Exp. No. 664-18
Divorcio art. 185 C.C. (numerus clausus)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 664-18
PARTES SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR DIAGO y LESTER VILLEGAS GONZALEZ, mayores de edad, Venezolana la primero y Extranjero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.778.212 y E-84.570.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio art. 185 C.C. (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los MARIA DEL PILAR DIAGO y LESTER VILLEGAS GONZALEZ, mayores de edad, Venezolana la primero y Extranjero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.778.212 y E-84.570.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de octubre de 2010, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 259, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la av. 1, sector Mara Norte, segunda etapa, número 5-190 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que su vida en común dejo de ser armoniosa haciéndose imposible, por lo cual de manera voluntaria decidieron separarse, derivando un estado de separación de hecho, con lo cual comprobaron que existen diferencias grandes e irreconciliables entre ellos. Indicaron que de su unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni fueron adquiridos bienes que partir. Manifestando que como consecuencia de las inconveniencias en el curso de sus vidas, solicitan con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-19164-18, el pasado tres (03) de julio de 2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de julio del 2018, ordenando la citación del Fiscal TREINTA (30°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha diecinueve (19) de julio del 2018, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretender justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL PILAR DIAGO y LESTER VILLEGAS GONZALEZ, mayores de edad, Venezolana la primero y Extranjero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.778.212 y E-84.570.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de octubre de 2010, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 259.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA NAVARRO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 105-18, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA NAVARRO
JCC/An
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