SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 01 de Agosto de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el número 640- 2018, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la Sentencia 446, emanada de la Sala constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia; presentada por los ciudadanos: ELVIS JOSE CAMPOS SALAZAR y ELOISA MARIA ACEVEDO ACEVEDO, Venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.344.371 y V-26.529.878, respectivamente, domiciliados en el Sector el Corito, Calle Los Postes Negros, Casa número 147, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha seis (6) de julio de 2018, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañan, se dispuso formar solicitud y se le asignó el número correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal, para luego resolver lo conducente. A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes

consideraciones:
En base al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los Presupuestos procesales de existencia, dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, (la Identificación y firma de la parte demandante o demandado u solicitantes), lo cual hacen referencia al génesis del mismo. Asimismo, existen el Presupuestos de validez en proceso, en este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez. pues el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal. Todo ello necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales
para que se constituya una válida relación procesal.
Además, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, igualmente los requisitos que deben expresar el libelo de solicitud y en el caso que nos atañe, infringe dichos requisitos.
De las consideraciones anteriores y de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la misma ingresó a este Tribunal proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha primero (01) de Agosto de 2018, y para la fecha del día de hoy Seis (06) de Agosto del presente año 2018, se está dentro del lapso de los tres (03) días hábiles, a los cuales hace referencia el Artículo 10 ejusdem, anteriormente transcrito, y en el caso de marras, los solicitantes antes identificados, no han comparecido por ante la Secretaria de este Juzgado, ni por si sólos, ni por su apoderada Judicial, tal como consta en actas, a fin de suscribir o firmar la presente solicitud, y dar por veraz lo expuesto en ella, lo que impide o detiene la sustanciación de la solicitud en cuestión, no cumpliendo con los presupuestos procesales de validez y de existencia del proceso. ASI SE DECIDE.