REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 14 de Agosto de 2018
208° y 159°

EXP. 01283-06.
PARTES:
DEMANDANTE: MILADYS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.407.950, domiciliado en la Población de San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON RAMOS, inscrito en el Inprebogado bajo el Número 62.448.
DEMANDADO: EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.714.100, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderados Judiciales: PEDRO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.936 y 57.266, en beneficio del niño y/o Adolescente ROJAS HERNANDEZ,
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION,
SENTENCIA DEFINITIVA N° 42.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por Solicitud de Ejecución de Sentencia del convenimiento alimentario entre las partes en fecha 23 de Mayo de 2007, presentada por la ciudadana MILADYS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, identificada suficientemente, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, igualmente identificado en autos por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio sus hijos JOSE DAVIS y EMELY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, el primero de ellos mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad.-
Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, ordenando el Tribunal librar Boleta de Notificación del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, ya identificado, para que cumpla con el pago del monto adeudado en un plazo de Cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. (F. 70).- En fecha 15 de Diciembre de 2.016, obra exposición del Alguacil con relación a la notificación del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO (F. 70 vuelto).-
En fecha 09 de Enero de 2017, obra escrito de los ciudadanos PEDRO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, tal como se evidencia de Poder Judicial debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande de fecha 23 de Diciembre de 2016 inserto bajo el No. 52, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. (Folios 71-179). En la misma fecha 09 de Enero de 2017, obra diligencia complementaria del escrito de contestación de oposición en 32 folios útiles (F.180 al folio 212). En fecha 10 de Enero de 2017 obra auto de este Tribunal donde acuerda y ordena oír la opinión de la adolescente EMELY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ y del ciudadano JOSE DAVID ROJAS HERNANDEZ, al tercer día de despacho a fin de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 213). En fecha 16 de Enero de 2017, obra auto de este Tribunal donde Revoca por contrario Imperio el auto de fecha 10 de Enero de 2017. En fecha 23 de Enero de 2017, obra auto de este Tribunal donde ordena apertura el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por una necesidad imperiosa del proceso con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos. En el mismo auto acordó y ordeno oír la opinión de la adolescente EMELY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ y del ciudadano JOSE DAVID ROJAS HERNANDEZ, al tercer día de despacho a fin de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.213). En fecha 31 de Enero de 2017, obra escrito de Pruebas, suscrito por los Apoderados Judiciales PEDRO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, plenamente identificados del Ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, donde la parte demandada mediante la prueba de informes solicita Oficiar al Gerente del Banco Occidental de Descuento, a objeto de informar sobre las transacciones realizadas entre las cuentas Nos. 6596002 a nombre de la ciudadana HERNANDEZ CORTESIA MILADYS y a la cuenta No. 199414572 de EDGAR ROJAS CASTILLO durante el período de 10 de Enero de 2013 al 29 de Octubre de 2015, lo cual fue providenciado en fecha 02/02/17; así mismo acuerda y ordena oír la opinión de la adolescente EMELY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ y del ciudadano JOSE DAVID ROJAS HERNANDEZ, al segundo día de despacho a fin de manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 218). En fecha 02/02/2017, obra escrito de pruebas con sus correspondientes recaudos, donde la parte demandante mediante la prueba de informes solicita se oficie a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a objeto de informar si en la cuenta signada con el No. 7177518, correspondiente a la TEA cuyo titular es la parte demandada se ha solicitado bloqueo o cambio de plástico de la mencionada tarjeta, la fecha del mismo y las razones por las cuales lo solicito. Así mismo solicita se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de informar si el expediente signado bajo el No. VP-21-V-2016-00326, se encuentra por ante ese Tribunal, igualmente informe las partes intervinientes, las causas y el estado en el que se encuentra, lo cual fue providenciado en fecha 03/02/18 (Fs.229 al 232). En fecha 14 de Febrero de 2.017, obra diligencia de la parte demandada donde consigna los oficios acordados por el Tribunal, para que corrija los mismos por cuanto que por error involuntario se invirtieron los números de cuentas. (F.253 y 254). En la misma fecha este Tribunal provee conforme a lo solicitado. (F.235 y 236). En fecha 07/02/2017, obra diligencia suscrita por la ciudadana MILADYS HERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio Luz Raiza Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el No.128.626, donde consigna acuses de recibos de los oficios Nos 3350-49 y 3350-50 respectivamente. (F.237 al F 240). En fecha 08/03/2017 obra diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada donde consignan acuses de recibos de los oficios Nos 3350-66 y 3350-42 dirigido a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. (F. 241 al f. 243).En fecha 24 de Marzo de 2.017, se agregan a las actas del presente expediente respuestas de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento con relación a los oficios números 3350-66 y 3350-42 (F.244 al F. 285).
Pasa este Juzgador a sentenciar la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la actora en su escrito libelar los siguientes argumentos:
A. Que en fecha 23 de Mayo de 2007, celebro con el progenitor de sus hijos convenimiento alimentario y el mismo fue homologado en la misma fecha, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
B. Que en fecha 27 de Septiembre de 2007, ambas partes realizaron otro acto de composición procesal denominado Convenimiento en el cual modificaron de cierta forma lo acordado en el convenimiento anterior, y en el cual se estableció como obligación de manutención los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: “PRIMERO: Con Relación al pago de las Pensiones Ordinarias y Extraordinarias: La cantidad equivalente a Uno mas el Setenta por Ciento (1 + 70%) de un (01) Salario Mínimo Mensual, con la diferencia de que dicha cantidad no iba a ser retenida por la empresa si no que sería el propio progenitor quien debía cancelar tal beneficio, montos estos que desde el mes de septiembre del año 2013 no cancela el obligado alimentario, cuya deuda será establecida y calculada mas adelante. SEGUNDO: Así mismo se comprometía a cumplir con la cantidad de dinero fijada como Pensión Extraordinaria en los meses de Julio y Diciembre de cada año, correspondiendo en el mes de Julio de cada año el equivalente a Un (01) Salario Mínimo Mensual y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a Cinco (05) Salarios Mínimos montos enteros que fueron incumplidos por el obligado en lo relativo al mes de Julio de cada año, comenzando su mora en el año 2013. TERCERO: Por otra parte la actora alega que en el referido acuerdo el padre de sus hijos se comprometió a otorgarle como complemento de la Pensión Ordinaria, la cantidad de dinero que establecía en el beneficio denominado TEA (Tarjeta electrónica de alimentación), otorgándole y entregándole el físico de la referida tarjeta para ser utilizada en beneficio de sus hijos, complemento este que utilice hasta el mes de Febrero de 2016, ya que cuando en el mes de Marzo de 2016 fue a utilizarla para adquirir alimentos para mis hijos, la tarjeta esta bloqueada, comunicándose de inmediato con el padre de sus hijos y respondiéndole que esa tarjeta más nunca la iba a utilizar, que el labia bloqueado, que la había cambiado y que desde ese momento sería el la única persona que haría uso de ella, dejándola en una total miseria, ya que ni me entregaba la cantidad de dinero en efectivo estipulada y desde ese momento tampoco tenía la referida tarjeta, pasando mis hijos por constantes necesidades de alimentación, educación y vestuario. Igualmente hace del conocimiento al ciudadano Juez y en vista de que el ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, antes identificado se niega a cumplir con su obligación de padre y en vista de que han sido infructuosas las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento del acuerdo al cual llegamos en su debida oportunidad, construido con el pago de las pensiones atrasadas y que de la misma forma comience a cumplir en forma puntual con ella, es por lo que ocurre a su competente autoridad a solicitar se ponga en estado de ejecución el convenimiento el cual fue debidamente homologado por este Tribunal pasándolo en autoridad de cosa juzgada, para lo cual solicito proceda a dictar la ejecución voluntaria, notificando al obligado y otorgándole el termino para tal fin ”.
C. En este orden de ideas por cuanto este Tribunal habiendo acordado mediante decisión que el contenido del convenio era suficiente y así lo homologa y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe necesariamente velar por la ejecución de esa decisión, que no es otra cosa que los términos del convenio, más aún cuando los intereses de conflicto tienen que ver con menores de edad, todo ello con la finalidad para que convenga en pagar o en su defecto sea obligado por este Tribunal la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 741.868,22).

B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la solicitud de incumplimiento de la obligación de Manutención, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
A. Que en fecha 27 de Septiembre de 2007 el obligado de manutención a través de sus apoderados judiciales manifiesta que celebro convenimiento en beneficios de sus hijos JOSE DAVID y EMELY DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, con la ciudadana MILADYS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, ahora bien durante todo ese tiempo, es decir, Nueve años (09), ha cumplido fielmente con todos y cada uno de los particulares de dicho convenimiento, razón por la cual resulta totalmente falso que el mismo adeude cantidad de dinero alguno por los aludidos conceptos.
B. Es falso que nuestro mandante adeude la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 741.868,22) discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTOS CENTIMOS (Bs. 459.868,22) por concepto de obligación de manutención adeudada por incumplimiento de la primera parte de la cláusula primera del convenimiento. 2) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 282.000.00) por concepto de complemento de la Obligación de manutención por incumplimiento de la primera parte de la cláusula primera del convenimiento, ya que en reiteradas oportunidades el obligado le ha realizado los oportunos depósitos y esto es fácilmente verificable.
C. Así mismo, alega que desde el año de tal acuerdo han transcurrido nueve largos y particularmente desde el año 2013, ha cumplido con todos los conceptos en especie (comprándoles ropa, calzados y cualquier bien que necesiten sus hijos) y en transferencias y depósitos en la cuenta bancaria de la señora Miladys Hernández y en otros en una cuenta proporcionada por su hijo José David Rojas Hernández, quien es mayor de edad y se encuentra cursando estudios de Ingeniería en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, y que son pagados en su totalidad por su progenitor de manera responsable.
D. De igual manera consignan en este mismo acto anexo a este escrito Primero: Comprobante de transacción realizado por nuestro representado a la cuenta de la señora Cortesía referentes a la pensión de manutención durante los años 2013, 2014, y 2015, en 46 folios útiles. Segundo: Estados de cuenta de la Tea de los años 2013, 2014 en 23 folios útiles. Tercero: Comprobante de la transacción realizada por nuestro representado a la cuenta de la señora Hernández Cortesía referentes a la pensión de manutención durante el año 2016, en 32 folios útiles. Así como copias de los cheques de gerencia que fueron acompañados a sugerencia de la defensora pública para logra el cumplimiento de la respectiva pensión.
E. Igualmente, es de hacer notar a este Tribunal que el joven JOSE DAVID ROJAS HERNANDEZ, es mayor de edad, pero por cuanto su padre se ha comprometido con su educación de forma total, es un hecho incontrovertible que las circunstancias en las cuales se celebró tal convenimiento han variado y existen además otros hijos con los cuales nuestro mandante también tiene obligación (2 niñas y una mas por nacer) sin embargo es muy cierto que nunca han faltado con sus hijos mayores Emely y José David, ya que de este último paga sus estudios en una universidad privada
F. Por último militan en nombre y representación de su mandante desestime la ejecución solicitada por la ciudadana MILADYS HERNANDEZ, por carecer de fundamento.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
A) Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora acompañó al libelo de solicitud de incumplimiento de obligación de manutención las siguientes probanzas:
Documentales:
A. Copia Simple de la Solicitud de fijación de obligación de Manutención presentada por la parte demandada por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas. Este documento no lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto que no fue debidamente autorizado con las formalidades legales por un funcionario público.
Informes:
B. En la oportunidad legal correspondiente la actora solicita la prueba de informe solicitando se Oficiara a las siguientes entidades Banco Occidental de Descuento, sucursal Mene Grande y AL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de los oficios Nos 3350-49, 3350-50 y 3350-51 respectivamente, no obteniendo respuesta alguna de ninguno de los oficios.
B) Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas las siguientes probanzas:
Documentales:
A. Recibos de pagos, transferencias y estados de cuentas donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado.
Informes:
En fecha 24 de Marzo de 2017 se recibieron respuestas a los oficios Nos. 3350-42 y 3350-66, emanado de la Consultoría Jurídica de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, dando respuesta a los mencionados oficios emitidos de éste Órgano Jurisdiccional, con relación a la prueba de informes. Estos documentos los aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Empresa Estatal de primer orden en importancia económica para la República Bolivariana de Venezuela, y al no haber sido tachado ni impugnado por ninguna de las partes, es demostrativo del cumplimiento de la obligación de manutención por parte del Obligado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se demanda el Incumplimiento de la obligación de manutención por parte de la ciudadana MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, quien alega el incumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del obligado de manutención ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO.
Ahora bien, analizados todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pudo constatarse el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de manutención. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 14 días del Mes de Agosto de 2.018.- Años: 209° de la Federación y 159° de la Independencia. Diarícese, Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio:

Abog: Carlos A. Lucena G.

La Secretaria:
Abog: Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 42, siendo las Dos de la tarde.
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M