Solicitud No. 3350


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos SEBASTIAN GONZALEZ y OMAIRA RAQUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.704.995 y V-9.769.811, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando la disolución del vinculo matrimonial de sus representados, por cuanto manifiestan que decidieron no continuar con su relación, donde han surgido desavenencias que han hecho imposible la vida en común, razón de la separación, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Agosto de 1985, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 628, emanada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre OMAR EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.458.568, según copia certificada del acta de nacimiento Nº 642, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2007, se constata que para la presente fecha es mayor de edad, pero alegan no haber adquirido bienes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima esta Juzgadora que de acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos SEBASTIAN GONZALEZ y OMAIRA RAQUEL ROMERO, en fecha 31 de Agosto de 1985, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Msc. NORIBETH SILVA PARDO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISBEL BELLIO

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta (11:30 p.m.) minutos de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL.


NSP/gb.
S-3350.