REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2018
207º y 158º


ASUNTO : VP03-D-2017-000965
CASO INDEPENCIA: VP03-R-2018-000708

DECISIÓN NRO. 146-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 036-2018, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-2000, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.982.343, domiciliado en el Sector San Francisco I, Calle 32, Casa Nro. 10-21, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, mediante la cual se declaró: culpable y penalmente responsable al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, como autor del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente Nro 10-0681, y por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue decretada como sanción las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, y sucesiva a esta deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de cuatro (04) años, en atención a la Admisión realizada por el acusado en virtud de los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procedió a la rebaja del tercio (1/3) partiendo del tiempo de seis (06) años, el cual comporta el limite inferior del tiempo de la sanción aplicada para el caso según lo establecido en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez recibido el escrito de apelación de sentencia, en fecha 31 de julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; dándosele entrada por esta Alzada, en fecha 06 de agosto de 2018, encontrándose constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN y por las Juezas, Dra. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente especial en sustitución de la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA Ferreira quien le fue acordada su jubilación) y la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien suscribe la presente decisión).
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2018, mediante Decisión Nro. 138-18, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos denunciados contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Pública estableciendo que: “…Publicada la sentencia y escudriñado su contenido por esta representación fiscal, no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la ciudadana Juez de Juicio, de imponer las sanciones de: Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida con falta o ausencia de motivación en su decisión.
La especialidad que ostenta el sistema penal de responsabilidad del adolescente, sugiere la necesidad de una motivación en las decisiones que han de tomarse, con relación a los adolescentes que son atendidos y cuyo destino se ve enmarcado por las disposiciones que los jueces establecen.
De allí lo previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la protecciones del Niño Niña y Adolescentes, que establece: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. Si bien es cierto hubo por parte del Juzgado de Juicio, una admisión plena de la acusación fiscal, donde se determino la gravedad del hecho cometido por el adolescente, se estableció la Calificación Jurídica admitida y asumida por el tribunal, lo procedente y proporcional es la imposición de la sanción de privación de libertad como sanción que tiene un carácter excepcional y ello no la hace inaplicable, correspondería a quien la impone indicar el por que no seria procedente, en que forma deterioraría el proceso de formación del adolescente y en consecuencia justificaría la imposición de alguna otra de las opciones de sanción que establece la ley especial…”

De igual forma siguió esgrimiendo que: “…Haciendo un análisis detallado de la expresiones de la ciudadana Juez de Juicio, la misma no logra ni alcanza motivar el decreto de las sanciones de libertad Asistida e imposición de Reglas de conducta en el caso en concreto, intentando motivar uno a una las pautas para determinar la sanción contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial, indicando que en cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida “MERECE ESPECIAL CONSIDERACIÓN POR CUANTO DADA LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN LAS SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE HAN DE OBSERVARSE AL MOMENTO DE SU DETERMINACION PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD”. No indicando la Juez a que hace referencia con esta afirmación, no explica, ¿que elementos según su criterio se deben tomar en consideración al momento de imponer la sanción para que esta sea proporcional e idónea?, como se cumplen estos principios de proporcionalidad e idoneidad para determinar la sanción en el presente proceso?, de que manera la libertad asistida e imposición de reglas de conducta cumplen la final educativa en el presente caso?, interrogante de que viene a la mente de quien suscribe y seguramente de cualquier receptor ante la evidencia Falta de Motivación en la sentencia que se recurre, pues la Juez con esa afirmación simple y sin fundamentación en cuanto a los principios de proporcionalidad e idoneidad, asume que debe otorgársele especial consideración pero no describe por que en el presente caso las sanciones que ha decretado son las mas idóneas o las mas proporcionales y no otras…”

En tal sentido, arguyó que: “…Finalmente la juzgadora decreta procedente la solicitud de la defensa y lo hace bajo La siguiente premisa: (…OMISSIS…).
Nótese ciudadanas Magistradas, que la Juez de Juicio inicia este extracto afirmando que la privación de libertad es una sanción gravosa para el adolescente, que llego al pleno convencimiento que el mismo al someterse a las sanciones de libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta reflexionara en su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en un delito, y por ultimo afirma que toma en cuenta las circunstancias particulares del imputado para decretar tales sanciones, aseveraciones de las cuales no logra entender quien aquí suscribe, pues en primer lugar la juez no explica que elementos la condujeron a ese convencimiento pleno, como sabe que el adolescente no incurrirá en un nuevo delito, y cuales son esas circunstancias particulares del imputado a las que hace referencia, y en segundo lugar, debe entenderse que la simple reflexión y el arrepentimiento por parte del adolescente son suficientes para alcanzar la finalidad educativa en el presente caso?, circunstancias que la Juez no ha explicado, por lo que al realizar tales aseveraciones incurre en un falso supuesto y por ende en falta de motivación en su decisión…”

Continuo alegando que: “…Por otra parte, la juez impone las sanciones al adolescente tomando en cuenta el tiempo de seis años, el cual según su criterio comporta el limite inferior realizando una rebaja de un tercio, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS, este plazo correspondiente a la sanción de Privación de Libertad lo convierte, dividiéndolo en plazos de cumplimiento para sanciones no privativas de libertad, es decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso, pero aplicando una regla matemática y observando la sanción definitiva de CUATRO AÑOS, dejando claro que no existe en el sistema penal de responsabilidad del adolescente esas conversiones del lapso de la privación de libertad en sanciones no privativa de libertad, y la rebaja de ley corresponde exclusivamente a la sanción de privación de Libertad, por lo que es evidente que la Juez ha invocado las pautas para el establecimiento de la sanción con base al articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes, de una forma incongruente, desprendida de las particularidades del procesado y del hecho punible que se ha dado como acreditado en la acusación fiscal…”

Asimismo esgrimió que: “…Al tratarse la decisión impugnada de una sentencia condenatoria devenida de la admisión de los hechos en fase de juicio, se ha establecido insistentemente y de ello se nutre la jurisprudencia patria, que la misma ha de tener un carácter sui generis, especialísimo, por cuanto no deviene del análisis y valoración de pruebas durante la jornada que establezca el debate de juicio oral, sino que deviene de la solicitud de aplicación por parte del procesado de este procedimiento especial, y ante lo cual el Juez debe dictar sentencia e imponer la sanción correspondiente, una vez establecidos con claridad y precisión el hecho así como el daño social causado.
Con fecha 11-07-2000 en sentencia 848 quedo asentado el criterio de la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia en el que advierte que: (…omissis…).
El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión…”


En tal sentido expreso que: “…Siendo así, demostrada la participación del adolescente en el delito por el cual se acuso conforme a los elementos de convicción descritos en la acusación fiscal, se puede determinar las circunstancias particulares del caso, que sindican al adolescente: ADAN JOSE MEDINA SOTO, como autor indiscutible del hecho, por lo que se convierte las sanciones de imposición de reglas de conducta y libertad asistida en desproporcionadas por las razones que se han analizado y vista la inexistencia de argumentos para la determinación de la naturaleza y gravedad de los hechos que conlleven a la Juez a la aplicación de la sanción ha de afirmarse sin cortapisas que no hay motivación alguna, quedando así evidenciado ante las magistradas de la honorable Corte de Apelación sección adolescente del circuito judicial penal de la circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las circunstancias que evidencian el vicio que afecta el fallo recurrido.
Como consecuencia de lo antes explanado se evidencian suficientes razones que revelan la falta de motivación del fallo al momento de la imposición de la sanción, pues allí tiene su fuente una de las características primordiales que diferencian el sistema penal juvenil del ordinario de adulto: la sanción. A través de ella puede estimarse el éxito, logros y alcances del sistema. La propia Ley Orgánica para la protección del niños niñas y adolescente, presentan cuidadosos parámetros para la administración de las opciones de sanción que ofrece, mencionadas en su articulo 620. La exposición de motivos de la ley lo considera de la siguiente forma: “Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno de la criminalidad, en evitar la reincidencia y garantizar la formación mas optima necesaria para el sancionado…”

Concluyo estableciendo que: “…Ciudadanas jueces de la Corte de Apelaciones, correspondiéndonos con lo indicado al principio, se dan por demostradas las razones que expresan que no hay fundamento alguno en la sentencia que avale la imposición al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, de las sanciones de imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra devenida de la solicitud por parte de este del procedimiento especial por admisión de hechos, en el acto de audiencia oral y reservada celebrada en fecha 14-06-2018, por ante el juzgado Primero de Juicio de la Sección de adolescente del circuito judicial penal del estado Zulia. Publicada en fecha 26-06-2018 con el número 036-2018 por su participación como Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cometido en perjurio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO), y Autor del delito de posición ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio de el Estado Venezolano…”

Finalizo solicitando que: “…Vista la profundidad y anquilosamiento del vicio de falta de la motivación de la sentencia impugnada con relación a la sanción impuesta y en atención a la finalidad educativa del proceso, merece el imputado (así como la victima), conocer las razones que conlleven a la imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada, siendo solo posible hacerlo, con la elaboración de otra sentencia por parte de otro Órgano Judicial subjetivo distinto al que produjo la recurrida, siendo que lo mas saludable para el presente caso de considerarlo procedente, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, SEGUNDO: La nulidad de la sentencia recurrida solo en cuanto a la sanción y TERCERO: ordene la realización de una audiencia ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial para debatir la imposición de una nueva sanción y así se les solicita formalmente conforme al contenido del articulo 608-B de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en el que se ha basado el presente recurso, todo bajo la égida del articulo 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente…”


III.-DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Sentencia Nro. 036-18, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-2000, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.982.343, domiciliado en el Sector San Francisco I, Calle 32, Casa Nro. 10-21, de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del estado Zulia, mediante la cual se declaró: culpable y penalmente responsable al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, como autor del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, expediente Nro 10-0681, y por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue decretada como sanción las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, y sucesiva a esta deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de cuatro (04) años, y en atención a la Admisión realizada por el acusado en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplicó la rebaja del tercio (1/3) partiendo del tiempo de seis (06) años, el cual comporta el limite inferior del tiempo de la sanción aplicada para el caso según lo establecido en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su recurso de apelación y lo esgrimido por la Defensa Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Vindicta Pública, que de la sentencia publicada no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la Jueza de Juicio al imponer las sanciones de: Reglas de Conducta y Libertad Asistida, aunado a que realiza un análisis detallado de las expresiones de la Jueza de Instancia y asevero que la misma no logra ni alcanza motivar el decreto de las sanciones de libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta en el caso en concreto, intentando motivar uno a una las pautas para determinar la sanción contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial, indicando que la Jueza refirió en cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida que “MERECE ESPECIAL CONSIDERACIÓN POR CUANTO DADA LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN LAS SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE HAN DE OBSERVARSE AL MOMENTO DE SU DETERMINACION PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD”. No indicando a que hace referencia con esta afirmación, ya que no explica, ¿que elementos según su criterio se deben tomar en consideración al momento de imponer la sanción para que esta sea proporcional e idónea?, como se cumplen éstos principios de proporcionalidad e idoneidad para determinar la sanción en el presente proceso?, de que manera la libertad asistida e imposición de reglas de conducta cumplen la finalidad educativa en el presente caso?, por lo que considera la Fiscal que es evidente la Falta de Motivación en la sentencia que se recurre, agregando que la Jueza no describe por que en el presente caso la sanción que ha decretado es la mas idónea o la mas proporcional y no otra.
En este sentido, es preciso señalar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa,, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la ultima reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08.06.2015, fue modificada solo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.
Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.

Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que lo siguiente:

“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, en el caso en análisis es preciso referir, que quien recurre denuncia la falta de motivación de la sentencia respecto a la sanción impuesta; no obstante, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar el resto de las pautas transcritas para así constatar que la sentencia hoy recurrida se baste así misma y no genere inseguridad jurídica a los justiciables, en virtud de ello se observa que la Jueza de Juicio al sancionar al adolescente acusado ADAN JOSE MEDINA SOTO, por haber sido declarado penalmente responsable de los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Estado Venezolano, lo hizo en los siguientes términos:
“…En cuanto al literal "a", referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el joven adulto, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que: "el día doce (12) de junio del año 2015, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se dirigió a la vivienda ADÁN JOSÉ MEDINA SOTO, se encontraban en su residencia ubicada en el sector San Francisco 01, calle numero 02, casa Nº 10-21, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia. Así en el lugar llegaron los adolescentes ELIZABÉTH RICO, ANDERS PARRA, ADRIÁN MAQUINA, LEIDIS SARCOS, ÁNGEL PIRELA, MLEIDIS OLIVROS, FRANCO GUTIÉRREZ, MOISÉS RÍOS, FABIANYS MUNZON, Y VERUZCA URDANETA, todos llegaron a esta vivienda luego de salir de sus clases en la Unidad Educativa Belén, iniciando un juego conocido comúnmente como el "Conejo de la Suerte o la Botellita", Así mismo lograron adquirir una botella de licor de las comúnmente conocida como Wisky Dewars" y empieza a consumir la misma, una vez que tienen cierto tiempo jugando en la casa del adolescente Adán José Medina Soto; este adolescente ingresa a una de las habitaciones de la misma y saca un arma de fuego, la cual empieza a manipular delante de sus otros compañeros, lo cual se evidencia en la declaración del adolescente Adrián Reinaldo Marquina, cuándo el mismo declara "Adán saco la pistola, Adán la manipuló y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) también la manipulo un rato, después el la siguió manipulando y Adán estaba jugando con una bala que se la sacaba, a la pistola y le sacaron tres balas y empezaron a jugar con una de cuarto año que había ido porque la chamita se estaba jugando con Adán que se quería llevar un peluche que Adán tenia, así mismo iniciaron un juego con el arma de fuego, por lo cual los adolescentes al ver que se encontraban manipulando un arma de fuego deciden retirarse del lugar, excepto la víctima, Elizabeth, Ángel Américo, Jean Franco y Adán Medina. Seguidamente el adolescente Adán José Medina soto continua manipulando el arma de fuego y ahora acosa y corretea a sus otros compañeros por la sala, cocina y habitaciones de la vivienda, posteriormente el adolescente Adán José Medina soto, con el arma de fuego en sus manos la toma y apunta en la cabeza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y acciona él gatillo del mismo, disparando el arma de fuego y lesionando al adolescente quien de forma inmediata fue trasladado al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, seguidamente en virtud del estado de salud delicado que presentaba el adolescente victima fue trasladado hasta el hospital Universitario de los Andes en el Estado Mérida, donde fallece posteriormente a su ingreso aproximadamente a las 12:15 horas del día 13 de junio del año 2015, consecuencia del disparo que recibió en la cabeza”

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron,
los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y
sancionado en el artículo 405° del Código Penal, en concordancia con la Sentencia N° 490 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
12/04/2011, Expediente 10-0681; con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López y
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de
la Ley parar el besarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del
ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ÉL ESTADO VENEZOLANO; al
adecuarse la conducta desplegada por el acusado de autos a los presupuestos, de las
normas contentivas de los tipos penales que se le imputara, tal como se explicara al
tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual produjo un daño, que afectó el bien jurídico de la humanidad de la victima, tutelado por las normas que contemplan dichos delitos como supra se indicó.
En cuanto al literal "b", atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos,
efectuada por el acusado en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que al admitir los hechos estaba renunciando
al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justó,
admisión de hechos que sé encontró reforzada con los elementos de convicción que
presentó la Fiscalía 16° del Ministerio Publico, en su contra para sustentar la acusación, los cuales lejos de desvincularlo de los hechos lo relacionan con los mismos y hace que
no halla dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió haber '
ejecutado.
En cuanto al literal "c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado ADAN JOSE MEDINA SOTO, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, yale decir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULÓ DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con LA Sentencia N° 490, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 12/04/2011, Expediente 10-0681, con ponencia del Dr. Francisco
Carrasqueño López y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, afectó el derecho a la vida de la victima, bien jurídico de superior
relevancia, tutelado por la Constitución Nacional, leyes y tratados internacionales de la
República, en las circunstancias antes descritas y determinadas.
En cuanto al literal "d", referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que esta se haya representada por la acción del acusado el joven adulto Adán José Medina Soto, quien según la declaraciones de los testigos presénciales, ingresa a una de las habitaciones de su lugar de residencia en la cual se encontraba en compañía de varios compañeros del colegio, y saca un arma de fuego, la cual empieza a manipular y jugar con ella delante de sus compañeros, posteriormente el adolescente Adán José Medina soto, con el arma de fuego en sus manos, la toma y apunta en la cabeza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y acciona el gatillo del mismo, disparando el arma de fuego y lesionando al adolescente, quien de forma inmediata fue trasladado al Hospital General de Santa bárbara del Zulia, quién posteriormente fallece a consecuencia de un (01) disparo de arma de fuego.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada por ante este Juzgado de Juicio, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida Cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA, contemplada en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del joven adulto infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como escuchada la exposición de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de privación de libertad en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y una vez orientado el adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO en relación al juicio educativo con respecto al procedimiento ordinario, el juicio oral y la formula de solución anticipada, entendido el adolescente la consecuencia y trascendencia de dicho acto ha manifestado a esta Defensa Publica la voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente apartándose en este caso de la posible sanción solicitada por la representación fiscal referente a la privación de libertad y en su defecto aplique a mi representado la sanción establecida en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la Imposición de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción, así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, en cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el adolescente, entendiendo que nos encontramos con la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal igualmente se hace referencia al principio de la proporcionalidad de las sanciones establecida en el artículo 539 de la ley especial que rige la materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho, las consecuencias que este haya producido en la sociedad si no también la edad del adolescente para el momento de los hechos, el apoyo familiar, la responsabilidad del adolescente de acudir al llamado del Tribunal cuantas veces lo requiera no verse involucrado nuevamente en un hecho punible durante el proceso en libertad y ser primario en la comisión de un hecho punible entre otros puntos, es necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Adolescente, específicamente en sus literales “C, D y E ”, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, en el mismo orden de idea, los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales consideran que la sanción es primordialmente educativa y se complementa con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal, igualmente el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estable “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad,…”, así mismo en el articulo 19 ejusdem, nos indica “El Estado garantizará a toda persona, conforme el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”, en el mismo sentido, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en el punto 19 lo siguiente. “Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios. 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”, y sigue como Comentario: “Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas o inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el más breve plazo posible"). La regla 19 recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. La regla, por consiguiente, proclama el principio de que, si un menor debe ser confinado en un establecimiento penitenciario, la pérdida de la libertad debe limitarse al menor grado posible, a la vez que se hacen arreglos institucionales especiales para su confinamiento sin perder de vista las diferencias entre los distintos tipos de delincuentes, delitos y establecimientos penitenciarios. En definitiva, deben considerarse preferibles los establecimientos "abiertos" a los "cerrados". Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que carcelario”. el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica que “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”, por lo que los tratados, pactos y convenios forman parte del sistema legal venezolano y como tal debe ser tomado en cuenta por ese distinguido Juzgado, lo cual esta ratificado por la sentencia Nº 1505 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0743 de fecha 21/11/2000. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, y considerando el fin educativo de las sanciones, solicito en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República, declaren en primer lugar la admisión de hechos relacionada con el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, rebajar el tiempo de la sanción indicado en la norma la imposición inmediata de la sanción y la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los articularlos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, por ultimo solicito copia certificadas de la decisión, Es todo”.
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el decreto de sanciones en libertad; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la más severa de las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción ‘podrá’ ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (Resaltado del Tribunal).
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
Como principios a considerar para el decreto de la sanción mas idónea para el caso bajo estudio, que rigen la materia adolescencial, según lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Principio de Porporocionalidad, el cual indica que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y se expresa principalmente mediante la formula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no solo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores que intervengan en circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción, por ejemplo teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la victima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil.
