TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
208° y 159°
SOLICITANTE: ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.020, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de otros.
ABOGADO ASISTENTE: IRWIN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A N° 147.399.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.020, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por el abogado IRWIN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A N° 147.399; solicitando se le declare junto a sus hermanas ARELLYS GALANDA ORTEGA RÁMIREZ y LISBETH JOSEFINA ORTEGA RÁMIREZ, premuerta en fecha 27 de noviembre de 2009, quien a su vez le sobreviven sus hijas VIVIAM GRISELL MONTILLA ORTEGA y VIVIANA GREICY BARBOZA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad personal números: V-5.203.021, V-5.563.274, V-14.651.305 y V-23.460.825, en su orden, como Únicas y Universales Herederas de su progenitora y causante NELLY MARGARITA RAMÍREZ DE GALASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.800.425, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fallecida el día doce (12) de mayo de 2018.
La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el N° 1249, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la causante, ya identificada; 2) Copia certificada de un acta de defunción signada con el N° 197, emanada de la oficina de Registro Público Principal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que corresponde al ciudadano VIVOLA SESTINO GALASSI; 3) Copias certificadas de cinco (5) actas de nacimiento signadas con los números 999, 715, 1784, 575 y 297, expedidas por las oficinas de Registro Civil competentes; 4) Copia certificada de un acta de defunción signada con el N° 993, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que corresponde a la ciudadana LISBETH JOSEFINA ORTEGA RAMÍREZ; 5) Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a la de cujus, a la peticionaria, a sus hermanas, sobrinas y a las testigos promovidos; y 6) Copia Certificada de Sentencia N° 103, de fecha 28-7-2010 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4.
Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante.
En este estado, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 993 del Código Civil Venezolano, ya que según consta en actas, la de cujus se encontraba domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; igualmente con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (2) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se Declara.
Dicho esto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez, que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los solicitantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas, se evidencia en el acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que la requirente ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, sus hermanas ARELLYS GALANDA ORTEGA RÁMIREZ, LISBETH JOSEFINA ORTEGA RÁMIREZ, premuerta en fecha 27 de noviembre de 2009, quien a su vez le sobreviven sus hijas VIVIAM GRISELL MONTILLA ORTEGA y VIVIANA GREICY BARBOZA ORTEGA, antes identificadas, por medio de las Actas de Nacimiento consignadas y certificadas por las Oficinas de Registro Civil competentes, respaldan la cualidad y vínculo filial invocado ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como descendientes, en relación a la causante ciudadana NELLY MARGARITA RÁMIREZ DE GALASSI, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
De igual manera, constan los nexos de filiación alegados por la solicitante, en el Acta de Defunción correspondiente a la causante, la cual se encuentra adjuntada a la solicitud que se instruye; y del interrogatorio a las testigos GISELA ANTONIA GONZÁLEZ y ANDREINA DEL VALLE LABARCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.817.637 y V-15.531.959 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen las ciudadanas ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, ARELLYS GALANDA ORTEGA RAMIREZ, VIVIAM GRISELL MONTILLA ORTEGA y VIVIANA GREICY BARBOZA ORTEGA, identificadas con antelación en este fallo, como Únicas y Universales Herederas de la causante NELLY MARGARITA RAMÍREZ DE GALASSI, ya identificada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada, y en tal sentido, suficientes los derechos que le corresponden a las ciudadanas ELIZABETH MIREYA ORTEGA DE ARAUJO, ARELLYS GALANDA ORTEGA RAMIREZ, VIVIAM GRISELL MONTILLA ORTEGA y VIVIANA GREICY BARBOZA ORTEGA,, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.203.020, V-5.203.021, V-14.651.305 y V-23.460.825, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus NELLY MARGARITA RAMÍREZ DE GALASSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.800.425, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que según acta consignada falleciera en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2018. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Expídase las copias certificadas conforme a lo solicitado. Devuélvase sus originales a la parte interesada de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los seis (6) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO R.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 27 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO R.
|