Expediente N° 2456
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).
-208º y 159º-

SOLICITANTE: NARCISO ENRIQUE ARTEAGA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.949.657, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano NARCISO ENRIQUE ARTEAGA QUIROZ, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSALYN GONZALEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.824; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 607-2018, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MISTICA MARÍA ESCOBAR VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.935.966, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, ya que fue interrumpida el día quince (15) de Diciembre del año 2009, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JESÚS ENRIQUE ARTEAGA ESCOBAR, ARIANNY ESTEFANI ARTEAGA ESCOBAR y JUNIOR NARCISO ARTEAGA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 24.266.153, 27.260.575 y 27.260.574, respectivamente.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana MISTICA MARÍA ESCOBAR VERA, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio N° 222-2018.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dos (2) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), se recibieron las resultas de exhorto de citación del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; constante de catorce (14) folios útiles, mediante la cual se deja expresa constancia de la citación de la ciudadana MISTICA MARÍA ESCOBAR VERA, titular de la cédula de identidad número V-7.935.966, quien firmó la Boleta de Notificación.
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), mediante escrito la ciudadana MISTICA MARÍA ESCOBAR VERA, titular de la cédula de identidad número V-7.935.966, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ALYZ P. GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.839, expuso: “…Admito por ser cierto, los hechos alegados por el ciudadano Narciso E. Arteaga, de la parte infie que hace mención a que no adquirimos bienes cuando es totalmente falso, los cuales se demostrará en su debida oportunidad por ante los tribunales competentes. Igualmente manifiesto a este Tribunal que es mi deseo no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano Narciso E. Arteaga Quiroz, por tal motivo solicito a este digno tribunal sea decretado con lugar el divorcio 185-A con todos los pronunciamientos de ley…”
En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los tres (3) hijos que procrearon durante el matrimonio.
Con la misma fecha, mediante auto el Tribunal dictó auto ordenando a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus tres (3) hijos, en un lapso de tres (3) días de audiencia.
En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano NARCISO ENRIQUE ARTEAGA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número V-11.949.657; debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSALYN GONZALEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 99.824, parte solicitante, consignó en tres (3) folios útiles las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, dando cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la co-solicitante, ciudadana MISTICA MARÍA ESCOBAR VERA, ya identificada; aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por el accionante, ciudadano NARCISO ENRIQUE ARTEAGA QUIROZ, anteriormente identificado. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano NARCISO ENRIQUE ARTEAGA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.949.657, contra la ciudadana MISTICA MARÍA ESCOBAR VERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.935.966; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registrador Civil del Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, inserta bajo el N° 266.

Se deja expresa constancia que el cónyuge y la cónyuge estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho ROSALYN GONZALEZ MENDOZA y ALIZ P. GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 99.824 y 132.839, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
(
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 110-2018.