Exp. No. 649-18
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 649-18.-
PARTES ACTORA: ROSELYN ELENA AGUIRRE ALVAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.613, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADA: OLINTO RAMON AMESTY CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.100.625, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana ROSELYN ELENA AGUIRRE ALVAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.613, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en JOAS DANIEL VILLALOBOS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.901.
Narra la solicitante, que contrajo Matrimonio por la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero de 2011, con el ciudadano OLINTO RAMON AMESTY CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.100.625, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 21, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la urbanización La Paz II, av. 55B, casa Nº 96F-30, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente, que el día diez (10) de octubre de 2012, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión no procrearon hijos.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº 18839-18, el pasado treinta (30) de mayo de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de junio del 2018, después que la solicitante diera cumplimiento en fecha veinte (20) de junio de 2018, con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público, y del ciudadano OLINTO RAMON AMESTY CANO, las cuales fueron agregadas en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, y veinte (20) de julio de 2018, respectivamente, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas la declaración del cónyuge y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero de 2011, signada con el Nº 21, observa este Juzgador que admite el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, no habiendo oposición por parte del otro conyugue, aunado al hecho dentro del matrimonio no procrearon hijos, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales admite el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana ROSELYN ELENA AGUIRRE ALVAREZ en contra del ciudadano OLINTO RAMON AMESTY CANO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero de 2011, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 21.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA NAVARRO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el N° 112-18, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA NAVARRO.
JCC/An
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