REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 01 de Agosto de 2018
208° y 159°
Sol.: 47 - 2018
SOLICITANTE: CLARA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.019.788, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, obrando en nombre propio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.965.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No.39.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 47 -2018, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

La ciudadana CLARA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, anteriormente identificada, solicita se declaren suficientes los derechos que le asiste, a su persona, como única y universal heredera de la causante CLARISMEL MAYRE CARRASCO MARTINEZ, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 13.131.016, natural de Mene Grande del Estado Zulia, domiciliada en la tercera calle, del Sector Rancho Grande, casa No. 34 “B”, Población y Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Observa éste Juzgador que la solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante CLARISMEL MAYRE CARRASCO MARTINEZ. 2) Acta de Nacimiento de la Causante ciudadana CLARISMEL MAYRE CARRASCO MARTINEZ, quien es hija de la solicitante. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2018. 4) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del de Cujus CLARISMEL MAYRE CARRASCO MARTINEZ, de la solicitante CLARA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Igualmente el Artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta misma constitución”.

Reza así mismo el artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos exigidos por la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento, plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que la ciudadana CLARISMEL MAYRE CARRASCO MARTINEZ, fue en vida hija de la solicitante CLARA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana CLARA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, plenamente identificada en actas, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE CLARISMEL MAYRE CARRASCO MARTINEZ. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, al 01 día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy

La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo la 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 39.-
La Secretaria:


Abog. Norelys V. Olivera M.