REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO : VP03-D-2017-000965
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000708
DECISIÓN NRO. 138-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas deL Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Ciudadana Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 036-2018, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, de nacionalidad venezolana, menor de 15 años de edad, nacido en fecha 07-06-2000, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.982.343, domiciliado en el Sector San Francisco I, Calle 32, Casa Nro. 10-21, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, mediante la cual se declaró: culpable y penalmente responsable al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, como autor de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue decretada como sanción, la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, y sucesiva a ésta, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de cuatro (04) años, en atención a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en relación a los hechos señalados por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el escrito de apelación de sentencia, en fecha 03 de julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior de Corte Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ; dándosele entrada por esta Alzada, en fecha 06 de agosto de 2018, encontrándose constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA) y la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien suscribe la presente decisión).
I.- COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nro. 036-2018, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial que rige la materia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 14 de junio de 2018, en presencia de las partes y publicado el texto in extenso en fecha 26 de junio de 2018, bajo Sentencia Nro. 036-2018, según consta desde los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta y cinco (85) del cuaderno de apelación; siendo interpuesto el presente recurso por la Representación Fiscal, en fecha 03 de julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, folios desde el ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) del cuaderno de apelación; constatando esta Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del mismo cuaderno de incidencia; que el Ministerio público presentó el recurso de apelación de manera tempestiva, esto es, al tercer (03) día de despacho siguiente de haber transcurrido los cinco (05) días previsto en el articulo 605 de la ley especial para la publicación del fallo accionado y de estar las partes a derecho. En consecuencia, observa esta Corte Superior, que la sentencia apelada no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, la apelante fundamentó su escrito recursivo en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere:“…Omissis… también se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulará la sentencia sólo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”. Ahora bien, observa esta Alzada que el fallo apelado, decretó como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, y sucesiva a esta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de cuatro (04) años; por lo cual, esta Instancia Superior, concluye que se trata de una decisión recurrible conforme a la norma antes transcrita, al no estar inmersa en el supuesto contenido en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en su condición de Defensa del adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, presentando el escrito de contestación, en fecha 23 de julio de 2018 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) de la incidencia de apelación; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del cuaderno recursivo, que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace fuera del lapso legal correspondiente, esto es, al décimo (10) día hábil con despacho siguiente de haberse dictado la sentencia accionada. En consecuencia, lo procedente en derecho es INADMITIRLO POR EXTEMPORÁNEO. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
Cabe recalcar, que la sentencia definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal de Alzada en fiel acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 No. 1065, Exp. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, acuerda prescindir de la Audiencia Oral respectiva, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR, el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Ciudadana Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 036-2018, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, supra identificado, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 036-2018, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación, interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, en su condición de Defensa del adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO.
TERCERO: Atinente a las PRUEBAS PROMOVIDAS, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.