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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000270
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY JOSEFINA ÁLVAREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.257.655, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (I.N.E.), con sede en el estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por el abogado Freddy Rondón Olivares, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente a ocho (8) días continuos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 31 de enero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de febrero de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2015, el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.095, actuando en representación de la ciudadana Deisy Josefina Álvarez Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº INE/025 de fecha 7 de julio de 2015, dictada por el Instituto Nacional de Estadística, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, su representada comenzó a prestar sus servicios como funcionaria pública en el año 1980, momento en el cual desempeñó funciones como “Asistente de Personal de la extinta OCEI”, y que posteriormente ejerció los cargos de: “Coordinadora CENPSE de Vargas”; “Coordinadora de capacitación del personal”; “Jefe de Departamento de Encuestas de Hogares” (año 1985); “Jefe del Departamento de registros Administrativos” (año 1987); “Coordinadora Central de Geografía y Cartografía en el Estado (sic) Lara” (año 1992) y posteriormente el mismo cargo en la ciudad de Caracas; “Coordinadora Estadal de Lara, Portuguesa y Yaracuy de la extinta OCEI” (año 1994); “responsable del manejo de los fondos de avances y adelantos que se giraban en la Unidad Operativa de Coordinación Regional del Estado Lara” (año 1997); hasta el año 2003, fecha en la cual se le designó “Director de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Estadísticas en Lara”, cargo que ejerció hasta el 9 de julio de 2015, fecha en la que se le notificó de la Providencia Administrativa Nº INE/025, mediante la cual se acordó su remoción del cargo y su reubicación al cargo de Profesional II en el mismo órgano administrativo donde venía desempeñando sus funciones.
Señaló que en virtud de la referida trayectoria funcionarial constituida, a su decir, por 8 años de labor como funcionaria de carrera y 18 años en el ejercicio de cargos de gerencia, el acto administrativo impugnado se configuró, según su exposición, en un despido indirecto, en virtud de que:
1.- El cargo que le fue asignado era de menor jerarquía al que le correspondía, esto es, Profesional III, dado que ostentaba la condición de funcionaria de carrera y no podía ejercer un cargo inferior a los que ya había ejercido.
2.- El cargo que le fue asignado como “Profesional II analista de Procesamiento de Datos II”, no se correspondía con el perfil profesional de la querellante, en virtud de que debía ser ejercido por un profesional universitario en computación, ingeniería en informática o cualquier otra carrera afín, área que no tenía ninguna relación con su profesión o labores desempeñadas como funcionaria. Agregó que tal situación se configuró en una desmejora salarial y profesional.
3.-Según oficio enviado por la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, el cargo asignado era el único disponible, razón por la cual consideró que no se tomaron en cuenta la experiencia, jerarquía y profesionalismo de la querellante, lo cual, según su decir, vició el acto de ilegalidad y falta de consideración y respeto.
4.- La reubicación se configuró en una desmejora salarial y en una vulneración de sus derechos e intereses, dado que, según sus alegatos, la querellada llevó a cabo tal reubicación a los efectos de tramitar la jubilación de la funcionaria.
Agregó que la funcionaria querellante ejerció funciones en la Administración Pública por un periodo de 15 años sin disfrutar de periodos vacacionales, entre los años 2001 y 2015, a pesar de haberlos solicitado y que los mismos no fueron aprobados. Solicitó, al respecto, el ajuste y actualización de dichos periodos vacacionales, con el pago de los mismos ajustado al salario devengado cono Gerente Estadal del Instituto Nacional de Estadísticas del Lara.
En este mismo sentido esbozó los conceptos que solicitaba como “pago por concepto de bonos vacacionales adeudados”, “pago por concepto de vacaciones no disfrutadas” y “diferencia del concepto salarial durante el tiempo de disfrute vacacional” y señaló la cantidad que, a su juicio, le correspondían por tales reclamaciones, la cual fijó en un millón cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.441.884,60).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; 30, 34 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar el acto impugnado.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:
“Primero: Se declar[ase] la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) de Gerente Estadal Lara del INE y Reubicación (sic) del Cargo (sic) de Profesional II que venia desempeñando [su] Representada (sic); dicho acto emanado de Providencia Administrativa N° INE/025 de fecha 07/07/2.015 (sic), por encontrarse incursa de (sic) inconstitucionalidad e ilegalidad.
