SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución N° BV-MC-1595-2015, la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS, donde el ciudadano: EDGARDO ENRIQUE CORTEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.086.036, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia, asistido en este Acto por el Abogado RICKI ALEXANDER MORILLO DE AVILA, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 188.722. En fecha 16 de Julio de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, acordándose formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde el momento que se practicó y agregó a la presente solicitud la Boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público (folio 21), a saber el día: VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), hasta la presente fecha OCHO (08) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECIOCHO 2018, se observa que han transcurrido mas de 3 Años, sin que la parte solicitante haya impulsado la presente solicitud, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, en consecuencia debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- Así se decide.