Así mismo tenemos en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes el principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual orienta al juez a la aplicación de las sanciones o medidas aplicables a cada caso en concreto, considerado en todo momento que para el sometimiento del encausado al proceso penal así como para la imposición de la sanción mas idónea para el adolescente y que signifique un restauro a la sociedad del bien jurídico infringido, se debe tomar en consideración primordialmente aquellas que comportan la libertad, por considerarse al adolescente una persona en pleno desarrollo, atendiendo al principio educativo del proceso penal juvenil sin que con ello sea vea afectado el derecho de las victimas a la tutela judicial efectiva y a una justicia eficaz y que efectivamente la aplicación de las sanciones o medidas en libertad impliquen la reinserción a la sociedad del adolescente y la prevención de que este incurra en futuros delitos, a los fines de salvaguardar específicos intereses o bienes sociales (al lograr así una influencia psicológica en sus miembros y en el adolescente infractor de la ley, en relación a este principio, los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, ya que las diferencias encontradas en el grado de eficacia de la privativa de libertad con las medidas que excluyen el confinamiento a centros penitenciarios son pequeñas e inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es mas, debido a la temprana edad de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda de que tanto la perdida como el estar aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. La regla 19 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia (Reglas de Beijing), invocada por la Defensa Publica en su exposición al momento de celebrarse la audiencia oral y reservada de juicio, pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en cantidad (“ultimo recurso”) y en tiempo (“el mas breve posible”). La Regla 19, recoge uno de los principios rectores básicos de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada (resaltado del Tribunal).
(Obra: Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la parte general especial y procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia. Autor: Gianni Egidio Piva Torres, Trina Pinto y Alfonso Granadillo, Librería Juridica Alvaronora. Caracas, Venezuela. 2014).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa del imputado de actas, en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado ADAN JOSE MEDINA SOTO, atendiendo a que los instrumentos legales en la materia consideran que la sanción es primordialmente educativa y se complementa con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, conforme lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al compromiso manifestado por los representantes del adolescente a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado y siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, los principios rectores del sistema penal juvenil antes explicados, los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad se encuentra dotada la jueza al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de sanciones menos gravosas que la privación de libertad, ya que en el presente caso los objetivos de la sanción, que no son mas que la reinserción en la sociedad del infractor de la ley así como el convencimiento pleno de que el mismo al someterse a la sanción reflexionara en su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal juvenil, es por ello que considera quien aquí decide que la misma puede satisfacerse con el dictamen de otras sanciones distintas a la privativa de libertad, conclusión a la que se arriba, por demás atendiendo a las circunstancias particulares del adolescente y del caso en concreto, tal como lo establece las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia (Reglas de Beijing), en su regla Nº 05, en cuanto al objetivo de justicia de menores, la cual establece que:
“…el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de estos y garantizar que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito…”
Por lo que considerando que el joven adulto ADAN JOSE MEDINA SOTO, estando en libertad desde el inicio de la presente causa, ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, demostrando compromiso a someterse al proceso penal seguido en su contra lo cual refleja su intención de cumplir a cabalidad con la sanción a imponerse; por otra parte en actas no consta que el encausado se hubiera visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad a la ocurrencia de los que originaron la presente causa, siendo primario en la incursión del sistema penal juvenil; dejándose ver el arrepentimiento y el juicio de reproche personal al haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, lo cual hace inferir en la internalización y reflexión de la conducta infractora de ley cometida por el mismo; valorando igualmente que el joven adulto cuenta con apoyo familiar comprometido con la vigilancia de su conducta, toda vez que en el transcurso de los tres años que lleva en curso el presente proceso penal, siempre ha contado con la representación y acompañamiento en todos los actos del proceso de su progenitora; así mismo el imputado de actas se encuentra en pleno desarrollo de sus actividades escolares y académicas, según consta de constancia de estudio y constancia de notas que rielan a los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la causa; e igualmente se encuentra anexada a la causa constancia de residencia lo cual acredita su arraigo en el país y a su grupo familiar y con ello su posible y efectiva ubicación para los llamados que el Tribunal considere, todas estas consideraciones son valoradas para la aplicación de la sanción mas idónea al caso en concreto, en base a los principios de excepcionalidad de la privativa de libertad, de proporcionalidad, e idoneidad de la sancion, atendiéndose a los fines educativos establecidos como primordial objetivo de la ley especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, aplicable al presente asunto así como a los postulados constitucionales y a los tratados internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, que tienen rango constitucional.
En este sentido, considera esta Juzgadora a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, que existen sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tienen una finalidad primordialmente educativa y no punitivas y que se complementan con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario y de otras organizaciones sociales, por lo que la sanción idónea a aplicarse al caso en particular seria la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del joven adulto, y el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado por un tiempo determinado; a través de vigilancia, supervisión y orientación especializada, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para la presente causa, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, y que reciba la debida orientación por personal capacitado, así como el compromiso asumido por su representante legal de orientarlo y vigilar por su comportamiento en la sociedad, que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 18 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, ante la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de reparar igualmente el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y psico-social, consta en actas, específicamente al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la pieza Nº 02, que conforma la causa principal, Informe Psicológico, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrito por la Psicóloga Autrey Dery, el cual arrojo como resultado trastorno de adaptación, e infiere en el diagnostico
“…importantes indicadores relacionados a alteración afectiva en cuanto a depresión y ansiedad. Esto se correlaciona la presencia de sumisión, retraimiento y sentimientos de minusvalía. Adán manifiesta sentimientos de culpa por el evento trágico sucedido con su mejor amigo, concepto que se ha trabajado en terapia. En el inicio de las consultas psicológicas se observo la presencia de síntomas de estrés post-traumático, caracterizado por insomnio, pesadillas, ansiedad y depresión…”
Informe Psicológico que fue admitido como prueba, por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, razón por la cual es estimada por este Tribunal de Instancia, de lo cual se evidencia la afectación psicológica, que padece el hoy joven adulto debido al acontecimiento que dio origen al presente proceso penal, y que desencadeno en el lamentable hecho donde falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acentuando lo percibido por esta Juzgadora en cuanto al grado de arrepentimiento y compromiso del encausado de someterse a la sanción como consecuencia directa de una conducta atípica y lesiva para la sociedad.
Al respecto la doctrina refiere, en cuanto a la finalidad de la pena en la LOPNNA, específicamente los autores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, TRINA PINTO Y ALFONSO GRANADILLO, en su obra titulada “Didáctica del Derecho Penal del Adolescente”:
“…esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeción al derecho, y no sólo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás. (resaltado del tribunal) (omissis)
…La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás, y como asentamos supra; si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona.” Edit. Álvaro Nora, Librería Jurídica, Año 2014, Pág. 521.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, tomando en consideración todas las consideraciones que anteceden, en el presente caso se aparta de lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al tipo y al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada, e impone al acusado como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesiva a ésta deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de CUATRO (04) AÑOS, y en atención a la Admisión de hechos realizada por el acusado en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja del tercio (1/3) partiendo del tiempo de seis (06) años, el cual comporta el limite inferior del tiempo de la sanción aplicada para el caso, según lo establecido en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón a las particularidades del caso anteriormente enunciadas.
En relación a la sanción antes indicada, se le impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es adecuada e idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la misma, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.…”.(Folios 63 al 85 del cuaderno de apelación), (Negrillas Propio del Tribunal de Instancia y Subrayado de esta Sala).

De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, la Jueza al momento de analizar las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó primeramente establecido la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, en el acto de audiencia de Juicio Oral y Privado había admitido que:
“En fecha 12 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dirigió a la vivienda ADAN JOSE MEDINA SOTO, se encontraban en su residencia ubicada en el sector San Francisco 01, calle numero 02, casa N° 10-21, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia. Así en el lugar llegaron los adolescentes ELIZABETH RICO, ANDERS PARRA, ADRIAN MAQUINA, LEIDIS SARCOS, ANGEL PIRELA MLEIDIS OLIVROS, FRANCO GUTIERREZ, MOISES RIOS, FABIANYS MUNZON, Y VERUZCA URDANETA, todos llegaron a esa vivienda luego de salir de sus clases en la Unidad Educativa Belen, iniciando un juego conocido comúnmente como el “Conejo de la Suerte o la Botellita”, Así mismo lograron adquirir una botella de licor de las comúnmente conocida como Wisky “Dewars” y empieza a consumir la misma, una vez que tienen cierto tiempo jugando en la casa del adolescente Adán José Medina Soto, este adolescente ingresa a una de las habitaciones de la misma y saca un arma de fuego, la cual empieza a manipular delante de sus otros compañeros, lo cual se evidencia en la declaración del adolescente Adrián Reinaldo Marquina, cuando el mismo declara “Adán saco la pistola, Adán la manipuló y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) también la manipuló un rato, después él la siguió manipulando y Adán estaba jugando con una bala que se la sacaba a la pistola y le sacaron tres balas y empezaron a jugar con una de cuarto año que había ido porque la chamita se estaba jugando con Adán que se quería llevar un peluche que Adán tenia”, así mismo iniciaron un juego con el arma de fuego, por lo cual los adolescentes al ver que se encontraban manipulando un arma de fuego deciden retirarse del lugar, excepto la víctima, Elizabeth, Ángel Américo, Jean Franco y Adán Medina. Seguidamente el adolescente Adán José Medina soto continua manipulando el arma de fuego y ahora acosa y corretea a sus otros compañeros por la sala, cocina y habitaciones de la vivienda, posteriormente el adolescente Adán José Medina soto con el arma de fuego en sus manos, la toma y apunta en la cabeza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y acciona el gatillo del mismo, disparando el arma de fuego y lesionando al adolescente quien de forma inmediata fue trasladado al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, a los fines que le prestaran los primero auxilios, llegando al lugar funcionarios policiales del instituto Autónomo de Policía del Municipio Colon, quienes resguardan la escena del suceso mientras llegaban los funcionarios del eje de investigaciones de homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente en virtud del estado de salud delicado que presentaba el adolescente victima, fue trasladada hasta el Hospital Universitario de los Andes en el Estado Mérida, donde fallece posteriormente a su ingreso, aproximadamente a las 12:15 horas del día 13 de junio del año 2015, consecuencia del disparo que recibió en la cabeza.”. (Acta de juicio oral, reservado y unipersonal y de admisión de hechos, de fecha catorce (14) de junio del año 2018), (Folios 55 y 62 de la incidencia de apelación).

Por lo que, una vez asumida la conducta por parte del adolescente acusado en el hecho punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, procedió la Jurisdicente a declarar penalmente su responsabilidad como autor de los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Estado Venezolano.
En sintonía con ello, la Juzgadora dejó asentado en el fallo, la comprobación que el adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, había participado en la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que, en fecha 12 de junio de 2015, en horas de la tarde, el adolescente ADAN MEDINA, le disparo a su compañero en la cabeza; situación plenamente conocida por el mismo, al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, en la cual se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, admitiendo el prenombrado acusado, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose así, la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho delictivo y los medios probatorios esgrimidos en el escrito acusatorio, por tal razón, estimó la Jurisdicente, que la intervención del acusado de marras en el tipo penal había quedado comprobada, y por ende debía condenarse y decretarse la sanción.
Sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, la Jueza indicó en la sentencia, que los hechos admitidos por el acusado, afectaron el derecho a la vida de la victima, el bien jurídico de superior relevancia, tutelado por la Constitución Nacional, leyes y Tratados Internacionales de la Republica, en las circunstancias antes descritas y determinadas.
En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, la Juzgadora precisó en el fallo impugnado, que se haya representada por la acción del acusado Adán José Medina Soto, quien según la declaraciones de los testigos presénciales, ingresó a una de las habitaciones de su lugar de residencia en la cual se encontraba en compañía de varios compañeros del colegio, y sacó un arma de fuego, la cual empezó a manipular y jugar con ella delante de sus compañeros, posteriormente el adolescente Adán José Medina soto, con el arma de fuego en sus manos, la tomó y apunta en la cabeza al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) accionando el gatillo, disparando el arma de fuego y lesionando a la victima, quien de forma inmediata fue trasladado al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, quién posteriormente fallece a consecuencia de un (01) disparo de arma de fuego.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por el Ministerio Público, al considerar que la Juzgadora al momento de arribar a la sanción definitiva lo hizo de manera inmotivada, podemos observar, que la misma peticionó la sanción de Privación de Libertad para el adolescente acusado, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentándose en el juicio educativo, señalado en el artículo 621 de la citada Ley, lo cual a su juicio se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del joven adulto infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, que exista contención del fenómeno criminal; de igual forma se observa que la Jueza en la Sentencia asentó lo solicitado por la defensa respecto a las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente la Jueza señaló que luego de escuchar a las partes, el principio que debía considerarse para el decreto de la sanción e imponer la Medida mas idónea para el caso bajo estudio que rigen la materia adolescencial, según lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era el Principio de Proporcionalidad, el cual indica que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, refiriendo que este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y se expresa mediante la formula que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, asimismo señala en su sentencia, que la respuesta a los jóvenes delincuentes no solo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales, es decir, las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores que intervengan en circunstancias personales) lo que ha de influir según la Juzgadora en la proporcionalidad de la reacción, por ejemplo teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la victima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil.
Continua esgrimiendo la Juzgadora, que en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra, el principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual orienta al juez o Jueza a la aplicación de las sanciones o medidas aplicables a cada caso en concreto, considerado en todo momento que para el sometimiento del encausado al proceso penal así como para la imposición de la sanción mas idónea para el adolescente y que signifique un restauro a la sociedad del bien jurídico infringido se debe tomar en consideración primordialmente, aquellas que comportan la libertad, por considerarse al adolescente una persona en pleno desarrollo, atendiendo al principio educativo del proceso penal juvenil sin que con ello se vea afectado el derecho de las victimas a la tutela judicial efectiva y a una justicia eficaz y que efectivamente la aplicación de las sanciones o medidas en libertad impliquen la reinserción a la sociedad del adolescente y la prevención de que este incurra en futuros delitos, a los fines de salvaguardar específicos intereses o bienes sociales al lograr así una influencia psicológica en sus miembros y en el adolescente infractor de la ley.
Asimismo la Jueza de Juicio, luego de analizar la petición de la defensa del imputado de actas, de imponer sanciones menos severas que la privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta solicitada por el Ministerio Público para el acusado ADAN JOSE MEDINA SOTO, culmina refiriendo que los instrumentos legales en la materia adolescencial consideran que la sanción es primordialmente educativa y se complementa con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, conforme lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al compromiso manifestado por los representantes del adolescente a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, considerando por ello procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de sanciones menos gravosas que la privación de libertad, ya que en el presente caso los objetivos de la sanción, que no son mas que la reinserción en la sociedad del infractor de la ley así como el convencimiento pleno de que el mismo al someterse a la sanción reflexionara en su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal juvenil.
En este sentido, la Juzgadora razonó que a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, existen sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tienen una finalidad primordialmente educativa y no punitivas y que se complementan con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario y de otras organizaciones sociales, por lo que consideró que la sanción idónea a aplicarse al caso en particular seria la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado por parte del joven adulto, y el sometimiento del mismo a la orientación y vigilancia de personal capacitado por un tiempo determinado; a través de vigilancia, supervisión y orientación especializada, de igual forma expreso en el fallo que tales medidas resultan adecuadas para la presente causa, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por el Tribunal de Instancia y atendidas las condiciones personales que presentó este adolescente, antes aludidas, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona aún en desarrollo, puesto que recibirá la debida orientación por el personal capacitado, así como el compromiso asumido por su representante legal de orientarlo y vigilar su comportamiento en la sociedad, que lo ayude a apartarse definitivamente del sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Por su parte, sobre la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la Jueza de la Instancia precisó que el adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, con alto grado de madurez y desarrollo, para enfrentar las sanciones que le fueron impuestas, además que posee conocimiento absoluto del proceso penal que se le sigue y que aunado a la admisión de hechos por él expresada en la audiencia de juicio oral y reservado, con la explicación de los efectos jurídicos que de la misma se derivaron, concluyó la Jurisdicente que el acusado comprende a cabalidad su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad dicho adolescente, para cumplir perfectamente las sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, en forma sucesivas, permitiéndole así enfrentar los efectos derivados del delito cometido.
Sobre los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se plasmó en el fallo que el delito atribuido no es susceptible de conciliación, de acuerdo al contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por la Jueza a quo como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y la concientización de su parte, para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado y reparar con ello, el daño social causado, mediante la imposición de una sanción definitiva.
En cuanto a los resultados de los informes clínicos y psico-social señaló la Juzgadora, que constan en actas, con fecha 08 de Julio de 2016, los cuales están suscritos por la Psicóloga Autrey Dery, y arrojaron como resultado trastorno de adaptación, e infiere en el diagnostico, entre otras cosas lo siguiente:
“…importantes indicadores relacionados a alteración afectiva en cuanto a depresión y ansiedad. Esto se correlaciona la presencia de sumisión, retraimiento y sentimientos de minusvalía. Adán manifiesta sentimientos de culpa por el evento trágico sucedido con su mejor amigo, concepto que se ha trabajado en terapia. En el inicio de las consultas psicológicas se observo la presencia de síntomas de estrés post-traumático, caracterizado por insomnio, pesadillas, ansiedad y depresión…”

