REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 865-18
Maracaibo, __ de _________ del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos DARWIN WIULLIAMS URDANETA PARRA y ROSEMARY CHACIN SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.098.966 y V- 9.791.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada María Auxiliadora Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.624, inscrita en el Ipsa bajo el No. 40.691, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil.
Indican los peticionantes que en fecha 25 de septiembre de mil novecientos noventa y tres, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 375, que a los efectos acompañaron, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Pomona de esta Ciudad, donde permanecieron en armonía hasta que fue interrumpida su vida en común el 15 de enero del 2000 y no la han reanudado bajo ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adicionan que de esta unión procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, DARWIN WIULLIAMS URDANETA CHACIN Y DARIANA MARIA URDANETA CHACIN, tal como se evidencia en la copia certificada de las actas de nacimiento No. 97 y 40 expedidas por la autoridad civil competente que a los efectos acompañaron, y en relación a la comunidad conyugal expresaron no haber adquirido bienes para la misma, en consecuencia peticionan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en divorcio fundamentados en los preceptos indicados en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12/07/2018, el Tribunal la admitió y en fecha 01/08/2018 la alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Riela al folio 13, diligencia suscrita por la Fiscal encargada de la Fiscalia 30 del Ministerio Público especializada, abogada Diana Consuegra, manifestando opinión favorable en el presente asunto.
Cumplida la etapa de sustanciación correspondiente, pasa este Tribunal a proferir una decisión de la siguiente manera:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En consideración a lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las posturas adoptadas por las partes en el presente asunto, observando quien aquí decide que ambos peticionantes acudieron por ante este Despacho a manifestar su voluntad de no continuar unidos en matrimonio civil, siendo esta una expresión del libre desarrollo a la personalidad, que de dicha unión que pretenden disolver procrearon dos hijos hoy mayores de edad siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, de igual manera ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo la representación fiscal opinado favorablemente en la disolución peticionada y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos DARWIN WIULLIAMS URDANETA PARRA y ROSEMAY CHACIN SUAREZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de septiembre de 1993, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 375.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ________ (__) de ___________ del año dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
El secretario Suplente

Br. Miguel Franco Riera.

En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m)anotado bajo el No._____
Strio,