REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Por escrito presentado ante esta alzada el 19.07.2018, el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 11.07.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de los autos dictados en fecha 09.01.2018, 20.02.2018 y 19.03.2018 mediante los cuales en el primero se homologó el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018, en todas y cada una de sus partes; se levantó la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.02.2010; además se estableció que una vez el presente auto adquiera firmeza de ley, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto contable quien se encargará de realizar el calculo de la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada a través de una experticia complementaría siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18.11.2011 a la demandada, a los efectos de su canje, para su posterior remisión al Banco Bicentenario (Banco Universal) a los fines de que la referida institución bancaria proceda a la apertura de la cuenta respectiva; así como incorporar el cuaderno de medidas al principal; en el segundo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de que la parte demandante efectúe el cumplimiento voluntario del fallo; y en el tercero se abstuvo de acordar la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 19.07.2018 (f. 08), se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se le concedió a la recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas conducentes con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
En fecha 26.07.2018 (f. 09), compareció el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 09 al 67 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que éste Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el suscrito en contra de las sociedades mercantiles denominadas VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., PROMOTORA 2021 C.A. y PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., el cual se tramita en el expediente N° 10978-10 de la nomenclatura del mencionado Juzgado. La solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA fue admitida por auto de fecha 10.02.2010, alegando en ella que había dado en calidad de préstamo a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A. la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 100.000,00), tal como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 28.12.2001, anotado bajo el N° 49, folios 344 al 348 del Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 2001, los cuales debía pagar la prestataria en el plazo de dos (2) años a contar del día 19.12.2000, en dólares o su equivalente en bolívares el día del pago, garantizado con hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 100.000,00), entonces equivalentes a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 69.700.000,00), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la calle Igualdad cruce con Martínez (antes calle en progreso), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de 495 metros cuadrados, sobre la cual se encuentra construido un edificio de ocho (8) pisos, dentro de los linderos que constan del respectivo titulo de propiedad exhibido por VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A. (VE-COSA), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro mencionada en fecha 25.02.1994, anotado bajo el N° 43, folios 210 al 215 del Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre de 1994 . Posteriormente por documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 19.12.2002, bajo el N° 16, folios 101 al 105 del Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de 2002, se suscribió una prórroga del préstamo por la misma cantidad de dinero, garantía hipotecaria y monto;
- que una vez que el Tribunal determinó el alcance del procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme al auto de admisión de fecha 10.02.2010, se procedió a la intimación de las empresas ejecutadas, de las cuales dos (2) formularon oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y a la intimación, a saber: a) PROMOTOIRA 2021 C.A. alegó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegó el pago de la suma intimada a su defendida y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, refiriéndose a la investigación que llevaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, números 17F3-2349-11; y b) VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., alegó el pago e invocó como la prueba escrita del pago los recaudos y atas del expediente 17F3-2349-11 llevado por la Fiscalía Tercera; y alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, refiriéndose a la investigación que llevaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, números 17F3-2349-11, por la denuncia hecha por el ciudadano ZUYAD MAKLAD contra el suscrito PIERRE GEORGES DOUMAT por la presunta comisión del delito de usura por el cobro de intereses en dólares a razón del 24% anual desde el año 2001 hasta EL 2005. Por su parte, el defensor de esta empresa alegó la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución;
- que la otra sociedad mercantil ejecutada PROMOTORA TURISTICA PUERTTO FERMIN C.A. consignó en fecha 18.11.2011 cheque de gerencia de BANESCO a su orden por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), que para la fecha representaba supuestamente la cobertura máxima de la hipoteca de primer grado, fijada en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 100.000,00), pidiendo que se levantara el gravamen hipotecario y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso;
- que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 24.11.2011, en relación con la consignación de dicho cheque, declaró que el mismo alcanza la suma del capital reclamado pero que no se hace referencia al resto de los accesorios que fueron discriminados en el decreto de intimación emitido el 10.02.2010, relacionados con el ajuste por inflación y las costas procesales; advirtiendo que a esa fecha aun no había transcurrido el plazo para formular oposición al decreto de intimación, razones por las cuales decide que dicho pedimento es anticipado y que por lo tanto se abstiene de pronunciarse hasta tanto transcurra el lapso de oposición y se resuelva sobre la tramitación de la litis;
- que como la deudora y tercera poseedora PROMOTORA 2021 C.A. formularon oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, alegando el pago de la suma intimada, se suspendió la ejecución hasta que se decidiera la oposición, sin que el crédito se hubiere pagado mediante su entrega o acreditado haber pagado;
- que los opositores alegaron también la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la existencia de una investigación penal que llevaba bajo su cargo el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su contra, como consecuencia de una denunciada (simulada) interpuesta por la deudora por la supuesta comisión del delito de usura genérica, fundamentándose el denunciante en el supuesto cobro de intereses en dólares por encima del 24% anual desde el año 2001 hasta el año 2004, expediente 17F3-2349-2011 de la Fiscalía. La promoción de esta cuestión previa dio lugar a una incidencia dentro del proceso que fue decidida por sentencia dictada en fecha 22.02.2012;
- que por virtud del citado fallo, el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA quedó suspendido por una causa legal, por la procedencia o declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad, que suspende el juicio hasta que se consigne en los autos la copia certificada de la sentencia que resuelva de manera definitivamente firme el proceso penal pendiente. La sentencia que declara la prejudicialidad es una sentencia definitiva y firme, que tiene el carácter de cosa juzgada, ya que no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no puede ser revocada y mucho menos por el mismo Tribunal que la dictó. Dicha sentencia es una causa legal de suspensión indefinida del proceso;
- que es también de principio que la causa cuyo cursa está en suspenso, como es el caso de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en referencia, permanecerá en el mismo estado hasta que alguno de los interesados en ella pida su continuación. Al respecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proc3so y debe impulsarlo de oficio, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, en cuyo caso, cuando la causa está paralizada y se pide su continuación, el juez debe fijar un término para su reanudación que no puede ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados. Esto es lo que dicta el debido proceso;
- que el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA se encontraba paralizado o suspendido por la sentencia de fecha 22.02.2012, pero fue reactivado a partir de una solicitud de fecha 18.12.2017, formulada por el apoderado de la ejecutada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., ciudadano KHALET GEBARA, ratificada por diligencia del 19 de ese mismo mes y año, en la cual señala que por diligencia de fecha 18.11.2011 (hacía 7 años) consignó a nombre de su representada un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 430.000,00 equivalente a la cantidad de US $ 100.000,00 al tipo de cambio oficial vigente para ese momento, y que por ello, cumplió con el pago que le fue intimado y que esa cantidad consignada en 2011 representa la cobertura máxima de la hipoteca, asuntos estos que ya habían sido decididos por el Tribunal de la causa en el auto firme de fecha 24.11.2011;
- que como consta de autos, luego de la intimación de los ejecutados, en vez de pagar o acreditar haber pagado lo intimado, dos de los ejecutados formularon oposición y por virtud de dicha oposición y de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta el juicio se encuentra suspendido y nada se ha decidido sobre el pago alegado por la deudora y la co-ejecutada, ni tampoco sobre la deuda reclamada por el suscrito, a pesar de todos los años transcurridos desde entonces;
- que para los efecto del presente recurso de hecho es indiferente si esta solicitud es o no procedente, pero si es importante recalcar que la misma había sido planteada al inicio del proceso (7 años atrás), quedando pendiente resolver lo que correspondiere en la oportunidad de decidir la oposición, cuyo plazo estaba en curso para aquella época;
- que por tales razonamientos, los cuales rechazan a todo evento, la codemandada PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., por medio de su apoderado, solicitó al Tribunal de la causa levantar el gravamen y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio;
- que a pesar de encontrarse en suspenso el proceso, ni el solicitante pidió, ni el Tribunal acordó, como era su obligación, ex artículo 14 citado, la reanudación del juicio previa la notificación de la parte ejecutante y de las coejecutadas PROMOTORA 2021 C.A. y VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A. por lo cual, el proceso se reanudó con violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Es decir, con violación de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Creándose de esta menar un proceso paralelo al juicio principal en suspenso;
- que el ciudadano KHALET GEBARA GADIEH, actuando como apoderado de PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., al reactivar el proceso con su solicitud, pretendía decidir la demanda de ejecución de hipoteca, quitarle todo su propósito, sin esperar que se cumpla lo que está sentenciado en la causa y el debido proceso de ejecución hipotecaria, contando con la cooperación del abogado LABIN TAYWAN YOMAA, quien, siendo también apoderado de la empresa PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A. y apoderado judicial de la deudora ejecutada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., en fecha 08.01.2018, comparece espontáneamente (sin previa notificación o aviso) consignando una diligencia en la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo solicitado por la ejecutada y mandante PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A. y expresamente, en el numeral SEGUNDO de la diligencia admite y acepta el cobro demandado, diciendo: “…de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de sus partes en lo intimado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Febrero de 2010, específicamente en los puntos tercero y cuarto, los cuales doy aquí por reproducidos…”;
- que el representante de la deudora VE-COSA y de la PROMOTORA TURISTUCA PUERTO FERMIN también se allana y acepta, como es natural, todos los alegatos y razones expuestas por la tercera poseedora, es decir, que la cantidad de Bs. 430.000,00 consignada representa el pago de la cobertura máxima de la hipoteca y lo máximo a lo que hubiera podido ser condenada la co-ejecutada, aun cuando inmediatamente acepta, a nombre de su representada, pagar todos los demás conceptos establecidos en el decreto de intimación no cubiertos por esos Bs. 430.000,00 lo que pone en evidencia que no se había cumplido o acreditado el pago de lo intimado y de estar en conocimiento de ello. Solicita que una vez homologado ese convenimiento se levante el gravamen (o sea, se libere la hipoteca) y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y que una vez firme la homologación se designe un perito para que calcule la indexación monetaria que sirva de complemento al monto intimado y pagado el 18.11.2011. O sea, que se suspenda la medida de prohibición y se libere la hipoteca sin haberle pagado el crédito demandado y sus accesorios intimados;
- que se produce entonces, in audita parte, el primero de los autos apelados, dictado por el Tribunal de la causa el 09.01.2018, sobre lo que le fue solicitado por los co-ejecutados y acuerda: 1°) Homologar el convenimiento formulado por el apoderado del deudor, de fecha 08.01.2018, a pesar de que el Tribunal ya había decidido en el juicio que ZIYAD MAKLAD como director auxiliar no representaba legítimamente a VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A. y por tanto no estaba autorizado para otorgar poderes, el cual dicho sea de paso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual se hizo caso omiso; 2°) Levantar (sic) la hipoteca de primer grado constituida en garantía del préstamo otorgado, o sea, liberar la hipoteca; 3°) Designar un experto para determinar la indexación monetaria solicitada por la deudora; 4°) Se ordena la entrega del cheque de Bs. 430.000,00 a la demandada para que lo cambie y se remita al Banco Bicentenario a los efectos de la apertura de la cuenta; y 5°) Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al cuaderno principal, suponemos que para desaparecerlo en los archivos judiciales;
- que en otras palabras, el Tribunal homologó el convenimiento, liberó la hipoteca, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y todo mientras el juicio se encontraba suspendido, sin previa notificación del ejecutante ni de la co-ejecutada PROMOTORA 2021 C.A., que no se dieron por enterados;
- que por diligencia del 20.02.2018, el apoderado de VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., abogado LABIB TAYJAN YOMAA, solicita por diligencia que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia del Tribunal de fecha 09.01.2018, y se el expedida copia certificada de la sentencia, para lo cual entrega y consigna los fotostatos respectivos, y jura la urgencia del caso, pidiendo la habilitación del tiempo necesario para proveer;
- que con relación a esta solicitud se produce el segundo de los autos apelados, ya que el Tribunal de la causa acuerda de inmediato, el mismo 20.02.2018, fijando el menor tiempo legal posible para la ejecución voluntaria, el tercer día, entregándoles la copia certificada de la liberación de la hipoteca para inscribirla en el Registro Público el mismo día 20.02.2018, todo para vender de inmediato el inmueble objeto de la hipoteca a un tercero, libre de gravámenes, tal como consta de documento N° 2018.120, del inmueble matriculado bajo los Nros.398.15.6.1.19592 del Libro del Folio Real correspondiente al año 2018, registrado el 21.02.2018 en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado;
- que esta parte considera que no tenia ningún sentido solicitar que se decretara la ejecución del auto de fecha 09.01.2018, si el solicitante y el Tribunal no iban a esperar que venciera el plazo de ejecución voluntaria, a pesar de que se fijó el menor tiempo posible permitido por la ley en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil;
- que independientemente del problema de no saber, porque el auto no dice nada, quien debe cumplir voluntariamente la sentencia, si el Tribunal fija el plazo mínimo de tres (3) días para la ejecución, ese plazo debió respetarse, porque la sentencia se cumpliría registrando la copia certificada del auto que libera la hipoteca, la cual fue solicitada en esa misma oportunidad, es decir, conjuntamente con la ejecución y acordada y entregada el mismo día, por lo cual, la entrega de la copia certificada de la decisión no debió hacerse sino después de vencido el plazo fijado por el Tribunal para la ejecución voluntaria;
- que todo esto se cumplió sin estar notificado el suscrito, con violación a sus derechos de la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, normas que son de evidente orden público. Por otra parte, se acordó en el auto apelado la entrega de las copias certificadas para la ejecución forzosa de la sentencia del 09.01.2018, sin esperar el vencimiento del plazo de ejecución voluntaria, lo cual hace nula de nulidad absoluta la ejecución forzosa y el consiguiente registro de la copia certificada;
- que por último, en auto de fecha 19.03.2018, con relación a la solicitud del apoderado de VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., abogado LABIB TAYJAN YOMAA, de que con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se decrete la ejecución forzosa del auto de fecha 09.01.2018, el Tribunal de la causa se abstiene de decretarla por las razones allí expuestas. Esta decisión es totalmente incongruente con la decisión previa, porque ya había entregado a la interesada las copias certificadas de la sentencia en la cual libera la hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la misma, con lo cual se ejecutaba forzosamente parte de la sentencia, contrariando lo establecido en el artículo 524 eiusdem. Pero además, todo esto ocurre dentro de una incidencia paralela al juicio principal en la cual el suscrito en su condición de solicitante de la ejecución de la hipoteca, no fue notificado, y esta falta de notificación impedía al Tribunal de la causa tomar decisiones a sus espaldas en violación a sus derechos a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso;
- que al enterarse causalmente de lo que había sucedido en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, ocurre y en la primera actuación que realizó ejerció el recurso de apelación en contra de los tres (3) autos dictados por el Tribunal, analizados en el capítulo anterior, recurso este que le fue negado por el Tribunal en auto de fecha 11.07.2018, bajo el supuesto de que se encontraban vencidos los plazos respectivo a contar de la emisión de cada auto, para el ejercicio del recurso; y
- que tomando en consideración que el suscrito, parte ejecutante en este juicio de ejecución de hipoteca, no fue notificado de la reanudación del proceso ni de ninguna de esas decisiones, las cuales afectan gravemente sus derechos de crédito y la garantía hipotecaria de los mismos, y que esta falta deliberada de notificación necesaria, porque el proceso tenía más de seis (6) años suspendido por una causa legal, viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el recurso que le fue negado se presentó en el mismo día que se hizo presente por primera vez ante el Tribunal, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para proveer, en base a los consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, el recurso de hecho contra el auto denegatorio de las apelaciones interpuestas por el suscrito.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó en fecha 26.07.2018 las copias certificadas conducentes del expediente N° 10.978-10 contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue PIERRE GEORGES DOUMAT en contra de las sociedades mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., VENEZOLANA DE CONSTRUCCION S.A. y PROMOTORA 2021 C.A., expedidas en fecha 25.07.2018 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 11 al 14 libelo de la demanda;
- A los folios 16 al 18 decreto de intimación;
- A los folios 19 al 30 sentencia dictada en fecha 22.02.2012 mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados PEDRO GIL MARIN y JUAN ALBERTO RUBY, en sus condiciones de defensores judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA 2021 C.A. y VENEZOLANA DE CONSTRUCCION S.A., respectivamente; y se dispuso que la causa continuara su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia, oportunidad en la cual deberá paralizarse hasta tanto se aporte al expediente copia certificada del fallo con fuerza de cosa juzgada que resuelva sobre la procedencia o no de la averiguación penal que adelante la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta con motivo de la denuncia llevada en el expediente N° 17F3-2349-11 (nomenclatura de esa Fiscalía);
- A los folios 31 al 34 auto de aclaratoria de sentencia dictado en fecha 05.03.2012;
- A los folios 35 al 37 diligencia suscrita en fecha 13.10.2016 por la parte actora, debidamente asistido de abogado mediante la cual le otorga poder apud acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS y/o JESUS RAFAEL GARCIA ESPIONOZA;
- Al folio 38 diligencia suscrita en fecha 18.12.2017 por el abogado KHALET GEBARA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., mediante la cual indica que en fecha 18.11.2011 consignó cheque de gerencia por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) equivalente a la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00) al tipo de cambio oficial vigente en aquel entonces a nombre de PIERRE GEORGES DOUMAT; que la cantidad consignada representa la cobertura máxima de la hipoteca objeto de ejecución en el presente procedimiento, y por ende es la cantidad a la que puede ser condenada a pagar su representada, como tercera garante; y en virtud de que el presente proceso se encuentra en estado de suspenso, por razones que atañen al acreedor-demandante y a la deudora, que en virtud de que su representada tercera garante, ya pago la cantidad máxima a que pudiera resultar obligada a pagar, solicitó que se levantara el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble propiedad de su representada, el cual es objeto de ejecución;
- Al folio 39 diligencia suscrita en fecha 19.12.20147 por el abogado KHALET GEBARA GADIEH, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., mediante la cual indica que en fecha 18.11.2011, en nombre de su representada, consignó cheque de gerencia por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) equivalente a la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00) al tipo de cambio oficial vigente en aquel entonces a nombre de PIERRE GEORGES DOUMAT; que a través de dicha consignación, su representada cumplió con el pago que le fue intimado por el Tribunal. Dicho pago fue hecho dentro del lapso previsto para tal fin por la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; que la cantidad consignada oportunamente por su representada por concepto de pago, representa la cobertura máxima de la hipoteca objeto de ejecución en el presente procedimiento, y por ende es la cantidad máxima a la que hubiera podido ser condenada a pagar su representada, en su condición de tercero poseedor o tercero garante. En tal virtud, su representada no tiene más nada que ventilar en este proceso, por lo cual debe proceder a levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad, sobre el cual se trabó ejecución; que en razón de lo antes expuesto, solicita se levante el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución;
- A los folios 40 y 41 diligencia suscrita en fecha 08.01.2018 por el abogado LABIB TAYJAN YOMMA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., en la cual expone que se evidencia en los autos que el tercero poseedor o tercero garante, la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., mediante diligencia de fecha 18.11.2017, consignó cheque de gerencia por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) equivalente a la cantidad de cien mil dólares americanos ($ 100.000,00) al tipo de cambio oficial vigente en aquel entonces a nombre de PIERRE GEORGES DOUMAT; que a través de dicha consignación, el tercero poseedor o tercero garante cumplió con el pago que le fue intimado por el Tribunal. Dicho pago fue hecho dentro del lapso previsto para tal fin por la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; que en vista de lo expuesto en nombre de su representada y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todas y cada una de sus partes en lo intimado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10.02.2010, específicamente en los puntos tercero y cuarto, los cuales da por reproducidos; que la cantidad consignada oportunamente por el tercero poseedor o tercero garante, la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., por concepto de pago, representa la cobertura máxima de la hipoteca objeto de ejecución en el presente procedimiento, y por ende es la cantidad máxima a la que hubiera podido ser condenada a pagar dicha parte codemandada, en su condición de tercero poseedor o tercero garante. En tal virtud, su representada, la sociedad mercantil VENEZPOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., conviene en pagar todos los demás conceptos establecidos en el decreto de intimación, no cubiertos mediante la consignación de fecha 18.11.2011, los cuales son lo establecidos en lo puntos tercero y cuarto del auto de admisión de la demanda de fecha 10.02.2010; que en razón de lo antes expuesto, solicita que una vez que se homologue el presente convenimiento se levante el gravamen hipotecario y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el inmueble objeto de ejecución, y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado; que solicita que una vez que la homologación adquiera la firmeza de ley se designe un único perito a los fines de que se sirva realizar el calcuelo de la indexación monetaria que sirva de complemento al monto intimado y pagado en fecha 18.11.2011, el cual es la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00), con el fin de cumplir con dicho pago; que de los autos se evidencia que el cheque de gerencia consignado mediante diligencia de fecha 18.11.2011 por la parte codemandada, la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., en su condición de tercero poseedor o tercero garante, se encuentra caduco, es por lo que solicita que se oficie a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de que emitan un huevo cheque de gerencia por el mismo monto con fecha vigente, con el fin de sustituir el cheque consignado en autos, en vista que desde la fecha de consignación de dicho cheque hasta la presente fecha no se procedió a la apertura de la cuenta respectiva para su deposito y se proceda a la apertura de la cuenta bancaria respectiva y sea depositado dicho cheque sustituto en la misma una vez emitido por el banco;
- A los folios 42 al 49 auto dictado en fecha 09.01.2018 mediante el cual se declaró:
”…PRIMERO: Se homologa el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena levantar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución, constituido por un terreno ubicado en la Calle Igualdad, cruce con calle Martínez (antes calle El Progreso) de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide Quince metros de frente por treinta y tres metros de fondo, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 Mts2) y el edificio sobre el construido constante de ocho (8) pisos de altura y con un área aproximada de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.389 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de MARTINA GÓMEZ; SUR: Su frente, con calle Igualdad; ESTE: Su otro frente, calle el Progreso, hoy calle Martínez y OESTE: Casa propiedad de COLUMBA MARTINEZ. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN, C.A., por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.04.2006, bajo el N° 34, folios 253 al 2587 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del mencionado año. Dicho gravamen consta a favor del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, constituida inicialmente por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE COSNTRUCCIONES, S.A., según se evidencia en documento registrado por antes esa Oficina en fecha 28.12.2001, bajo el N° 49, folios 344 al 348, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto Trimestre de 2001, y prorroga de tiempo de duración de dicho gravamen, según documento de fecha 19.120.2002, bajo el N° 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del 2002; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.02.2010 sobre el inmueble en cuestión, la cual fue participada a la referida oficina de Registro con oficio N° 21.177-10 de fecha 10.02.2010. TERCERO: Una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto contable quien se encargará de realizar el calculo de la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada a través de una experticia complementaría siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18.11.2011 a la demandada, a los efectos de su canje, para su posterior remisión al Banco Bicentenario (Banco Universal) a los fines de que la referida institución Bancaria proceda a la apertura de la cuenta respectiva. QUINTO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal. …”;
- A los folios 50 y 51 oficio N° 27575-18 emitido en fecha 09.01.2018 al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño y García de este Estado, mediante el cual se le participa sobre el convenimiento y la suspensión de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución, así como de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.02.2010 sobre el inmueble en cuestión, la cual fue participada a la referida Oficina de Registro con oficio N° 21.177-10 de fecha 10.02.2010;
- Al folio 52 diligencia suscrita en fecha 16.01.2018 por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., mediante la cual solicitó que se oficiara a la Gerente del Banco Banesco, sucursal ubicada en la Avenida 4 de Mayo, en frente del Bingo Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que sustituya el cheque de gerencia consignado en autos mediante diligencia de fecha 18.11.2011 por la parte codemandada, sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A., en su condición de tercero poseedor o tercero garante;
- A los folios 53 y 54 auto dictado en fecha 18.01.2018 mediante el cual se ordenó oficiar a Banesco, Agencia ubicada en la Avenida 4 de Mayo, en frente del Bingo Charaima, a los fines de que se sirva canjear el cheque de gerencia N° 1079079031128 de fecha 17.11.2011, a la orden del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, por la suma de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00);
- Al folio 55 oficio N° 27594-18 emitido en fecha 18.01.2018 al Gerente del Banco Banesco, Agencia 4 de Mayo, frente al Bingo Charaima de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado;
- Al folio 56 diligencia suscrita en fecha 20.02.2018 por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación de fecha 09.01.2018. Asimismo, solicitó copia certificada de la misma;
- Al folio 57 auto dictado en fecha 20.02.2018 mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de que la parte demandante efectúe el cumplimiento voluntario al fallo. Asimismo, se ordenó expedir copia certificada de la sentencia de homologación de fecha 09.01.2018, cuya copia simple fue certificada en esa misma fecha;
- Al folio 58 diligencia suscrita en fecha 20.02.2018 por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., mediante la cual retiró la copia certificada solicitada;
- A los folios 59 y 60 diligencia suscrita en fecha 14.03.2018 por el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., mediante la cual solicitó que se decretara la ejecución forzada de la sentencia; así como auto dictado en fecha 19.03.2018 mediante el cual el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento hasta tanto conste en autos el pleno cumplimiento de las exigencias contenidas en el auto de fecha 18.02.2018, atinente a la consignación del cheque de gerencia girado a la orden del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT por la suma de Bs. 430.000,00;
- Al folio 62 diligencia suscrita en fecha 09.07.2018 por el abogado GUSTAVO MORENO, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual impugnó el poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., por intermedio del ciudadano ZIYAD MAKLAD, atribuyéndose el carácter de director auxiliar de esa sociedad, al abogado LABIB TAYJAN YOMAA mediante diligencia de fecha 08.01.2018; y a todo evento ejerció recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en la incidencia paralela del juicio principal, fechados 09.01.2018, 20.02.2018 y 19.03.2018;
- A los folios 63 y 64 autos dictados en fecha 11.07.2018 mediante el cual en el primero se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, y en el segundo no se escucha el recurso de apelación ejercido por el recurrente.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 11.07.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que no escuchó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“...Vista la diligencia de fecha 09.07.2018, suscrita por 09.07.2018 suscrita por el (sic) abogado GUSTAVO MORENO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 12.073, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual ejercer (sic) recurso de apelación en contra de las actuaciones contenidas en los autos dictados en fechas 09.01.2018, 20.02.2018 y 19.03.2018, éste Tribunal no escucha dichos recursos por extemporáneos por cuanto – del acuerdo al cómputo que antecede – se evidencia que al momento de interponer los mismos habían fenecidos el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para cada una de ellas. …”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como emerge de lo antes asentado el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 11.07.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra de los autos dictados el 09.01.2018, 20.02.2018 y 19.03.2018 por ese Juzgado en los cuales en el primero se homologó el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018, en todas y cada una de sus partes; se levantó la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.02.2010; además se estableció que una vez el presente auto adquiera firmeza de ley, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto contable quien se encargará de realizar el calculo de la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada a través de una experticia complementaría siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18.11.2011 a la demandada, a los efectos de su canje, para su posterior remisión al Banco Bicentenario (Banco Universal) a los fines de que la referida institución bancaria proceda a la apertura de la cuenta respectiva; así como incorporar el cuaderno de medidas al principal; en el segundo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de que la parte demandante efectúe el cumplimiento voluntario del fallo; y en el tercero se abstuvo de acordar la ejecución forzosa de la sentencia.
Previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”
Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que en el procedimiento civil las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización en el proceso, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 11.07.2018 mediante el cual el Juzgado de la causa no escuchó el recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT en contra de los autos dictados en fecha 09.01.2018, 20.02.2018 y 19.03.2018 mediante los cuales en el primero se homologó el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018, en todas y cada una de sus partes; se levantó la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de ejecución; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10.02.2010; además se estableció que una vez el presente auto adquiera firmeza de ley, se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto contable quien se encargará de realizar el calculo de la indexación monetaria solicitada sobra la suma de dinero adeudada a través de una experticia complementaría siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la entrega del cheque de gerencia consignado en fecha 18.11.2011 a la demandada, a los efectos de su canje, para su posterior remisión al Banco Bicentenario (Banco Universal) a los fines de que la referida institución bancaria proceda a la apertura de la cuenta respectiva; así como incorporar el cuaderno de medidas al principal; en el segundo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de que la parte demandante efectúe el cumplimiento voluntario del fallo; y en el tercero se abstuvo de acordar la ejecución forzosa de la sentencia; esta negativa del tribunal de cognición se sustentó en el hecho de que había precluido la oportunidad prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para cada uno de ellos, basándose en el computo efectuado en fecha 11.07.2018 en donde se dejo constancia que desde la fecha en que fue dictado cada uno de los referidos autos había transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho. Bajo este esquema es evidente que la negativa de oir los recursos de apelación planteados el a quo se sustentó en la extemporaneidad del recurso, sin embargo advierte quien juzga que de acuerdo al contenido de la diligencia suscrita por el recurrente en fecha 21.02.2017 éste hizo énfasis en que en esa fecha especifica estaba produciendo su primera actuación en dicho proceso, por lo cual de ser así las cosas desde ese momento se debió comenzar a computar el lapso contemplado en el enunciado artículo 298 eiusdem; por otra parte observa que son tres los autos objetados por la vía ordinaria, el primero que como ya se expresó contiene el pronunciamiento del tribunal de la causa en torno al acto de auto composición procesal ejecutado por el convenimiento suscrito en fecha 19.12.2017 y 08.01.2018 por las sociedades mercantiles PROMOTORA TURISTICA PUERTO FERMIN C.A. y VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES S.A., respectivamente en las fechas ya señaladas, si es susceptible de ser impugnado, pero no obstante los dos restantes, los emitidos en fecha 20.02.2018 y 19.03.2018 no, por cuanto los mismos conforme a su contenido encuadran mas bien dentro de la categoría de los autos de mero tramite o sustanciación, ya que se vinculan con la fijación de la oportunidad para ejecutar la sentencia –una vez declarada firme– por la vía voluntaria y forzosa, respectivamente.
Es por ello, que esta alzada estima que el recurso ordinario de apelación planteado en este caso en contra del auto emitido en fecha 09.01.2018, el cual como se indicó fue denegado, debe ser escuchado en ambos efectos, en razón de que dada la naturaleza y contenido de dicha actuación el mismo es asimilable a una sentencia definitiva y por consiguiente, es susceptible de generar gravamen irreparable.
De ahí, que se revoca parcialmente el auto de fecha 11.07.2018 mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en contra de los autos dictados en fecha 09.01.2018, 20.02.2018 y 19.03.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los motivos antes esbozados, y se ordena al referido Tribunal a que proceda a escuchar en ambos efectos el recurso de apelación planteado mediante diligencia del 09.07.2018 pero solo en contra del auto emitido en fecha 09.01.2018. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 19.07.2018 por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORENO MEJIAS, en contra del auto dictado en fecha 11.07.2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oir la apelación ejercida en contra de los autos dictados en fecha 09.01.2018, 20.02.2018 y 19.03.2018 por el referido Juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en fecha 11.07.2018, y SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que proceda a escuchar en ambos efectos el recurso de apelación planteado mediante diligencia suscrita en fecha 09.07.2018 pero solo en contra del auto emitido en fecha 09.01.2018.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 09331/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
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