REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208º y 159º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.477, con domicilio procesal en la calle Jesús María Patiño, Edificio San Fernando, mezzanina, oficina 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.746.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.339
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.570.531, domiciliado en la calle El Cristo, Residencias Luxor, piso 7, apartamento 7-C, sector La Caranta de la Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30-05-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04-06-2018 (f. 74) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 05-06-2018 (f. 75), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, supra identificados.
En fecha 21-05-2018 (f. 62 al 68), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
En fecha 24-05-2018 (f. 69), compareció el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 21-05-2018.
En fecha 30-05-2018 (f. 70) mediante auto el Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 21-05-2018 exclusive hasta el día 24-05-2018 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron tres (3) días hábiles.
Por auto de fecha 30-05-2018 (f. 71), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de amparo constitucional incoada, y que por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21-05-2018 mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Constituye una obligación para esta juzgadora analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
Como marco conceptual primario, considera esta juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Resaltados de este fallo).
Ahora bien, en el presente caso de amparo la accionante estableció y calificó los controvertidos derechos dentro del campo del derecho privado, específicamente dentro de la jurisdicción civil, de allí emanó la competencia de éste Tribunal, específicamente la accionante de manera inequívoca señala: a) Que la denuncia constitucional formulada emana y tiene su fuente en la ejecución de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ y el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL; b) Que, según la accionante, se puede observar que el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, con la actividad denunciada, antes descrita, se encuentra incumpliendo las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento; y c) Que el demandado en su carácter de arrendador está en la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
En materia de regulación de los arrendamientos de viviendas, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Esa regulación especial que la Ley establece en materia de arrendamiento de vivienda comprende –entre otros- los siguientes aspectos:
1.-Define el arrendamiento de vivienda en su artículo 50 de la siguiente manera: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
2.- El artículo 41 dispone que el arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato. El incumplimiento de dicho artículo por parte del arrendador daría origen a la imposición de sanciones de conformidad con la referida Ley y el Código Civil.
3.- Una vez agotado el procedimiento administrativo obligatorio y previo al acceso a la vía judicial, el artículo 98 de la Ley establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, aplicándose supletoriamente las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que el presunto agraviado pudo y puede demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, la jurisdicción civil ordinaria le garantiza el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la tutela judicial efectiva de todos sus derechos como arrendatario. Lo contrario comportaría desconocer el espíritu, propósito y razón del legislador al regular este tipo de contrato como una materia de interés público, social y colectivo.
De esa manera, congruente con la doctrina constitucional y los elementos de autos, éste Tribunal juzga que la accionante disponía de todos y cada uno de los recursos que le ofrece la jurisdicción ordinaria en materia de protección a los derechos emanados de la relación arrendaticia y contra las perturbaciones denunciadas, es decir, el recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos.
En consecuencia, verificado que el recurso excepcional de amparo no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, es forzoso para esta juzgadora concluir que la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, en su ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal a quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
El tribunal deja constancia que la parte querellante-apelante no realizó ante esta Alzada ningún tipo de actuación, es decir, no consignó escrito alguno con el objeto de fundamentar el recurso de apelación ejercido.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, lo siguiente:
- Que su representada ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, en fecha 24 de abril del año 2014, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, de un apartamento ubicado en la avenida Raúl Leoni, residencias Caribbean I, piso 2, apartamento C5, en el sector Bella Vista.
- Que sustanciado el expediente por la dirección de trámites procesales y procedimientos administrativos, en fecha 21-09-2017 dicta la decisión de dos puntos: El primer punto: Se insta al ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, (…) en su carácter de arrendataria ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de norma legales y sub legales establecidas a (sic) nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones.
- Que se habilitó la vía judicial para que se siguiera el procedimiento en las instancias judiciales.
- Que se presume que el arrendador entendió mal la decisión y es obvio que debió seguir el procedimiento por la vía judicial que es donde se agota el procedimiento y al no hacerlo violó la providencia y la ley de alquileres de (sic) en sus artículos 6, 32 y 41, violándose todos sus derechos como lo es la defensa y el debido proceso.
- Que el día jueves 18 de enero del año 2018, los inquilinos salieron a hacer diligencias personales y cuando regresaron al apartamento no pudiendo ingresar al inmueble, porque el agraviante, arrendador llevó un cerrajero y cambio la cerradura y llevó a vivir ahí unas personas con niños, todos extraños al edificio alterando de paso la convivencia de los residentes que viven ahí.