En este sentido, del pronunciamiento Judicial antes trascrito, se desprende que la jurisdicente al momento de analizar la pauta contenida en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, referido a los infórmenes clínico y psico-social, apreció que se evidencia la afectación psicológica, que padece el hoy joven adulto debido al acontecimiento que dio origen al presente proceso penal, y que desencadeno en el lamentable hecho donde falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acentuando lo percibido por la Juzgadora en cuanto al grado de arrepentimiento y compromiso del encausado de someterse a la sanción como consecuencia directa de una conducta atípica y lesiva para la sociedad.
En otro orden de ideas, se observa de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio para llegar a la conclusión a la cual arribó, dejo establecido que:

“…Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, tomando en consideración todas las consideraciones que anteceden, en el presente caso se aparta de lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto al tipo y al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada, e impone al acusado como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y sucesiva a ésta deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de CUATRO (04) AÑOS, y en atención a la Admisión de hechos realizada por el acusado en relación a los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la rebaja del tercio (1/3) partiendo del tiempo de seis (06) años, el cual comporta el limite inferior del tiempo de la sanción aplicada para el caso, según lo establecido en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón a las particularidades del caso anteriormente enunciadas.…”. (Folio 83 del mismo cuaderno de apelación).

Por lo que se deduce, que la Juzgadora luego de haber efectuado un análisis a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial y atendiendo debidamente a las circunstancias del caso en particular y a la condición de infractor primario del adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, en el ilícito penal que a él le fue atribuido por el Ministerio Público, dejó plasmado en el fallo apelado, que en su criterio, el adolescente de actas, era merecedor de una oportunidad para ser sancionado en libertad, debido a que el mismo cuenta con el apoyo familiar de su representante legal, por lo cual la Juzgadora procedió a apartarse de la solicitud Fiscal y por ende impuso al acusado de marras, de sanciones no privativas de la libertad siendo éstas las Reglas de Conducta, por un lapso de cumplimiento de dos (02) años y la Libertad Asistida, por el plazo de dos (02) años de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas para ser cumplidas de manera sucesivas, en un lapso definitivo de cuatro (04) años, dejando por sentado la Instancia, que las mencionadas sanciones resultaban suficientes para cumplir con la finalidad del proceso especial juvenil, por cuanto el adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, comprendía a cabalidad su responsabilidad y el daño social causado, lo cual quedó evidenciado con la admisión de los hechos que efectuó en el acto de apertura al juicio oral y privado.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Vindicta Publica al considerar que la Jueza de Instancia no motivo su sentencia específicamente, al arribar a la sanción impuesta al joven adulto ADAN JOSE MEDINA SOTO, esta Alzada al verificar y analizar la sentencia recurrida considera que no existe falta de motivación, ni desproporcionalidad alguna en las sanciones decretadas por la Jueza de Juicio, ya que la misma explica con un razonamiento lógico y coherente su consideración para decretar dichas sanciones, razonamiento que comparte esta Sala ya que al verificar la sentencia recurrida la Jueza a quo claramente expreso, que en el presente caso los objetivos de las sanciones es lograr la reinserción en la sociedad del infractor de la ley así como el convencimiento pleno de que el mismo al someterse a la sanción reflexionara en su comportamiento y por ende no incursionara nuevamente en el sistema penal juvenil, agregando que desde el inicio de la presente causa el acusado, a comparecido a todos los llamados del tribunal, demostrando compromiso de someterse al proceso penal seguido en su contra, lo cual refleja su intención de cumplir a cabalidad con la sanción a imponerse.
Agregando, que la Jueza de Instancia, hizo uso de la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, explicando a su vez que el delito por el cual fue sancionado el adolescente, no solo le causo un daño, sino que además afectó el derecho a la vida, bien jurídico de superior relevancia; no obstante, y en base a consideraciones como la edad del adolescente, el hecho de haber cometido por primera vez una conducta delictiva, así como el grado de madurez para cumplir la medida, y tomando en cuenta el informe psico-social realizado por la Psicóloga Autrey Dery, del cual se evidencia que presentaba un diagnóstico de trastorno de adaptación, es por ello que consideró la Instancia, imponer al adolescente de medidas sancionatorias no privativas de libertad, las cuales suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes por parte del adolescente de autos, durante el lapso de cuatro (04) años, tiempo éste en el cual estará sujeto a las sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, para ser cumplidas sucesivamente por el lapso de dos (02) años cada una, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial Adolescencial, atendiendo a la finalidad educativa que caracteriza las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, por lo que esta Alzada considera declarar Sin Lugar la denuncia establecida por la Vindicta Publica, ya que la Jueza de Instancia motivo de manera clara y precisa, las razones por las cuales decreto las sanciones estipuladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Es preciso resaltar que en esta Jurisdicción, en la que el sujeto activo está representado de personas que están en pleno desarrollo de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, el legislador previó una serie de sanciones establecidas en la norma para que el Juzgador o Juzgadora, atendiendo a las pautas taxativamente previstas en la ley especializada, pudiera hacer uso de las mismas, y decretar varias sanciones no privativas de libertad de manera simultánea, sucesiva o alternativa, con la finalidad de que el Adolescente pueda ser efectivamente abordado, orientado y encaminado a corregir las conductas antijurídicas que en su momento realizaron.
A tal efecto, es importante dejar por sentado, que el Juzgador o la Juzgadora debe atender las pautas establecidas por el legislador, lo que hace que la determinación para la aplicación de sanciones no sea arbitraria, sin embargo, es necesario recordar que nuestro Derecho Penal es casuístico, es decir, atienden a las particularidades de cada caso en concreto, por lo que las pautas anteriormente mencionadas pueden variar, lo que llevará a los operadores de Justicia a determinar fundadamente, cuál de las sanciones previstas en la Ley Especial se adapta mejor a las circunstancias particulares de cada adolescente, lo que conlleva a afirmar que no siempre frente a delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción definitiva, debe aplicarse la misma, sino que a criterio del o la Jurisdicente en cada caso, pueden imponerse otras sanciones que sirvan para orientar, ayudar o guiar a ese ser humano en pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales; ello es así por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto.
En este orden, al referirnos a la sanción en materia penal de adolescentes, la autora María Morais en su obra “La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, deja asentado:

“…Es cierto que el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, pero no es menos cierto que cada una tiene su propia manera de lograrlo, funciona con su propia lógica y debe corresponderse con las circunstancias del caso en concreto”.(Segunda Edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2001. pagina 190).

En consecuencia, esta Sala determina que la sentencia emitida producto del procedimiento especial por admisión de los hechos, cumple con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que en ella, se explicó el por que la Jurisdicente se apartó de la sanción de privación de libertad, peticionada por el ente Fiscal, decretando en su defecto las sanciones de Reglas de Conductas y de Libertad Asistida, atendiendo al daño causado, a la gravedad del delito, a la finalidad educativa de la sanción y al informe psico-social, expresando en su sentencia porque éstas medidas eran mas idóneas que la privación de Libertad; por lo que, a juicio de esta Corte Superior, el fallo apelado, se encuentra motivado, por cuanto alude las circunstancias de hecho y de derecho, una vez que fueron analizadas por parte de la Instancia cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual constituye una exigencia para la determinación y aplicación de la sanción.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 036-2018, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, supra identificado. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

IV.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 036-2018, dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 1U-1192-17, seguido al adolescente ADAN JOSE MEDINA SOTO, supra identificado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.