REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3286
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA constante de tres (3) folios útiles y en diecinueve (19) folios sus anexos, presentada por los ciudadanos ADAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOLIMA COROMOTO MORILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.582.515 y V.-19.989.902 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091, quienes aducen representar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOALEX COROMOTO MORILLO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.531.020 y V.-14.005.249 respectivamente, de mismo domicilio; en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.458.731 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada y el curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito de solicitud, se observa que los ciudadanos ADAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOLIMA COROMOTO MORILLO MEDINA, debidamente asistidos la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, alegan representar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOALEX COROMOTO MORILLO DE RODRIGUEZ, a los fines de demandar la Rectificación de un Documento de Compra-Venta, celebrado entre éstos y el ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, todos previamente identificados.
No obstante, vista la representación aducida por los ciudadanos ADAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOLIMA COROMOTO MORILLO MEDINA, a nombre de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOALEX COROMOTO MORILLO DE RODRIGUEZ, y la asistencia de la profesional del derecho SONIA BARBOZA RINCON, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2008, Expediente número 1325, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que a saber expresa:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación.
En este sentido, se observa que los ciudadanos ADAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOLIMA COROMOTO MORILLO MEDINA, ocurren a este procedimiento actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOALEX COROMOTO MORILLO DE RODRIGUEZ, antes identificados, consignando a tal efecto documento poder de administración y disposición inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de 2015, bajo el No. 43, Folio 200, Tomo 41, en el cual se le confieren las facultades propias, que se le otorgan a los apoderados judiciales quienes son abogados, para que ejerzan la representación de su poderdante dentro de un proceso judicial.
En virtud de la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención de los ciudadanos ADAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOLIMA COROMOTO MORILLO MEDINA, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar INADMISIBLE la presente solicitud por ser contraria a la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse la falta de capacidad de postulación de quienes actúan en nombre de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOALEX COROMOTO MORILLO DE RODRIGUEZ, al no demostrar su condición de abogados para intervenir en el proceso, pese de que fuesen asistidos por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCON, lo que constituye un vicio que resulta insubsanable, tal como lo tiene establecido para este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente trascrito.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ADAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOLIMA COROMOTO MORILLO MEDINA, quienes aducen representar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y YOALEX COROMOTO MORILLO DE RODRIGUEZ; en contra del ciudadano REINALDO JOSE HERRERA CADENA, todos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIENIS FINOL
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3286.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIENIS FINOL
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