Exp. No. 668-18
Divorcio art. 185 C.C. (numerus clausus)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 668-18.-
PARTES SOLICITANTES: ILDOFREDO PETIT LOPEZ y DIXCIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.433.864 y V-5.058.291, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio art. 185 C.C. (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana ILDOFREDO PETIT LOPEZ y DIXCIA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.433.864 y V-5.058.291, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por las abogadas en ejercicio LEYDI MAOLI DIAZ GARCIA y LEISY MAIDELY DIAZ GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.821 y 185.209, y de este mismo domicilio, según consta en Poderes Especiales Judiciales debidamente Autenticados por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el primero de fecha 01 de Marzo de 2016, bajo el Nº 5, Tomo 35, de los Libros llevados por esa notaria y el segundo en fecha 07 de Julio de 2016, bajo el Nº 63, Tomo 48, de los libros llevados y autenticados por esta notaria.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante el prefecto y secretaria de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Junio de 1989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 56, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Sector Sierra Maestra, calle 23 entre avenidas 10 y 11, casa Nº 11-23 de Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que su vida en común dejo de ser armoniosa haciéndose imposible, por lo cual de manera voluntaria decidieron separarse, derivando un estado de separación de hecho, con lo cual comprobaron que existen diferencias grandes e irreconciliables entre ellos. Indicaron que de su unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni fueron adquiridos bienes que partir. Manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM -MO-19227-2018, el pasado el dieciséis (16) de julio de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de julio del 2018, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha treinta (30) de julio del 2018, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadanos ILDOFREDO PETIT y DIXCIA HERNANDEZ, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el prefecto y secretaria de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Junio de 1989, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 56.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA NAVARRO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 106-18, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA NAVARRO

JCC/AN
Exp. No. 668-18