriptible la acción de inquisición de paternidad o maternidad contra los herederos.

Por otra parte, es criterio reiterado y pacífico de la referida Sala, la prohibición de aplicar de manera retroactiva la ley y la jurisprudencia con carácter vinculante, en razón de que su aplicación debe ser hacia el futuro, y la retroactividad se refiere a la incidencia de la nueva norma en los efectos jurídicos ya producidos, traduciéndose en la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella, quedando a salvo las excepciones establecidas en Ley; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución que dispone:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procedimiento que se hallaren en curso;…”

Concluye así esta Jueza, que la sentencia vinculante que consagra la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, no debe ser aplicada retroactivamente, por lo que los efectos de la misma surten a partir de su publicación, entiéndase desde el 8 de julio de 2014.

En el caso que nos ocupa, del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observó que la muerte del presunto padre se produjo el 5 de noviembre de 2005, y teniendo que la parte demandante interpuso la acción en fecha 30 de marzo de 2015, de un simple cálculo matemático se observa que transcurrieron más de los 5 años previstos en el artículo 228 del Código Civil, el cual si bien fue anulado en su parte in fine por la Sala Constitucional, los efectos de dicha decisión comienzan a transcurrir desde el 8 de julio de 2014, momento de su publicación, debiendo ser aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

Ahora bien, resulta forzoso para esta juzgadora analizar el objeto de la acción propuesta, el cuál es el establecimiento de la filiación entre los demandantes y el ciudadano (†) RAÚL ANTONIO ROJAS, para lo cual es preciso señalar lo consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

El derecho a la identidad consagrado en el artículo ut supra es un derecho humano irrenunciable y del cual gozamos por el solo hecho de ser personas; la Real Academia Española, define la identidad como “…el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, y también, como “Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás”. Asimismo, la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989 en su Art. 7, señala el derecho a la identidad, estableciendo el derecho a un nombre, a la nacionalidad y a conocer a sus padres. En el mismo orden de ideas, La Convención Iberoamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran en su texto la garantía del derecho a la identidad, lo que ha llevado a que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art. 56, se incluya el derecho a la identidad.

Los derechos humanos, cualquiera sea su índole, se refieren a la dignidad humana, por lo que todos son igualmente importantes y están relacionados entre sí, lo cual al limitarse uno se limitan todos. En tal sentido, por mandato Constitucional es obligación del Estado, garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad, debiendo permitir a los individuos establecer su filiación biológica por ser un derecho estrictamente involucrado con la dignidad humana.

En el asunto bajo análisis, el lapso conferido a los demandantes para intentar la acción de inquisición de maternidad o paternidad en contra de los herederos, establecido en el artículo 228 del Código Civil, comenzó a transcurrir a partir del momento de la muerte del presunto padre (†) RAÚL ANTONIO ROJAS y para el momento de la interposición de la demanda dicho lapso había fenecido, produciendo como consecuencia la caducidad de la acción propuesta.

Observa el Tribunal que a pesar de encontrarse en vigencia la referida norma, puesto que fue declarada la nulidad de la parte in fine del artículo antes mencionado posteriormente a la culminación de dicho lapso y que para el momento de la interposición de la demanda la acción se encontraba caduca; siendo que dicha norma es preexistente a la Constitución y tal como fue analizado previamente, el artículo 56 de la misma consagra el derecho que poseen las personas de conocer su identidad biológica, otorgándole al Estado la obligación de garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad, considera quien sentencia que el lapso de 5 años para intentar la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contra los herederos del padre o de la madre, limita el derecho constitucional de cualquier persona, a conocer su identidad y a la determinación judicial de su filiación, por lo que en aras de garantizar el derecho a la identidad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA atendiendo únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, debe esta Alzada desaplicar el artículo 228 del Código Civil en virtud de la primacía de la norma Constitucional establecida en el artículo 56 ejusdem, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

No habiendo el recurrente alegado algún otro vicio en la decisión de fondo y visto que no se evidenció ninguna transgresión de normas de orden público, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y confirmado el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. 2) PERECIDA la apelación diferida contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual repone la causa al estado de declarar concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y concederles a los codemandados el término de la distancia. 3) DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 del Código Civil, para darle aplicación preeminente al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo 4) CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y su hermano adolescente, en ocasión del fallecimiento del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, con la motivación de Alzada. 5) Una vez firme el presente fallo, remítase a consulta obligatoria a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 6) CONDENA en costas a la parte demandada, excluyendo al adolescente.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2018. Años 208 y 159.
La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092018000026” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,