REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000788

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativoexpediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.417, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de abril de 2017, la abogada Liseth Martínez Ollarvez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley supra mencionada.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Keila Urdaneta, quién se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional en virtud de la incorporación de la Jueza Perla Rodríguez Chávez, quién se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº JSCA-FAL-000466-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2015 (folio 35), por la abogada Liseth Martínez Ollarvez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maikel Eduardo Pulgar López, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de julio de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se le concedieron quince (10) días de despacho a la parte recurrente para fundamentar la apelación, una vez vencido el término de la distancia de cinco (5) días continuos.

En fecha 5 de agosto de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de su creación por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2014, la abogada Liseth Martínez Ollarvez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Maikel Pulgar López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.239, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bombero del Municipio Carirubana del estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “[e]l Ciudadano: MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ (sic), ya identificado comenzó a prestar servicios para Instituto Autónomo al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón el día 01 (sic) de enero de 2013 como paramédico; labor que fue desempeñada sin problemas e intachablemente hasta el día 11-02-2014 (sic) donde se APERTURA UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA al funcionario antes mencionado, a los fines de determinar su responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Capitulo II artículo 89.3, 86.2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Artículo 65 de la Ley de Administración de Emergencias de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil, por denuncia de fecha treinta de Diciembre (sic) del año dos mil trece, (30-12-2013), realizada por la Dra. EYRANABELL GARCIA (sic), (…) jefe de Servicios de Emergencia del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, en la cual manifiesta que faltó el respeto de manera grosera y negándose a realizar el servicio solicitado”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) en fecha 08-01-2014, solicita[rón] una reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA, Director General de Alcaldía de Carirubana, y donde estuvieron presentes el ya indicado con los ciudadanos que señalo a continuación: Lic. MARÍA GARCIA, Directora de R.R.H.H. de Alcaldía Carirubana, Abg. NESTOR MORALES, Síndico Municipal de Alcaldía de Carirubana, ABOGADO ANGREGORY ESCALONA, ABOGADO DE ALCALDÍA DE CARIRUBANA, Concejal ABEL PETIT, Concejal del Concejo Municipal, Licenciado GREGORIO BARAEZ, secretario del Concejo Municipal y Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana (…). Esta minuta de reunión se accede a solicitud de fecha 18-12-2013, fecha esta donde fue recibida por el Despacho del Alcalde de Carirubana (…) se ratifico dicha solicitud con el Concejal Abel Petit en fecha 27-12-2013, a través de una nueva solicitud pero haciendo énfasis en la misma que se les participaba que de seguir firmando los funcionarios serían destituidos de sus cargos y en su defecto sus ascensos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) por LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano ABG. ANGREGORY ESCALONA, como funcionario sustanciador quien violó así lo tipificado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el ciudadano no tenía la cualidad de notificar al funcionario de la destitución por cuanto no es funcionario de mayor jerarquía como lo establece el artículo supra indicado, aunado a que la designación de fecha 21-01-2014 indica que fue designado como INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, haciendo énfasis a que es abogado y ASESOR JURIDICO (sic) DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, como también lo indicaba la minuta de reunión que se indico como punto previo a [esa] solicitud se ordena la designación y notificación del FUNCIONARIO SUSTANCIADOR, figura que no está contemplada en ninguna parte de la legislación que regula la materia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó que, “(…) lo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento (…)”.

Señaló que, “(…) tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos se observa una flagrante violación a los preceptos constitucionales amparados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello se violentó el Derecho a la Defensa que ampara a [sus] defendidos, así como la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en todo estado y grado del proceso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que, “(…) no se ha permitido el (sic) acceso al expediente desde el día 02-04-2014, fecha esta que se consigno la promoción y evacuación de pruebas, no permitiendo acceso al expediente porque fue pasado directamente a consultoría jurídica de la Alcaldía de Carirubana, para luego en fecha 05-05-2014 notificar al funcionario antes señalado que por Resolución 006-2014, de fecha 02-05-2014 ya que se evidenció que incurrió en causal de destitución (…)”. (Negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“PRIMERO: El inmediato reestablecimiento del derecho o garantía constitucionales violadas o la situación jurídica infringida del funcionario antes señalados.
SEGUNDO: Suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad de la resolución signada con el Número 006-2014 emanada del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
TERCERO: Se ordene el pago de los salarios dejado de percibir así como también todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales tales como primas y bonificaciones al igual que el cesta ticket y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio funcionarial, como consecuencia del irrito acto administrativo de violación constitucional.” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15 ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maikel Eduardo Pulgar López, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maikel Eduardo Pulgar López, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón. No obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Cursa del folio dos (2) al folio doce (12) de la pieza principal Nº I del expediente judicial, escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2014, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maikel Eduardo Pulgar López, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana Del Estado Falcón.

A los folios veinte (20) al folio treinta (30) de la pieza principal Nº II del expediente judicial, riela sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” y, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión. Cabe destacar que, el mencionado fallo fue dictado luego de haber sido sustanciado íntegramente el procedimiento de primera instancia.

Cursa al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal Nº II del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte querellante, a través del cual ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015.

Cursa inserto en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal Nº II del expediente judicial, auto de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del supra mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo de Caracas.

Corre inserto al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente judicial, oficio Nº JSCA-FAL-000465-2015, librado en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través del cual remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, consta al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal Nº II del expediente judicial, auto de fecha 8 de julio de 2015, mediante el cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia.

Finalmente, en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente judicial, riela auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, del recuento cronológico efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, desde la fecha en que fue admitida la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, 26 de mayo de 2015, hasta la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, 8 de julio de 2015, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Ante tal circunstancia, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que se afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes resulta afectado como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, el órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto debe colocar a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En esta perspectiva, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Nacional que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se admitiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa a la Alzada respectiva, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente; ello con el propósito de garantizarles los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa que, aun cuando transcurrió más de un mes entre la fecha de admisión del recurso de apelación, y la fecha en que se dio cuenta a la Corte Segunda, no obstante, la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional no ordenó la notificación de las partes respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se observa además que, como consecuencia de lo anterior se causó indefensión a la parte apelante, en virtud que la parte interesada no presentó, dentro de la oportunidad establecida, los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, tal como se dejó constancia en el auto de fecha 5 de agosto de 2015.

Para corregir la omisión de formalidades necesarias que causen indefensión, se ha venido aplicando la figura de la reposición de la causa, más aún si tal falta del Tribunal afecta el orden público o perjudica los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el caso bajo estudio se observa que, aun cuando las partes no se encontraban a derecho, por haber transcurrido más de un mes entre la fecha de admisión del recurso de apelación, y la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda, no obstante el órgano jurisdiccional incumplió la obligación de ordenar la notificación de las partes, respecto del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es declarar la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2015, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes respecto al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2015, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir que conste en autos la última notificación practicada.

3. Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán Castillo.
Asunto Nº VP31-R-2016-000788
MCF/yv/ccg.
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

Eucarina Galbán Castillo.

Asunto Nº VP31-R-2016-000788