REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000125
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Migdalia Colorado Colorado y Vicente Antonio Amengual Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.986 y 7.178, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., inscrita en fecha 4 de diciembre de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 11, tomo 49-A, en contra del ESTADO LARA, por órgano de la Gobernación del Estado Lara.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se libraron oficios Nros. JNCARCO/255/2016, JNCARCO/256/2016, JNCARCO/257/2016, JNCARCO/258/2016, JNCARCO/259/2016 y JNCARCO/260/2016, dirigidos a los Juzgados comisionados, al Fiscal General, a la Procuradora General de la República, y a la Gobernación del estado Lara.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se libraron oficios JNCARCO/1982/2016 y JNCARCO/1983/2016, dirigidos al Juzgado comisionado y al Procurador General del estado Lara.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se agregó a las actas las resultas, sin cumplir, de la comisión librada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma fecha se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. María Elena Cruz, Jueza Presidente, Dra. Keila Urdaneta, Juez Vice-Presidente, y Dra. María Ignacia Añez, Juez Nacional Temporal. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2018, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandante, se ordenó la publicación de la respectiva boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 3 de abril de 2018, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta fijada, en virtud de haber transcurrido los correspondientes diez (10) días de despacho, desde su publicación en fecha 6 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia de la reconstitución del Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Juez Presidente, Dra. María Elena Cruz, Juez Vice-Presidente, y Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Nacional. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se fijó el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2018, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se levantó un acta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
En fecha 4 de junio de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los efectos de emitir el pronunciamiento in extenso.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2330-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer en el primer grado de la jurisdicción la presente causa, y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se declaró improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, e improcedente la solicitud de acumulación de causas y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez practicadas las notificaciones de las partes, tal como se hizo mediante auto de fecha 6 de junio de 2008.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, y por auto de fecha 1 de febrero de 2010, se ordenó la citación del Fiscal General de la República, del Gobernador del Estado Lara y de la Procuradora General de la República. De igual manera se solicitaron los antecedentes administrativos al Gobernador del Estado Lara, así como librar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2010, se agregaron al expediente las resultas de la última de las comisiones libradas a los efectos de notificar a las partes, y en fecha 25 de octubre del mismo año, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue entregado al abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 3 de noviembre de 2010, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en fecha 9 de noviembre del mismo año en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en fecha 1 de febrero de 2010, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes a los efectos de que, una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría oportunidad para celebrar audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2015, se agregaron al expediente las resultas de la última de las comisiones libradas a los efectos de notificar a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de noviembre de 2004, los abogados Migdalia Colorado y Vicente Amengual, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.986 y 7.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil Internacional Tec, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el decreto Nº 3937, de fecha 28 de abril de 2004, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 2995, dictado por el Gobernador del estado Lara, por medio del cual se resolvió rescindir el contrato de obras, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo la representación de la parte demandante que, en fecha 17 de julio de 2003, la sociedad mercantil International TEC, C.A., suscribió un contrato con el estado Lara, identificado con el número DGSAF-DA-CB-011-2003, el cual tenía por objeto la “Dotación de Laboratorios en planteles de III etapa de Educación Básica, 1ro. y 2do. de Ciencias (Complemento)”, y fue aprobado mediante resolución número 2181, publicada en la Gaceta Oficial número 1411, de fecha 31 de diciembre de 2002 con anexo de resolución número 072 de fecha 2 de enero de 2003, proveniente originalmente de la orden de compra número 022346, de fecha 31 de diciembre de 2002.
Agregó que, el monto de tal contrato ascendía a la suma quinientos nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 509.441.304,33), y que conforme a la cláusula segunda del referido contrato, su representada se obligaba a entregar a la Gobernación del estado Lara, todos los bienes objeto del contrato dentro de un plazo de ochenta días continuos siguientes a la fecha en la que le fuese entregado el anticipo pactado en la cláusula quinta. Señaló que el cumplimiento se realizaría paulatinamente de la siguiente manera: una primera entrega dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, una segunda entrega dentro de los setenta y cinco (75) días continuos siguientes y una tercera entrega dentro de los ochenta (80) días continuos siguientes.
Arguyó que en fecha 28 de abril de 2004, el Gobernador del estado Lara resolvió rescindir el contrato, según consta en el decreto número 3937 publicado en la Gaceta Ordinaria número 2995, de fecha 28 de abril de 2004, en virtud de que la empresa que representaban “(…) incumplió con los lapsos de entrega establecidos en la cláusula segunda del contrato (…)”. Añadió en este sentido que, previo a la celebración del contrato, el ente público tramitó a favor de la sociedad mercantil una orden de compra relativa a los bienes objeto del contrato.
Alegó que tal orden de compra fue sustituida por el referido contrato, de modo que, al celebrarse ese último ya existía el compromiso de la empresa de suministrar los bienes y el de la Gobernación de pagar el anticipo acordado.
Expuso en el mismo sentido que la sociedad mercantil adquirió parte de los bienes objeto del contrato con divisas de su propio peculio, en virtud del retraso de la Administración en entregar el anticipo y cumplió parcialmente con la entrega de los mismos, en fechas 31 de diciembre de 2002, 27 de mayo, 24 de noviembre, 3 y 19 de diciembre de 2003, y 6 de mayo de 2004, pero que con la entrada en vigencia del control cambiario la ejecución del contrato se retrasó en razón de que los bienes debían ser importados. Refirió también que, el monto del anticipo pactado era la suma de ciento cincuenta y dos millones ochocientos treinta y dos mil trescientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 152.832.391,30), equivalente al 30% del monto contratado.
Manifestó que la resolución Nº 3937, publicada en Gaceta Oficial Nº 2995, de fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual la autoridad administrativa acordó la rescisión del contrato fue notificada en fecha 14 de junio de 2004, y que interpuso el recurso de reconsideración en fecha 23 de junio del mismo año, el cual fue resuelto en fecha 22 de septiembre de 2004, y mediante el mismo se ratificó la decisión, con la orden a la sociedad mercantil de cancelar la suma de ciento dos millones novecientos dieciséis mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 102.916.861,50), por concepto de reintegro parcial del anticipo.
En lo atinente a los vicios que, de acuerdo a su exposición, se materializaron en el acto administrativo impugnado hizo referencia a:
1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no se sustanció un expediente, ni se le otorgó a la sociedad mercantil la oportunidad para presentar alegatos y pruebas; 2) violación del derecho a la defensa, en razón de que sus argumentos esgrimidos para justificar el retraso en el cumplimiento del contrato, fueron obviados en la resolución del recurso de reconsideración interpuesto; 3) inmotivación, dado que el acto administrativo impugnado contenía la declaración de la Administración de rescindir el contrato y la orden de reintegrar parcialmente al ente estadal el anticipo acordado en razón del incumplimiento del contrato, pero no señalaba en que consistía el referido incumplimiento, las razones de hecho de la decisión o el criterio empleado para fijar el monto a reintegrar; 4) falso supuesto, visto que la Administración estadal no presentó ninguna prueba que apuntalara a un eventual incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil, hoy demandante, y no apreció el cúmulo de pruebas que alegó haber consignado en sede administrativa.
En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 19 numeral 4 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho formuló su petitorio y solicitó:
“(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de abril del año 2004, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Lara, mediante el cual [resolvió] rescindir el contrato antes identificado, lo cual [fundamentó] en que la empresa que [representan] “… incumplió con los lapsos de entrega establecidos en la cláusula segunda del contrato…”, resolución [esa] que se [publicó] en la Gaceta Ordinaria número 2995, correspondiente al decreto número 3937, todo ello en virtud de la existencia de vicios ampliamente expuesto (sic) que así lo determinan y con base a las normas legales señaladas, así como con base en los postulados de la doctrina y jurisprudencia nacional. Como consecuencia de la acción propuesta, [pidieron] que [quedase] sin efecto en forma absoluta en el mundo jurídico el acto en si mismo y su contenido, esto es, tanto la rescisión en sí misma, como la orden de reintegro de la suma de 102.916.861,50 bolívares (…)”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó se decretase medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa. A tales fines observa:
Para el momento de la introducción de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), había establecido:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(… Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.275 de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Inversiones Alhambra C.A., Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“… Considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales….”.
A partir de tales disposiciones jurisprudenciales, aplicables ratione temporis a la presente causa, se colige cual era el criterio a seguir al momento de establecer la competencia orgánica y material de las Cortes Contencioso Administrativas, y establecen claramente que les correspondía conocer de las demandas nulidad incoadas en contra de los órganos distintos a aquellos que conforman el poder público a nivel nacional, expresamente señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En adición a lo anterior, debe considerarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad territorial demandada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia, dado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue dictado por la Gobernación del estado Lara, se concluye que la competencia para conocer en razón del grado, la materia y el territorio, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Migdalia Colorado y Vicente Amengual, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Internacional Tec, C.A., contra el decreto Nº 3937, de fecha 28 de abril de 2004, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 2995, por el Gobernador del estado Lara.
En tal sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente judicial que, en fecha 31 de mayo de 2018, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de juicio en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Y al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la Audiencia de Juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
La norma transcrita establece la fijación de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, dado el caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandante a la audiencia, la declaratoria del desistimiento tácito del procedimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza principal, auto dictado en fecha 5 de abril de 2018, en el cual, una vez verificado que todas las partes se encontraban a derecho, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), término que empezó a computarse vencidos los cinco (5) días de despacho contemplados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se pudo constatar que, en la oportunidad señalada para que se celebrara la audiencia de juicio, las partes no comparecieron a dicho acto, de ello se dejó constancia a través del acta de audiencia de juicio de fecha 31 de mayo de 2018, la cual riela inserta al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza principal del expediente judicial, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 am), constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la Sala de Audiencias, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con efectos (sic) de suspensión de efectos, por la abogada Migdalia Colorado Colorado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.986, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Hecho el anuncio de Ley, por parte del Alguacil en la Sala de Espera de este Juzgado Nacional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto. De igual manera, se deja constancia que no se encuentran presentes la representación judicial del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República (…)”.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le establece la Ley, de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada y de la cual se dejó constancia expresa en autos; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil International TEC, C.A., contra el decreto Nº 3937, de fecha 28 de abril de 2004, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 2995, dictado por el Gobernador del estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Migdalia Colorado y Vicente Amengual, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., contra el ESTADO LARA, específicamente contra el decreto Nº 3937, de fecha 28 de abril de 2004, publicado en Gaceta Ordinaria Nº 2995 del estado Lara, dictado por el Gobernador de la referida entidad territorial.
2.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Gobernador del Estado Lara. Archívese el expediente en su oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría. (Ponente),
La Jueza,
Perla Rodríguez Chávez.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000125
MCF/jlrv/ccg.
En fecha ________________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000125
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