En fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013), se recibió por distribución número 5673-2013, la demanda, donde la Ciudadana MARIA DE JESUS VELASQUEZ URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.789.282, asistida por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los Ciudadanos JHON LEE ZAMORA NAVARRO Y NOELKY DE LOS ANGELES PEÑA QUERO.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, se observa que desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), fecha en la que la parte demandante solicitó la Citación de los demandados antes identificados, hasta el día de hoy Ocho (08) de Agosto del 2018, han transcurrido Cuatro (04) años y 8 meses, sin que la parte demandante haya impulsado la presente demanda, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE