REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6357-18.
Ocurren ante este Juzgado el profesional del MARCO ANTONIO CAMARILLO MILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.920, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana PAOLA ROMINA ROJAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-V-18.043.557 y de este domicilio, según se evidencia de documento poder autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el No. 53, Tomo No. 400, de fecha 23 de noviembre de 2013, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que une a su representada con el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRETO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.951.197, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N°No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, por imposibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.
Narra el apoderado actor que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRETO, ya identificado, en fecha 02 de agosto de 2013, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 175, agregada a la presente solicitud. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle 68 entre Avenidas 24 y 25, numero 66-38, Sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal.
Asimismo, narra la solicitante que de esa unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, por lo que no existe ningún tipo de activos que repartir.
Continúan narrando que, hace algún tiempo, han llevado una unión llena de desavenencias, así mismo ha estado surgiendo entre ellos la incompatibilidad de caracteres o desafecto que han hecho imposible la vida en común motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Continúan narrando que, hace algún tiempo, han llevado una unión llena de desavenencias, así mismo ha estado surgiendo entre ellos la incompatibilidad de caracteres o desafecto que han hecho imposible la vida en común motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Por último, manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon ni adoptaron ningún hijo.
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-19349-18, este Juzgado, le dio entrada y lo admitió en fecha 31 de julio del 2018, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRETO, antes identificado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Ahora bien, Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para el inicio del presente procedimiento, en fecha 07 de agosto de 2018, el Alguacil del tribunal dejo constancia en actas de la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo segundo del ministerio público Competencia en el sistema de Protección del niño, adolescente y familia de esta circunscripción judicial del estado Zulia, con el fin de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de Divorcio a la que se contrae el presente proceso, posteriormente en fecha 08 de agosto del 2018 acudió ante este despacho la profesional Abogada DIANA MARIA CONSUEGRA, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, tal como hace constancia en las actas, dicha representación fiscal no formulo oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, al realizar un examen minuciosos a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y los documentos de identificación presentados por las partes, observa este juzgador que los cónyuges han admitido el hecho de estar separados de cuerpo de mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015. Con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del código civil, a través de una interpretación constitucional de dicha norma, destacando que este criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previendo de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por ende que cualquiera de los conyugues tiene la potestad de demandar por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que a su criterio impida la continuidad de la vida en común, dejando sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, conduce al juez a determinar que efectivamente los cónyuge solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, teniendo la facultad los cónyuges de solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que consideren impida la prolongación de la vida en común en consecuencia de las desavenencias nacidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima instancia interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, PAOLA ROMINA ROJAS NAVAS y MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRETO, antes identificados, contraído el día 02 de agosto de 2013, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 175, emanada de dicha autoridad, a quien SE ACUERDA oficiar para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio contenida en el libro respectivo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este juzgado por los ciudadanos PAOLA ROMINA ROJAS NAVAS y MIGUEL ANGEL CONTRERAS BARRETO, Venezolanos, Mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.043.557 y V-17.951.197, respectivamente, domiciliados Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 02 de agosto de 2013, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 175, Expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la oficina de registro civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio signada con el número175.
TERCERO: no hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a nueve (9) días del mes de agosto de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), Sentencia Definitiva Nº 075-.2.018.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.