REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0130-18
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Visto el escrito de solicitud de medida de secuestro que antecede, junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, presentado por la abogada Wally Parzianello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.265, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISOLDA AGUILAR HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V-1.002.306, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia., parte demandante en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguida contra “SERVICIOS EL MOROCHO JEEP, C.A.” (MOROJEEP, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de abril de 2012, anotado con el N° 2, Tomo 33-A. El Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmueble arrendado constituido por un local comercial con su terreno propio, propiedad de la demandante, situado en la calle 68, entre avenidas 11 y 12, No. 11-59, sector Tierra Negra, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial describe cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, bajo los siguientes términos:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.

No obstante, este Juzgador previo a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama, debe constatar primariamente que el actor cumple con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios de desalojo de local comercial, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 que a la letra dice:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

Para el caso in comento consta que la actora acompaña su demanda inicial, entre las documentales fundamentales de su acción, un ejemplar en copia al carbón levantada a puño y letra, de una acta conciliatoria de las partes que conforman esta contienda judicial, ante la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha 25.07.2018, apreciándose las firmas de las partes y del ente administrativo regulador, también al carbón, así como un sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional Zulia. Haciendo una revisión acercada de dicho medio, se denota que éste carece de la debida certificación que el funcionario competente debe realizar de esta instrumental, a fin de establecer la fidelidad de la misma.
Si bien la parte actora en oportunidad posterior a la admisión de la demanda presentó copia con nota de certificación de la referida acta de conciliación, considera esta Sustanciadora que la misma no puede ser objeto de apreciación para esta fase cautelar dada la oportunidad de su presentación.
En colofón a lo advertido quien suscribe esta Resolución al no poder controlar la validez de la instrumental producida por la parte actora solicitante de la medida de secuestro, de consecuencia no puede comprobar así que se ha agotado la instancia administrativa correspondiente por lo que debe irremediablemente negar la petición de decreto de medida cautelar en la presente causa de Desalojo de local comercial y así se establece.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diez (10) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero La

Secretaria Acc.,

Abg. Fabiana Carolina Villasmil
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria y quedó anotada bajo el No. 121. La Secretaria,