Segundo: Se orden[ase] la Reubicación (sic) del cargo a desempeñar a Profesional III, para el cual [su] representada reúne el perfil y los requisitos exigidos para desempeñar dicho cargo.
Tercero: Se orden[ase] el pago de los bonos vacacionales que se [encontraban] pendientes por pagar.
Cuarto: Se orden[ase] el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por la funcionaria en razón de 30 días por periodo.
Quinto: Se orden[ase] el pago de la diferencia salarial durante todo el periodo en el que la funcionaria se encontrara de disfrute vacacional, a razón del último sueldo devengado como Gerente Estadal y no como Profesional II, tal y como fue decidido ilegalmente por el INE.
Sexto: El pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir, incluyendo no sólo contractuales, sino aquellos que provengan de Decretos o Resoluciones de Carácter Nacional.-
Séptimo: Que la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) por Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic), [fuese] admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. .”. (Mayúscula y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Josefina Álvarez Ramos, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Rondón Olivares, titular de la cédula de identidad número V-9.879.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095, actuando en representación de la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ (sic) RAMOS, titular de la cedula de identidad V-4.257.655; contra la Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E).
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1980, desempeñando el cargo de “Asistente de Personal de la extinta (OCEI)“ (sic).
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, Poder de representación judicial marcado con la letra A, (folio 10 al 12), acto impugnado marcado con letra “B” (folios 13 al 14), Gacetas marcado con letra “D” (15 al 24); Recibos de pagos “E” (folio 26 al 29 ); Convención Colectiva marcado con letra “F” (Folio 34 al 51); Memorándum del INE marcado con letra “G”(Folio 30 al 33).
Igualmente en fecha, 22 de julio de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada y en esa misma fecha 4, se acordó abrir una pieza separada que contiene exclusivamente lo consignado.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el asunto, se observa que la parte querellante solicito la impugnación del acto administrativo, alegando lo siguiente: “tomando en cuenta que [su] representada se ha visto afectada en cuanto a [sus] derechos e intereses particulares se requiere la necesidad de interponer querellada funcionarial por NULIDAD ante acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Estadística por encontrarse viciado de ilegalidad (…)” (sic).
Así la representación judicial de la parte querellada manifiesta “(…) evidenciándose que [su] representado INE actuó ajustado a derecho y reconoce que el cargo desempeñado por la ciudadana DEYSI (sic) JOSEFINA ALVAREZ (sic) RAMOS, para el momento de su efectiva remoción y reubicaría era el de GERENTE, por lo que el referido acto de remoción no está viciado de nulidad, inconstitucionalidad e ilegalidad alegada por la querellante (…)”.
Delimitada la controversia, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales se percata que no existe desmejora alguna ni violación de ilegalidad dentro de esta providencia por cuanto se aprecia del manual descriptivo de competencias genéricas para cargos de Carrera de la Administración Publica Nacional, publicado en Gaceta oficial N° 38924 de fecha 06-05-2008, que el planificador IV, grado 22; clasificado actualmente como Planificador II (PII), convertido de acuerdo a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular de Planificación; sin embargo se muestra que en el acto administrativo fue reubicada al cargo con la denominación Profesional II (PII) siendo ambos cargos del mismo grado 22. Así se establece.-
Y en atención a la resolución N° 6.055 de fecha 29-03-2008 del Manual Descriptivo de Cargos de Carrera, donde nos señala el manual descriptivo de competencias genéricas definidas por el Ministerio de Poder popular para la planificación y desarrollo; (MPPPD)
(… Omissis…)
En vista de lo anteriormente planteado, este Tribunal desecha el vicio de ilegalidad ya que no ha sido vulnerada y siendo plenamente respetada por la administración su condición de funcionario de carrera; verificando el contenido de lo plasmado en los folios 405 y 406 del expediente administrativo, donde se evidencia la diligencia ante la reubicación de la oficina de Recursos Humanos del INE. En consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga; ratificar en todas y cada unas de sus partes y efectos del acto administrativo contenido en providencia N° INE/025 de fecha 07 de julio de 2015, en el cual acuerdan la reubicación de la querellante en el cargo de profesional II, en la Gerencia Estadal de Estadística Lara, por ser funcionario de carrera administrativa. Así se decide.
En armonía con lo anterior; es necesario establecer la función reubicatoria que el Instituto Nacional de Estadísticas ejerció en aras de procurar el cumplimiento en un cargo vacante para el momento de la providencia N° INE/025, de fecha 07 de julio del 2015; lo que indica que las funciones a ejercer por la ciudadana DAISY (sic) JOSEFINA ALVAREZ (sic) RAMOS, son las de planificador II lo cual se pondera al cargo de profesional II, ambos grado 22; adscrito a la Gerencia Estadal de Estadística Lara. Así se decide.-
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(… Omissis…)
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
(… Omissis…)
Como primer punto previo, la querellante indico “(…)Que “(…) 4- Por otra parte se toma en cuenta que la funcionaria devengaba un salario mensual en el cargo de Gerente Estadal, según constancia de trabajo la cual anex[a] marcada con la letra “B”, de Veinticuatro MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.031,41) más los demás beneficios económicos que percibía la misma, ahora bien, el paquete salarial que pasaría a devengar con el nuevo cargo de Profesional será de (Bs. 12.664,44), esto según lo enviado por el Instituto a su persona, (se anexa paquete salarial marcado con la letra c), con esto queda demostrado que la funcionaria sufriría como consecuencia una desmejora económica salarial considerable por lo cual se estaría vulnerando sus derechos e intereses, por otra parte es muy importante resaltar que el instituto alega que se llevo a cabo dicha reubicación para efectos de la jubilación de funcionaria tomando en consideración los años de servicio de la misma, situación que se encuentra viciada de ilegalidad, en base a estos hechos podemos aludir que con dicho acto administrativo se violento los intereses personales y directos de la funcionaria, acarreando como consecuencia un tácito e irrito despido indirecto y a su vez se resalta que la misma sea jubilada con un cargo de menor jerarquía al que le corresponde, así como con un menor sueldo, lo que desacredita su carrear profesional.”.”
Ejerciendo su derecho a la contestación manifiesta la parte querellada que, “(…) No existiendo desmejora laboral ni mucho menos el despido indirecto alegado por la querellante, ya que la referida figura no es propia de la función pública sino del régimen laboral; toda vez que tal figura no aplica por cuanto realizar la reubicación en un cargo de menor nivel a los cargos de “Alto Nivel” desempeñados no aplica desmejora siempre que se reubique en un cargo de igual nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado, tal y como lo estableces las leyes que regular la materia y así solici[tan] sea declarado por este Tribunal” (sic) (negrita y mayúscula de la cita) (sic).
1.- PAGO POR CONCEPTO A DE BONOS VACACIONALES ADEUDADAS.
La cual reclama la parte querellante indicando que, “(…) Se hace la debida y legal reclamación del cobro de Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos de vacaciones contados a partir del año 2001 hasta el año curso (2015), los cuales hacen un total de 15 periodos y las cuales nunca fueron disfrutados por [su] representada, ya que las mismas no le eran otorgadas por parte del INE, razón está por la cual la funcionaria laboro sin descanso ni disfrute de vacaciones durante todos esos años en mención; por consiguiente y según lo establecido en primer lugar en la Convención Colectiva del INE, en su clausula (sic) 28 establece:
“VACACIONES Y BONO VACACIONAL: el instituto conviene en otorgar a los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras amparados por esta Convención Colectiva, un bono vacacional equivalente de Sesenta 60 días de sueldo integral.” (Negrita de la cita y subrayado nuestro).
