REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000453
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.648.783, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 10 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 19 de julio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional y quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de noviembre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de febrero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº LE41OFO2014000423, de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Ángel Hernández Jaime, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos en la referida Corte, desde el día 27 de octubre de 2014, fecha en que se fijó oportunidad para presentar la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de noviembre de 2014, inclusive.
En la misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2015, se difirió el lapso para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 7 de agosto de 2012, la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Ángel Hernández Jaime, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “[d]ías antes del 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones de orden público. A esta situación de alteración de orden público, hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado (sic) Mérida, ordenasen el acuartelamiento de los funcionarios policiales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[l]legado el día 30 de abril del año 2009, la situación de orden público se agravó: primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de la ciudad de Ejido; y en segundo lugar, por la suspensión del concierto del cantante referido, motivado a la existencia ya en nuestro país de la gripe AH1N1”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[a]sí las cosas, el acuartelamiento de los funcionarios policiales se hizo general en la sede del Comando Central de la Policía del Estado (sic) Mérida (…). En esta sede, obviamente se encontraban acuartelados una cantidad considerable de funcionarios policiales, prestos y atentos a las circunstancias de hecho que se suscitaban en la ciudad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “[s]i estando acuartelados los funcionarios policiales el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía y uso indebido de las patrullas policiales, la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede del Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “[c]uando el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana, decidió destituir a [su] representado, suficientemente identificado con anterioridad, debió prevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado (sic) Mérida estuviese enmarcada en alguna de las causales de destitución previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) contemplado en el articulo 89 ejusdem”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]n el caso de la destitución de [su] representado, ésta operó sin el desarrollo del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic), establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno fue cumplido”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “[su] representado estaba asignado a la Brigada Especial de la Policía del Estado (sic) Mérida y el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Unidad, nunca solicitó la apertura de la averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida, en el caso de considerar que estaba involucrado en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “[l]a Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[su] representado nunca tuvo acceso al expediente y no pudo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, “[e]l expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en contra de [su] representado, nunca fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado (sic) Mérida, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]l ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de [su] representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “[su] representado nunca fue notificado por el ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida del resultado de la investigación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[l]a averiguación administrativa disciplinaria necesaria para investigar si algún funcionario público se encuentra incurso en una causal de destitución y que garantiza el derecho a la defensa del investigado y el derecho al debido proceso, en el caso de la destitución de [su] representado, fue obviada por la Administración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que el acto administrativo que impugna adolece de nulidad absoluta, por cuanto “… en la destitución de [su] poderdante como funcionario activo de la Policía del Estado (sic) Mérida, realizada mediante el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, no se cumplió con el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) previsto en (sic) artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“1.- ADMITIR el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic).
2.- Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta (…) contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO Nº 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) N° EXTRAORDINARIO, AÑO MMIX/MES VI, firmado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA (sic), MARCOS MIGUEL DIAZ (sic) ORELLANA; por el DIRECTOR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic), JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ (sic) y por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (sic), GUIDO RAFAEL OCHOA GRAVINA.
3.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución (…).
4.- En corolario de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación del aquí querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado (sic) Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación (…).”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Ángel Hernández Jaime, contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida.
El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:
“La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo “SEPTIMO” referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.
Por otra parte este Órgano jurisdiccional observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presento escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 597 del presente expediente corre inserto auto de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual este tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos “antecedentes administrativos”, cuando en realidad acompaño y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos “antecedentes administrativos” distinguidos como “INFORME Nº 010-2009” ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director de la policía del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constricción (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así esta juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.
En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se opone a la admisión no haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta administradora de justicia considera que la referida prueba no resulta contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la estima pertinente y necesaria, por ello se declara improcedente oposición presentada. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
(…Omissis…)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Extraordinario Año MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado Mérida y el Director de la Policía del Estado Mérida (folios 583 al 586), mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado (sic) es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia Social y Democrático, que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado (sic) Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban Ortega Urquiola, por una comisión del C.I.C.P.C. Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos Policiales dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmente el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado (sic) Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura “brazos caídos”, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía, estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado (sic) Mérida, entre ellos el ciudadano GABRIEL ANGEL HERNANDEZ JAIME.
De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado (sic) Mérida con ocasión do los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante (folios 106 al 137); acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado (sic)Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General (folio 138); oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do la Policía del Estado (sic) Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que liderizaron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano GABRIEL ANGEL HERNANDEZ JAIME (folios 139 y 140); también riela copia certificada de las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 154 al 157); entrevistas realizadas aun grupo de funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 165, 166, 169, 170, 171, 172, 174, 205, y sus respectivos vueltos).
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público do policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban en la Policía del Estado Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado (sic) Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.
(…Omissis…)
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano GABRIEL ANGEL HERNANDEZ JAIME asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Gobernación del estado Mérida, por órgano de la Dirección Estadal de la Policía del estado Mérida y en tal sentido, se observa:
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada Iris Espinoza Pineda, apoderada judicial del ciudadano Gabriel Ángel Hernández Jaime, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pasa entonces este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 27 de octubre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
El artículo antes transcrito establece la carga que tiene el recurrente en apelación, una vez recibido el expediente judicial en el Juzgado que resulte competente para conocer en Alzada, de presentar un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia y conceda a esta Alzada la cognición en el segundo grado de jurisdicción del asunto debatido en los autos, estableciendo para ello un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que una vez verificada la recepción de la totalidad de las actas procesales contenidas en el expediente judicial se abra el lapso respectivo al efecto de la consignación del anteriormente referido escrito.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de forma simultánea a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que, ambas actuaciones del apelante deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia N° 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerció su recurso de apelación, que indicó lo siguiente: “(…) A todo evento, APELO de la Sentencia (sic) producida en el presente expediente, de fecha 24 de septiembre del año 2014, [reservándose] la fundamentación respectiva ante la Instancia Superior debida (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, se observa que la diligencia de apelación fue recibida en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal y como se verifica de las actas procesales (vid. Folio 1 de la pieza 3 del expediente judicial).
Asimismo, se verificó que el anteriormente mencionado Juzgado Superior, en fecha 10 de octubre de 2014, mediante oficio N° LE41OFO2014000423, remitió la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente judicial signado bajo N° LE41-G-2012-000038, nomenclatura de ese Tribunal.
Del mismo modo, se verificó que en fecha 24 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió la remisión efectuada, y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2014, auto por medio del cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, por lo que este Juzgado Nacional evidencia lo incólume de la estadía a derecho de las partes en la presente causa, en virtud de no haber operado la paralización de la misma.
Así las cosas, por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de dictar la decisión correspondiente y se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos al efecto de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, el cual se fijó desde el 27 de octubre de 2014, exclusive, hasta la fecha 19 de noviembre de 2014, inclusive.
Por lo que, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que transcurrieron siete (7) días continuos otorgados como término de la distancias, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2014 y los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2014, así como también los diez (10) días de despacho correspondientes a los días; 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de noviembre de 2014, para que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del ciudadano Gabriel Ángel Hernández Jaime, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, en el caso de autos no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Ángel Hernández Jaime, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, declarar FIRME la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIME, ambos plenamente identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.049, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ÁNGEL HERNANDEZ JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.648.783, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ JAIME, ambos plenamente identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
4.- NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Mérida, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Temporal,
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000453
MCF/jgcc/ccg/007.
En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000453
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