REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6350-18.
Consta de autos que la profesional del derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.148 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.170.071, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, interpuso formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA a través del procedimiento Breve en contra de la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.303.059 y de este domicilio, en su condición de compradora, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.680.000, oo), equivalentes a un Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias ( 1.4000U/T).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 28 de junio de 2018, ordenándose la comparecencia de la demandada ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, antes identificada , para el segundo día siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, a fin de realizar los tramites relativos a la Citación de la demandada ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, solicita se libren los recaudos de Citación.
En fecha 12 de julio de 2018, que el alguacil del Tribunal informa que practico la citaron de la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación. Hay constancia en actas que la Secretaria Suplente del Tribunal el día 18 de julio de 2018, perfección la citación de la demandada.
En fecha 02 de agosto del año en curso, acude ante la sala de este Juzgado la accionada ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No: 152.783, manifestando en ese sentido que actuando en este acto en tiempo hábil para dar contestación a la demanda que cursa en el exp. 6350, llevado por este Tribunal, procedo en el día de hoy a convenir con la presente demanda en atención al articulo 363 del Código de Procedimiento Civil , debido a que la venta entre cónyuges es nula de pleno derecho y tal como lo declaro mi cónyuge en su escrito de demanda fuimos engañados por la abogada que nos asesoro para realizar dicha venta entre cónyuges, así como el abogado que nos asesoro en cuanto a la formalización de dicho documento.
El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, de allanarse a la pretensión libelada, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, manifestando la parte accionada que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado por la representación de la parte demandante, reconociendo la obligación por la cual se le demanda, y al no haberse efectuado renuncia alguna por parte del accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, parte accionada, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2018.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 041-2018.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA