REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3284
Juicio:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BETZAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.027.887 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.928.921, y de igual domicilio.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha dos (2) de mayo de 2018, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, se libraron recaudos y boleta de citación. En fecha cuatro (4) de junio de 2018, el alguacil de este Tribunal expuso que citó al ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, antes identificado.

Seguidamente, en fecha seis (6) de junio de 2018, la parte demandada, ciudadano ILARIO FALIO DI GASPARE, antes identificado, asistido por el abogado ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.119, consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados DENNIS PÉREZ PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.643, y al abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, anteriormente identificado; asimismo, en el mismo acto, presento escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, oponiéndose a la demanda y promoviendo cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, acompañando anexos.

Posteriormente, en fecha doce (12) de julio de 2018, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BETZAIDA RODRIGUEZ, ambos antes identificados, consignó escrito solicitando que este Tribunal deseche lo peticionado por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2018, se dicto sentencia interlocutoria declarando inadmisible la oposición de cuestiones previas realizadas por la parte demandada, y aperturando el juicio a pruebas, previa notificación de las partes.
II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha dos (2) de agosto de 2018, comparecieron ante este Tribunal, la ciudadana BETZAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.027.887 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, parte actora, y el ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.928.921, y de igual domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora del ciudadano, para exponer lo siguiente:

“Con el fin de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros en relación al único bien Inmueble que forma parte del único bien habido en dicha comunidad, lo hacemos en los términos siguientes:…omissis…1.UNICO: Yo, BETZAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, portador de la cedula de identidad Nº 4.027.887, en este acto le cedo y vendo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me asisten como comunera a mi ex esposo ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedula Nº 3.928.921, sobre el inmueble el cual posee las siguientes características: Un inmueble constituido por una casa-quinta de dos plantas con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (186 Mts 2) construidos con techos y entrepisos, placa de concreto sobre estructura y base de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisada y pintadas, pisos de granito, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrios tipos celosías, constante de planta baja de recibo, comedor, cocina, una habitación y una sala sanitaria y la planta alta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias y una escalera de concreto un lavamanos exterior de techo de platabanda, pisos de granito y paredes, rejas de hierro un galpón anexo a las anteriores construcciones de techos de zinc sobre angulares y parales de tubos, con un área de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135Mts 2) , todo dotado de electricidad tipo conduit, closets de madera pulida, porcelanato blanca y de color en los baños y cocina, servicio de agua blancas y negra; enclanada en su terreno propio que tiene la figura geométrica de una “L” y que constituye un solo lote adquirido así: A) Una porción de Cuatrocientos metros cuadrados (400mts 2) con estas medidas y linderos Norte: veinte metros y linda con propiedad que es o fue de Silvio Paolo o Falo de Luca, Sur: mide veinte metros (20 mts) y linda con terreno vacio que es o fue de Ramon Muchacho, Este: mide veinte metros y linda con propiedad que es o fue de José Santos Blanco, y Oeste: su frente, mide veinte metros (20 mts) y linda con la avenida 8B y no 8ª, como aparece en el titulo adquisitivo. B) Una segunda porción de Seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2) con estas medidas y linderos, Norte: propiedad que es o fue de Giuseppe Falo de Luca y mide quince metros (15 mts), Sur: su frente, antes calle Mérida, hoy calle 60, mediando con terrenos que son o fueron de Ramón Muchacho y Ana de Jesús Medina y mide Diez y seis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), Este Y Oeste: con propiedad que es o fue de Guillermo Prieto Oquendo y Ramón de Jesús Acosta, respectivamente y mide cada uno de sus lados Cuarenta Metros (40 mts). Los dos terrenos que hoy forman un todo con una figura geométrica de una “L” hacen una superficie total de UN MIL TREINTA METROS CUADRADOS (1.030 mts2) y con los siguientes linderos generales: NORTE: mide treinta y cinco metros (35mts) de esta manera, veinte metros (20 metros) con propiedad que o fue de Silvio Paolo o Falo de Luca y quince metros (15mts) que fue o es de Giuseppe Falo de Luca; por el Sur: mide treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36.50mts) con propiedad que es ó fue de Ramón Muchacho y Ana de Jesús Medina; por el ESTE: mide cuarenta metros (40mts) con propiedad que es o fue de Guillermo Prieto y por el OESTE: mide cuarenta metros (40mts) de la siguiente manera, Veinte Metros (20mts) con la avenida 8B y no 8A, como aparece en el documento adquisitivo y Veinte metros (20mts) con propiedad que es o fue de Silvio Falo de Luca. Ambos terrenos ubicados en la Parroquia Coquivacoa, actualmente Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el inmueble ubicado en dicho terreno se encuentra en la avenida 8 B, inmueble Nº 59-105 y la cual le pertenece a la comunidad conyugal habida entre nosotros, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo del año 1.992, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo 1°, Tomo 30. A dicho inmueble le corresponde el Código Catastral Nº 231314U01003052017, según Constancia Nº 030517-10261508, de fecha 03 de mayo de 2017, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, oficina la cual certificó que reposa en su archivo catastral un plano de mensura registrado bajo el Nº RM-2017-14-0057, amparado en el título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 02/03/1992, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo:30, a nombre de Ilario Falo Di Gaspare, correspondiente a una porción de terreno, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 8B, entre calles 59 y 60, casa 59-105, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, y abarca una extensión de 980,20 mts2, a la cual le fue asignado el Código Catastral Nº 231314U01003052017. Quedando así mi ex esposo el ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, venezolano, mayor de edad, casado, cedula Nº 3.928.921, como úncio propietario, y en plena posesión del bien inmueble, anteriormente descrito y delindado, en el cuerpo del presente documento. Ya que con la cesión y venta de los derechos que en este acto realizo queda, el ciudadano: ILARIO FALO DI GASPARE, con el cien por ciento (100%) en propiedad sobre este inmueble, descrito y partido en este acto, por lo que declaro y dejo plasmado a través de este instrumento que: En los términos que acordamos en la presente partición, los cuales constan en el cuerpo del presente escrito, y por cuanto son de mi pleno conocimiento y aceptación, manifiesto, en este acto, que no tengo más nada que reclamarle o exigirle a mi ex cónyuge, por motivo de la partición de la comunidad conyugal.
Y yo, BETZAIDA RODRIGUEZ declaro: Que recibo en este acto, en pago, de mi ex esposo el ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, por la cesión y venta de los derechos del inmueble, hecho en este acto a su favor, la cantidad cincuenta millones de Bolívares (50.000.000 Bs) a través de un cheque de su cuenta personal Nº 0105 0067261067318615 del banco Mercantil, cheque Nº 47997310 de fecha 01 de Agosto del año 2.018, a mi favor y a mi entera satisfacción.
Y yo, ILARIO FALO DI GASPARE, plenamente identificado en líneas pretéritas, declaro que: acepto a mi plena satisfacción la cesión de los derechos que me hace la ciudadana: BETZAIDA RODRIGUEZ, en los términos pactados en el presente escrito.
Con relación a los honorarios profesionales de los abogados actuantes, estos serán pagados por la parte demandante a sus abogados actuantes y el por demandado a su abogado actuante.
Igualmente nosotros BETZAIDA RODRIGUEZ y ILARIO FALO DI GASPARE, solicitamos al Tribual de la causa HOMOLOGUE la presente transacción Judicial en señal de haber finalizado, terminado la acción de Partición de comunidad conyugal y le imparta a esta Transacción el efecto basado en Autoridad de cosa juzgada y que la sentencia homologada le sirva de justo título de propiedad sobre el inmueble, anteriormente descrito, ante el Registro respectivo al ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE.
A si mismo pedimos al Tribunal ordene a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registre la respectiva sentencia definitiva basada en Autoridad de cosa Juzgada,…”


Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que ésta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, ésta debe ser homologada por él mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 ejusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha dos (2) de agosto de 2018, se evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados; asimismo, se desprende conforme al escrito de misma fecha, la voluntad inequívoca de las partes presentes en el acto, de querer transarse con respecto al objeto de la presente causa, cediendo así la ciudadana BETZAIDA RODRIGUEZ, la propiedad total del bien inmueble objeto de la presenta causa, al ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, ambos identificados, quedando así este último, como el único propietario del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, todo lo cual permite concluir que se cumplió lo dispuesto con el los artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, decisión la cual fungirá como justo título de propiedad al ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, sobre el inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, para lo cual se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines conducentes. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana BETZAIDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ILARIO FALO DI GASPARE, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, y lo homologa dándole el carácter de cosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho(2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3284.-

LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA.