SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Junio del 2018, se recibió por Distribución solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, bajo el número 510-2018, interpuesta por la Ciudadana RUSBELY JOSEFINA ZAMBRANO MAS Y RUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.550.859, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536; y de igual domicilio, en contra del Ciudadano WILDER ENRIQUE MATOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.716.815, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 08 de Junio del 2018; se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar al Ciudadano WILDER ENRIQUE MATOS CHIRINOS, ordenándose asimismo, librar boleta de citación para el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con la misma fecha se libraron los recaudos de citación respectivos.
En la misma fecha, la Ciudadana RUSBELY JOSEFINA ZAMBRANO MAS Y RUBI, mediante diligencia le otorgó Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, plenamente identificado en actas.
En fecha 15 de Junio de 2018, corre inserto en el folio 11, exposición del Alguacil Natural de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio del 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal, realizó exposición, consignando y devolviendo la Boleta de citación del Ciudadano WILDER ENRIQUE MATOS CHIRINOS, ya identificado, por cuanto el mismo manifestó que no firmaba, ni recibía nada, y se le informó que de conformidad a la ley, quedaba citado.
En fecha 22 de Junio de 2018, mediante auto, el Tribunal ordenó librar boleta de Notificación del Ciudadano WILDER ENRIQUE MATOS CHIRINOS, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de perfeccionar la citación.
Al folio 23, corre inserto exposición de la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, donde realizó la Notificación del Ciudadano WILDER ENRIQUE MATOS CHIRINOS, dando así cumplimiento, a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 10 de Julio de 2018, mediante auto, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano WILDER ENRIQUE MATOS CHIRINOS, ya identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a exponer lo que a bien tuviera sobre la solicitud de divorcio 185-A Código Civil, incoada en su contra por su cónyuge RUSBELY JOSEFINA ZAMBRANO MAS Y RUBI, igualmente identificada en autos.
En fecha 16 de Julio de 2018, mediante auto, el Tribunal ordenó aperturar una Articulación Probatoria para que la Ciudadana RUSBELY JOSEFINA ZAMBRANO MAS Y RUBI probara lo conducente y se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Julio de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura de la articulación probatoria ordenada y a tales fines consignó la boleta de notificación debidamente firmada por dicho representante, y al día siguiente hábil a esta fecha comenzó a transcurrir el lapso probatorio.
Al folio 28, corre inserto escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en él promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos DEYANIRA CHICHINQUIRA SANCHEZ VARGAS Y CESAR JOSE RONDON FUENTES, ambos plenamente identificados en actas. En fecha 20 de Julio de 2018, mediante auto, el Tribunal fijó para el Tercer día de despacho siguientes, a la referida fecha, el acto de evacuación de los testigos promovidos ya nombrados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.153 de fecha 02 de Abril de 2009, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza y la parte solicitante manifiesta que su ultimo domicilio conyugal fue en la Carretera “L”, Sector Nuevo Mundo casa n/o. Parroquia Jorge Hernández de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Así las cosas, nuestro Código Adjetivo, es decir del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el Articulo 754 establece que: “el juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”, por lo tanto y en consecuencia de lo antes expuesto este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa.

DE LA CITACION FISCAL
Por encontrarse vencido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público haga oposición o manifieste que se han cumplido todos los extremos de ley y aún sin haber pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, este tribunal pasa a dictar sentencia, por haberse cumplidos con todos los extremos de ley.

MOTIVA
Una vez sustanciado el presente proceso, se analizó el libelo y a continuación se trae a colación un extracto del mismo:
….” Donde convivimos un solo mes ya que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Mayo de 2013, pero con el correr del tiempo empezaron a suscitarse una serie de desavenencias violentas entre nosotros, que hicieron imposible la continuación de la vida en común, llegando al extremo de los insultos personales , lo que hizo que nos separáramos de hecho o se rompiera esa unión desde el 28 de Mayo de 2013, situación que subsiste hasta hoy día, la cual hace imposible una reconciliación a la presente fecha….” (Negrillas del Tribunal).

