REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6352-18.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos GLORIA AMPARO ILES ORTEGON Y JOSE ANGEL RIOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.468.584 y V-4.144.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho SONIA URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.635 para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 05 de Marzo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según se evidencia de Acta No.36, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en Residencias Edificio Santo Domingo, ubicado en la avenida 18, sector los Haticos, Barrio Santo Domingo, distinguido con el No. 112-25 de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivimos, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del 2012 y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no resulto como lo esperaban y en consecuencia se produjo la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por ultimo señalan que de dicha unión, procrearon dos (02) hijos GLORIANGGEL RIOS ILES y GLORIANGGI RIOS ILES, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-25.481.946 y V-25.481.945, respectivamente y según acta de nacimiento Nos. 790 y 789, expedidas por las Oficinas del Registro del Estado Táchira, respectivamente y no adquirieron bienes que liquidar en comunidad
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-19168-2018, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de Julio de 2018, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, en fecha 18 de Julio del 2018 la ciudadana Fiscal trigésima del Ministerio Publico no realizo oposición alguna.

Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones del cónyuge que solicita el divorcio y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que las partes no promovieron pruebas con el objeto de hacer valer la pretensión u oponerse a lo alegado en la solicitud de divorcio, por lo que es necesario traer a colación a este fallo la doctrina adoptada en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, que se refiere a la perdida del afecto marital como fundamento para obtener una sentencia que disuelve el vinculo jurídico que une a los contrayente como sucede en el caso de autos, pues de la solicitud de divorcio contenida e las actas procesales, se evidencia que el solicitante puntualiza la existencia de desavenencias múltiples surgidas en entre los cónyuges, lo que los obligó a separarse de hecho, situación que se mantiene inmodificable hasta la actualidad y producto de esos hechos cesó entre los cónyuges la vida en común.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano GLORIA AMPARO ILES ORTEGON Y JOSE ANGEL RIOS URBINA, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA AMPARO ILES ORTEGON Y JOSE ANGEL RIOS URBINA.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los ciudadanos GLORIA AMPARO ILES ORTEGON Y JOSE ANGEL RIOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.468.584 y V-4.144.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 05 de Marzo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según se evidencia de Acta No.36.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, al ocho (08) días del mes de Agosto de 2.018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 073-2018.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA