Expediente N° 2449
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018)
- 208° y 159° -

SOLICITANTE: GLORIA JOSEFINA LENNON VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.454 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: Solicitud de “Divorcio 185-A”.

ANTECEDENTES
En fecha dos (2) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), compareció la ciudadana GLORIA JOSEFINA LENNON VIVAS, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.186, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron pretensión por DIVORCIO (185-A), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 574-2018.
En fecha tres (3) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano ILDEMARO LUIS URRIBARRI BALZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.599.824 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido y consignó constante de un (1) folio útil para que sea agregado al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Ciudadano ILDEMARO LUIS URRIBARRI BALZA, ya ampliamente identificado, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante escrito el ciudadano, ILDEMARO LUIS URRIBARRI BALZA, titular de la cédula de identidad número V-10.599.824, debidamente asistido por la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 183.561, parte co-solicitante en la presente causa, expuso lo siguiente: “…ciudadana Jueza, NO ES CIERTO, que estamos separados desde el día dos (02) de Mayo del 2012, ya que mi esposa está desnaturalizando la verdad de los hechos ante este Juzgado…”
En fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal mediante auto acordó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación al Representante Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido y consignó constante de un (1) folio útil para que sea agregado al expediente.
Con la misma fecha, la ciudadana GLORIA JOSEFINA LENNON VIVAS, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.186, mediante diligencia expuso: “…Desisto de la presente causa y solicito me sean devueltos todos los originales…”.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ILDEMARO LUIS URRIBARRI BALZA, ya identificada, debidamente asistido por la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 183.561, mediante diligencia expuso: “…Me doy por notificado del desistimiento del procedimiento, realizado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA LENNON VIVAS, plenamente identificada en actas. Asimismo, hago del conocimiento a la ciudadana Juez, que desisto de la presente causa y solicito se declare terminada la presente solicitud…”
De lo antes transcrito se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa han efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende que las partes intervinientes, están facultados para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por las parte intervinientes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución del documento original a la parte actora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
CUARTO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente

Se deja expresa constancia que los cónyuge estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho LISBETH MARTINEZ y TAIDEE VALBUENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 123.186 y 183.561, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y quince minutos de la tarde (9:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 102-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.


La Suscrita Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, siete (7) de Agosto del 2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.-