Después, se verificó que llegado el momento procesal para que el cónyuge demandado acudiera a este Órgano Jurisdiccional, a exponer lo que a bien tuviera sobre lo alegado por su cónyuge, el mismo no compareció. Al respecto, el Artículo 185-A de la Ley Adjetiva Civil, en su parte infine establece…” si el otro cónyuge no comparece personalmente o si comparece negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).

No obstante a ello, y a pesar que la solicitante en su escrito libelar sólo invocó la norma legal fundante de su pretensión y no se amparó en ninguna de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinentes al Divorcio, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones, con el único interés de ser garantista y coadyuvar a la búsqueda de la verdad, y de la Justicia y por estar a la vanguardia de los nuevos paradigmas y revoluciones jurisprudenciales emanadas de nuestro Máximo Tribunal, las cuales tienen carácter vinculantes y las mismas deben ser acogidas y respetadas por todos los operadores de justicia y por no quedarse encasillado a la letra literal de una norma legal con una vigencia de mucha anterioridad a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otro modo, es que ampara la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, según la cual cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual adquieren importancia las manifestaciones del Derecho constitutivo a la prueba que informa a todo el proceso judicial, siendo menester, en el presente proceso la apertura de un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MEDIOS PROBATORIOS
Seguidamente, la accionante a través de su apoderado judicial, estando dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito de pruebas, promoviendo dos testimoniales las cuales fueron fijadas por este Tribunal, para ser evacuadas en fecha 26 de julio de 2018, acto que fue realizado mediante la presentación de los testigos promovidos en su oportunidad y cuyo análisis, estudio y valoración se realizará de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES PRODUCIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En primer lugar, la accionante presentó la testimonial de la ciudadana DEYANIRA CHICHINQUIRA SANCHEZ VARGAS, identificada en actas, quien después de habérsele leído y explicado las generales de ley, y preguntársele si tenía algún impedimento legal para declarar en el presente proceso manifestó: SER AMIGA DE LOS SUJETOS QUE PRETENDEN DIVORCIARSE, razón por la cual esta Jurisdicente no le tomó el juramento de ley, por cuanto está incursa en la prohibición que la ley impone de recibir testimonio a ciertas personas como son los casos de inhabilidades y oírse su declaración sería un desgaste físico y material, pues dicho testimonio, no sería tomado en consideración en la definitiva, ya que los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, en este caso el interés es de amistad.
Aun cuando, la referida testigo no manifestó ser amiga íntima de las partes de este proceso; pero tan sólo el hecho de manifestar que es “AMIGA” de los sujetos que pretenden divorciarse, esta condición de “AMIGA”, a juicio de quien juzga la hace estar incursa en una prohibición que la ley impone, y por ende, hace sospechoso su testimonio, se entiende que el testimonio está afectado de su fuerza probatoria, de parcialidad, pues privan en el mismo, elementos subjetivos, es decir, el testimonio debe estar libre de relaciones que lo haga sospechoso.
Cabe decir, que existen restricciones que inhabilitan a las personas para rendir su testimonio en el proceso y si el Juez puede conocer su inhabilidad debe rechazar de oficio la recepción del testigo, como sucedió en el presente caso, porque debido a la relación de amistad de la testigo con las partes, su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza de la veracidad de los hechos, esto es, en aras a mantener el principio de la imparcialidad, credibilidad y transparencia de la justicia. ASI SE DECIDE.
A pesar que la mencionada testigo, no rindió su declaración en este proceso por las razones antes expuestas, la accionante no se quedó sin pruebas, ya que también promovió como testigo al ciudadano CESAR JOSE RONDON FUENTES, y para este Juzgado, en base a criterios jurisprudenciales existe la posibilidad del testigo único y el testimonio de un testigo, al igual que la confesión posibilita la reconstrucción del hecho pasado, por lo cual se sostiene que un sólo testigo idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico puede dar la certeza de la existencia de un hecho.
Siendo así, se pasa a analizar la declaración del Ciudadano CESAR JOSE RONDON FUENTES, identificado en autos., cuando se le preguntó: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de los Ciudadanos tiene, sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil en el mes de Abril del año 2013? En primer orden, la pregunta es una pregunta orientadora, que pretende colocar palabras en la boca del testigo y aun así el testigo no manifiesta la certeza del día, mes y año en el cual contrajeron matrimonio los referidos ciudadanos, este sólo se limitó a responder, “Si porque mi hermano fue quien los casó”, no aportando con ello, ningún elemento de convicción a esta Juzgadora,
Además, a fines pedagógicos es de resaltar que la anterior pregunta es inoficiosa, ya que en actas está demostrado que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil y la fecha exacta del mismo, pues en los folios 3 y 4, consta copia certificada del acta de matrimonio y ésta es un instrumento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 1357 del Código Civil.
Por otro lado, cuando se le preguntó: ¿Diga el testigo del conocimiento que tiene como fue la relación conyugal entre el ciudadano WILDER ENRIQUE MATOS y RUSBELY ZAMBRANO? Contestó que desconoce los problemas que tuvieron los cónyuges de autos para separarse, sólo se limita a exponer, que se separaron; si el testigo desconoce los motivos de la separación no es un testigo veraz y fidedigno, ya que es un desconocedor de los hechos narrados en el libelo y expuso un tiempo vago que vivieron juntos y se separaron, cuando expresó allí pasarían unas tres semanas y se separaron, sin precisión alguna de fechas, muy divorciado de la fecha de separación que se indicó en el libelo.
Asimismo, al manifestar el testigo, que eran muy jóvenes y los obligaron a casarse, tal deposición es carente de eficacia probatoria, debido a que no pueden emitirse juicios subjetivos sobre las partes del proceso. Por lo tanto, las deposiciones del testigo bajo análisis no guardan ninguna relación con los hechos invocados por la accionante en su pretensión, hechos que tienen que estar vinculados al proceso y ser objeto de pruebas; son deposiciones imprecisas, escuetas, sin fundamento alguno, no otorgó fundadas razones de sus dichos.
Igualmente, el testigo no aportó ningún elemento de convicción para amparar los extremos que se deben cumplir en el Artículo 185- A del Código Civil y así guardar relación con la norma legal fundamento de esta acción, es decir, bajo ningún concepto el testigo aportó al caso de marras, la fecha de la presunta separación de los ciudadanos RUSBELY JOSEFINA ZAMBRANO MAS Y RUBI Y WILDER ENRIQUE MATOS CHIRINOS y que coincida con la fecha que se señaló en el libelo y que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación, para que este contesté o coincida con la norma invocada.
Para empezar, la fecha de la presunta separación en palabras del testigo es fundamental, pues la misma va a indicar si se cumple con la separación fáctica de más de cinco (5) años, según lo pautado en la invocada norma legal, requisito sine qua non para que prospere en derecho esta solicitud de divorcio. Al respecto, la solicitante durante la tramitación de la incidencia planteada, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no demostró tal circunstancia.
En consecuencia, el testimonio del Ciudadano CESAR JOSE RONDON FUENTES, no cumple con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que hagan verosímil el conocimiento de los hechos en correspondencia con el mismo hecho, para que esté conteste en su declaración, por ende, el testigo no aportó ningún elemento de juicio o valoración que permitan determinar su incidencia en los hechos que son objeto de análisis e investigación sometidos a consideración de este órgano jurisdiccional, por lo tanto, este testimonio se desecha, sin ningún valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 ejusdem. ASI SE DECIDE.
También, en el ordenamiento jurídico venezolano existe un principio conocido como “carga de la prueba”, establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de ello, corresponde a la parte accionante o al que afirma o niegue un hecho, la obligación procesal de probarlo, en este sentido correspondía a la solicitante la carga procesal de probar los hechos que invocara en su pretensión, lo cual no lo hizo dentro del debate procesal, no aportó ningún medio de prueba que llevara a la convicción de esta Sentenciadora que efectivamente exista entre los cónyuges una separación fáctica de más de cinco (5) años, requisito insoslayable, para su procedencia trayendo como consecuencia, que forzosamente su pretensión no prosperara en Derecho. ASI SE DECIDE.