SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el número 603-2018; presentada por los ciudadanos: YULIANY DEL CARMEN NAVA GONZALEZ y FRANCISCO
JAVIER TORRES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.432.953 y V- 16.302.915 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAREILEEN JANET TIGRERA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.055, en la cual solicitan se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil y con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

ALEGANDO: “….En fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contraje matrimonio Civil, con el Ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES DIAZ,
antes identificado…(Omissis)…. Después de contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro

domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Residencias Gran Sabana, Edificio Canaima, Apartamento 4-B, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De igual forma declaramos que durante el tiempo que permanecimos unidos no procreamos hijos. Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que durante los primeros meses de unión todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero luego de pasado un tiempo empezaron a surgir entre nosotros serias desavenencias y desacuerdos que imposibilitaban nuestra vida en común, hasta que decidimos desde hace aproximadamente dos (02) años, separarnos de hecho, haciendo cada uno de nosotros vida por separados… (OMISSIS)… De igual forma declaramos que durante la vigencia de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar.
En fecha 13 de Julio de 2018, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a aclarar el objeto de su pretensión.-
En fecha 16 de Julio de 2018, la Ciudadana YULIANY DEL CARMEN NAVA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, presentó diligencia y Poder Apud Acta, aclarando el objeto de la pretensión y otorgo poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y en la misma fecha, el tribunal mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Público, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
Al folio 14, corre inserto auto del Tribunal ordenando agregar el poder otorgado a la Abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, y que se tenga a la misma como apoderada Judicial.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2018, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público se dio por citado en la presente causa y en la misma fecha el Alguacil realizó exposición consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que ha transcurrido un tiempo mas que prudencial, para que el Fiscal de Ministerio Publico produjera su objeción u oposición en el presente divorcio, sin que hasta los momentos lo haya realizado, resultando impretermitible para este jurisdiscente pronunciarse por haber sido vencidos los lapsos para sentencia, lo hace pasando a realizar las siguientes consideraciones:
Sustanciada como ha sido la presente solicitud de Divorcio interpuesta por uno de los cónyuges, donde establecen el tiempo de separación, así como que no se procrearon hijos durante la unión matrimonial, pero que al ser agotada la vía de la citación personal, los solicitantes se allanan y aceptan los términos para que se produzca el Divorcio, se realiza un análisis de la misma así como de los recaudos que se acompañaron como es el Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Parroquia Libertad del Estado Zulia. Así mismo consta las copias de cedulas de los cónyuges que rielan a los folios 03 y 04 del respectivo expediente.-
Los cónyuges, tal como lo señalan en su escrito, lo hacen e invocan la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
De la misma manera, invocan el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano por la sentencia anterior mencionada donde incluye el mutuo consentimiento. Ante estas situaciones de hecho que constan en el respectivo expediente no queda otra alternativa a este órgano jurisdiccional que declarar sin duda alguna disuelto el vínculo matrimonial que hasta el momento unía a los sujetos en acción de Divorcio. Así se decide.