Solicitud No. 4044.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.765, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, con el propósito de solicitar la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana NEYDA BEATRIZ QUINTERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.982, sustentada en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia No. 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, alegando que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, según consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 281, expedida por ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y, asimismo, manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio presentada adjunta al escrito de solicitud..
Por diligencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el solicitante, debidamente asistido por profesional del derecho, consignó lo requerido por este Órgano Jurisdiccional.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana NEYDA BEATRIZ QUINTERO ORTIZ, anteriormente identificada.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NORA BRACHO.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) se libraron los respectivos recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), y la ciudadana NEYDA BEATRIZ QUINTERO ORTIZ en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), y tal y como consta de las boletas de citación firmadas cursante a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) de la presente solicitud, siendo agregadas en actas en fecha nueve (09) de julio del mismo año.
Por diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) la cónyuge citada presentó una serie de alegatos, señalando la falsedad en cuanto a la existencia de la unión matrimonial con el ciudadano Freddy Albornoz, así como en la indicación del último domicilio conyugal, requiriendo fijación de pensión alimenticia.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles concedidos a la representación del Ministerio Público a fin de manifestar su opinión a la presente solicitud, sin que se desprenda oposición alguna sobre lo solicitado, procede este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en el sector Tierra Negra, casa signada con el N° 13-29 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, siendo que la ciudadana Neyda Beatriz Quintero Ortiz, en la oportunidad de su llamamiento consecuencia de la solicitud presentada por su cónyuge, manifestó “…es falso que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle 71 N° 13-29, Sector Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia (…) la señalada dirección fue nuestro domicilio conyugal durante nuestro primer matrimonio (…) pero esa casa fue vendida…”
De los argumentos expuestos por la prenombrada ciudadana advierte este Tribunal que, si bien la misma manifiesta que la dirección indicada por el solicitante no se corresponde con el último domicilio conyugal, no es menos cierto que, dicha objeción no se sustenta en la indicación de domicilio expreso del cual se derive la falta de competencia territorial de este Tribunal, sin alegación de inconformidad respecto al conocimiento y tramitación de la solicitud de Divorcio presentada ante este Órgano Jurisdiccional, o requerimiento alguno relacionado a la Incompetencia de este Juzgado, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
De igual manera a fin de la demostración del vínculo conyugal del cual se requiere su disolución, cursa a los folios diez (10) y once (11), copia certificada de Acta de Matrimonio No. 281 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, procedimiento aplicable de forma supletoria al caso bajo estudio.
A tal respecto, manifestó la ciudadana Neyda Quintero Ortiz “… Es falso que contraje matrimonio con el Ciudadano Freddy Albornoz Hernández (…) la señalada dirección fue nuestro domicilio conyugal durante nuestro primer matrimonio (…) A todo evento y para el caso que el Tribunal decrete el divorcio solicito (…) me fije pensión …”
En esta perspectiva, siendo que de la lectura y análisis de las alegaciones presentadas por la cónyuge citada se desprenden claras contradicciones respecto a los fundamentos sobre los cuales sustenta su intencionalidad en el mantenimiento del vínculo conyugal, sin embargo, habiendo presentado el solicitante copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 281, misma que no resultó tachada o desconocida por la ciudadana Neyda Beatriz Quintero Ortiz, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada de instrumento público, y, en consecuencia, demostrado en vínculo conyugal que une a los ciudadanos Freddy Albornoz Meléndez y Neyda Beatriz Quintero Ortiz Así valora.-
Ahora bien, vistos los términos en los que se fundamenta la presente solicitud, es preciso destacar que, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como una solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera, ha establecido la Sala Constitucional, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Señala la Sala Constitucional en sentencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, como el Derecho Comparado ha evolucionado a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país honrando los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, abandonando las causales taxativas de divorcio, simplificando su procedimiento, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio, definiendo las causales establecidas por el legislador como:

“…conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal…”

Bajo esta óptica, la misma Sala realizó una interpretación constitucionalizante con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil al determinar que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestado por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Considera esta Juzgadora que, con la interposición de la presente solicitud de divorcio por el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, se desprende la intencionalidad del mismo de poner fin a la relación que le une con la ciudadana NEYDA BEATRIZ QUINTERO ORTIZ, actitud que sin lugar a dudas representa una falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) ha manifestado que: “…cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…” (Resaltado propio)
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la institución del affectio maritalis la voluntad de ser marido o de ser mujer y su ruptura causal suficiente para el requerimiento de la disolución del vínculo conyugal, constituyendo dicha invocación el fundamento de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, consecuencia de la expresa manifestación de la desaparición del apego sentimental hacia su cónyuge al señalar: “(…) en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por multiples diferencias entre nosotros, decidimos separarnos de hecho, desde el día veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), situación esta que ha continuado incólume hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges. Es decir, que a partir de dicha fecha, cesó entre ambos la vida en común, existiendo un evidente DESAFECTO entre los cónyuges (…) incluso no siento ningún tipo de sentimiento amoroso hacia ella…”
En derivación, habiendo establecido la Sala en relación a la alegación del desafecto e incompatibilidad de caracteres que:
“…con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

Es por lo anterior que, dado el expreso señalamiento del cónyuge solicitante de la quiebra de la affectio maritalis existente entre su persona y su cónyuge, siendo ésta la causal alegada, y, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal incluso por parte de la ciudadana Neyda Beatriz Quintero Ortiz, al no manifestar su deseo de permanecer casada con el solicitante, antes por el contrario, peticionando la asignación de pensión alimentaria en caso de disolución del vínculo; habiendo interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de divorcios presentados bajo dicha causal la necesidad de tramitación y disolución sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe y del cónyuge relacionado, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ y NEYDA BEATRIZ QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.687.765 y 5.852.982, respectivamente, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Así se decide.-
Por último, en relación a la solicitud de fijación de pensión presentada por la ciudadana Neyda Beatriz Quintero Ortiz, siendo que el referido requerimiento no se subsume y/o circunscribe a la naturaleza del asunto debatido y del cual correspondió a este Tribunal tramitar y conocer, resulta imposibilitado este Juzgado de emitir pronunciamiento alguno.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.687.765.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY ALBORNOZ MELENDEZ y NEYDA BEATRIZ QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.687.765 y 5.852.982, respectivamente, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 281 acompañada a las actas en copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día tres (03) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 11.

La Secretaria,

Abog. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.