REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 867-18
Maracaibo, 13 de agosto del 2018
208° y 159°
Ocurren por ante este Despacho, los ciudadanos SIMEON DE JESUS LEONES RODRIGUEZ y LISBETH DE JESUS COLINA VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.932.139 y V- 7.723.559 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado Leonardo Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.386, inscrito en el Ipsa bajo el No. 185.202, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil.
Indican los peticionantes que en fecha 18 de mayo del año 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 501, que a los efectos acompañaron, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta que fue interrumpida su vida en común el 08 de enero del 2011y no la han reanudado bajo ningún concepto, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común.
Adicionan que de esta unión procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, JULIO CESAR Y CESAR AUGUSTO LEONES COLINA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 18.918.685 y 20.581.738 respectivamente, tal como se evidencia en las copias simples de las cédulas y en las actas de nacimiento No. 269 y 2368 que a los efectos acompañan y en relación a la comunidad conyugal expresaron no haber adquirido bienes para la misma, en consecuencia peticionan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, en divorcio fundamentados en los preceptos indicados en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17/07/2018, el Tribunal la admitió y en fecha 26/07/2018 la alguacil temporal expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Riela al folio 13, diligencia suscrita por la Fiscal encargada de la Fiscalia 30 del Ministerio Público especializada, abogada Diana Consuegra, solicitando que sean consignadas en actas copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los peticionantes, a tales efectos este Tribunal considera que los accionantes han producido en actas los documentos fundamentales que indica la Ley Sustantiva y Adjetiva vigente para que el mismo pueda proferir una decisión en el presente asunto, realizándola de la siguiente manera:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En consideración a lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las posturas adoptadas por las partes en el presente asunto, observando quien aquí decide que ambos peticionantes acudieron por ante este Despacho a manifestar su voluntad de no continuar unidos en matrimonio civil, siendo esta una expresión del libre desarrollo a la personalidad, que de dicha unión que pretenden disolver procrearon dos hijos hoy mayores de edad siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, de igual manera ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos SIMEON DE JESUS LEONES RODRIGUEZ Y LISBETH DE JESUS COLINA VALECILLOS, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día fecha 18 de mayo del año 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del extinto Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta No. 501,.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, trece (13) de agosto del año 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
El secretario Suplente

Br. Miguel Franco Riera.

En esta fecha previo formalidades de Ley, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 12:40 (p.m) anotado bajo el No. 68
Strio,