En respuesta de la misma idea la parte querellada manifestó que, “(…) [su] representado nie[gan] que se adeude a la querellante Bonos Vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 2005 – 2006; 2006 – 2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014, ya que los mismos fueron pagados cada año o ejercicio fiscal en el mes en el que le nacía el derecho a vacaciones, con el salario correspondiente para el momento (…)”. (Negrita de la cita).
En razón a lo expuesto por las partes ante el punto antes descrito, este tribunal se percata que dichos pagos fueron efectivamente cancelados, siendo la oportunidad de plasmar en esta justificación emitida por este órgano jurisdiccional, al alegar el dicho pago, por lo tanto es fuera de contexto, al no haber probado su (sic) dicha reclamación. Así se decide.
2.- PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS”. (sic)
Se tiene que el querellante, reclama que “(…) determi[nan] que el monto de reclamación correspondiente al concepto de Vacaciones pendientes correspondientes a la cantidad de quince (15) periodos, desde la última fecha que [su] representada disfruto de su periodo de vacaciones, es el de: TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.360.471,15).” 3.- “Vacaciones y bono vacacional”
En la cual la parte querellada plasmando que, “(…) ratificamos que [su] representado NO adeuda a la Funcionaria DEISY JOSEFINA ALVAREZ (sic) RAMOS, nada por concepto de Remuneración (sic) durante el disfrute de vacaciones ni por concepto de Bono Vacacional, ni mucho menos una diferencia por tales conceptos por la presunta diferencia o desmejora salarial alegada por la querellante y ya aquí desconocida; por lo que así solici[tan] sea declarado por este Tribunal.” (sic) (Negrita y mayúscula de la cita).
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E), pero es una unidad administrativa de nivel Nacional que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
En la ejecución del presupuesto están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:
(… Omissis…)
Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:
(… Omissis…)
Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
De lo anteriormente transcrito, se determina que el referido bono no tiene incidencia salarial y en consecuencia resulta improcedente la pretensión de la parte querellante en los términos aquí planteados y Así (sic) se decide.
Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados por este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de pago vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, al igual sobre el tema de diferencia de sueldo dejado de percibir por la ciudadana DEYSI (sic) JOSEFINA ALVAREZ (sic) RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.257.655. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ (sic) RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.257.655, asistido en este acto por el ciudadano Freddy Rondón Olivares, titular de la cédula de identidad número V-9.879.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.095; contra el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° INE/125, de fecha 07 de Julio de 2015.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Consecuentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15 ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en la entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada: la Dirección Estadal del estado Lara del Instituto Nacional de Estadística. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Finalmente, visto que en el presente asunto se ventila un recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se verifica que se encuentra dentro del ámbito territorial, material y gradual que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, razón por la cual se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2017, por el abogado Freddy Rondón, identificado plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, pasa esta Alzada a emitir un pronunciamiento con respecto a la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
En el caso bajo estudio, a partir de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que desde el día 13 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de noviembre de 2017, a los fines de que se produjera por la parte interesada, la formalización de la apelación.
Así las cosas, este Juzgado Nacional pudo constatar que en fecha 1 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, ambas partes se encontraban a derecho.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO recurso de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de febrero de 2017. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… Omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Juzgado Nacional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Rondón Olivares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Deisy Josefina Álvarez Ramos.Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en 9 de febrero de 2017, por el abogado Freddy Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY JOSEFINA ÁLVAREZ RAMOS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (I.N.E.) con sede en el estado Lara.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEISY JOSEFINA ÁLVAREZ RAMOS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (I.N.E.), con sede en el estado Lara.
4.- NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Provisoria
Perla Rodríguez Chávez
La Secretaria,
Eucarina Galbán Castillo
Asunto Nº VP31-R-2017-000270
MCF/jlrv/ccg.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Eucarina Galbán Castillo
Asunto Nº VP31-R-2017-000270
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