- Que vista la grave situación, al dejar la familia de la agraviada, los padres que son mayores de 80 años, en situación de calle, quedando los padres de la inquilina sin poder tomar medicamentos que toman de por vida, ni siquiera dejó que sacaran nada, ni medicinas, ni ropa, quedando en la calle, y con solo la ropa que tenían puesta.
- Que cuando la comisión de la Guardia Nacional esa noche se apersonó al apartamento, les dijo que ese apartamento era de él, que los inquilinos no vivían ahí, mayor mentira?
- Que acompaña copia de la denuncia efectuada esa noche, la cual se explica por sí sola.
- Que es evidente que el arrendador alquilo el apartamento sin ser el propietario, porque nunca demostró ni acreditó la propiedad sin tener ni mostrar el documento que lo acreditara como propietario, y así siguió y la arrendataria actuando de buena fe, le cancelaba y él no le otorgaba recibo porque era extranjero esa fue la excusa para no darle recibos pagados.
- Que acompaña copia certificada del expediente Nº 1744-17 emitido por la coordinación de conciliación y mediación debidamente sustanciado por el SUNAVI, donde consta que para la fecha del alquiler no era propietario.
- Que vista la actitud asumida por el agraviante de hacer justicia por si mismo, en abierta violación al referido decreto de desalojo del cual la agraviada goza de esa protección como lo establecen los artículos 1, 2, 3 y 4 y por decisión emitida en su primer punto.
- Que es tan grave el daño causado a la arrendataria ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, y su familia. Al dejarlos en situación de calle, sin poder tomar tratamiento y apropiarse indebidamente de todos sus bienes muebles personales, así como dinero que tenían para casos de emergencia y 650$ estaban reunidos para vacaciones, viendo la situación de mencindad que los dejó el agraviante, que no hay palabras para describir esta acción cometida.
- Que se violaron todos los derechos económicos al no tener libretas para hacer efectivas las pensiones de los padres, el mercado que habían hecho.
- Que acompaña inventario de todos los bienes que tenían para el momento en que fueron desalojados y para más abundancia acompaña fotos de los bienes, donde se evidencia el momento en el que el agraviante ordenó sacar los bienes del apartamento arrendado. Acción que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expediente Nº 12253-18.
- Que por todos los hechos narrados que son la fuerza de la razón y la verdad, contenida en las disposiciones legales citadas y la acción de hecho de ir más allá de la ley.
Que aplicar la ley por sí mismo es un hecho por demás inconcebible, no se le debe permitir a ninguna persona, sea quien sea, ni menos a una persona extranjera, que cuando decide vivir en Venezuela, ya conoce las leyes y debe respetarlas y cumplirlas y mucho menos cuando la administración arrendaticia habilitó la vía judicial, valiéndose de la debilidad jurídica de la arrendataria.
- Que prefirió tomar la vía prohibida por nuestras leyes, violándole todos los derechos constitucionales a la arrendataria al violentarle el domicilio, y la posesión pacifica del apartamento mas los daños causados, económicos, materiales, morales y derechos humanos establecidos en los Convenios Internacionales, contra el desalojo arbitrario, donde el estado venezolano es parte, al privarle el derecho a la vivienda, hasta que se llegara al acuerdo o el órgano judicial decidiera.
- Que en la presente caso es preciso concluir que el agraviante LUIS ALBERLO MIQUEL, tuviera alguna razón para violarle todos los derechos a la arrendataria ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, personales y constitucionales y aparte violar gravemente la ley de arrendamiento de vivienda, decreto ley con rango, valor y fuerza contra el desalojo arbitrario, código penal (sic), constitución de la república Bolivariana de Venezuela (sic) y la decisión dictada por el órgano Inquilinario, ni siquiera podría decir el agraviante que tenía necesidad de vivienda por que está inscrito como arrendador yaparte tiene otro apartamento en la residencia Luxor, piso 7, apartamento 7-A, en el sector la Caranta, calle El cristo en Pampatar, Estado Nueva Esparta del que acompaña documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 396.15.4.1.6237, al libro del folio real del año 2013, donde reside actualmente en fecha 24-11-2016.
- Que en consecuencia por la gravedad de los hechos cometidos por el agraviante, LUIS ALBERTO MIQUEL, pues se trata de una acción preveniente de una persona natural que violó derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento, en forma alguna no sería suficiente para reparar el grave daño causado por el desalojo forzoso efectuado por él, por todo ello pide que se decrete medida de amparo constitucional previsto en los artículos 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Que en base a los razonamientos antes expuestos, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el escrito, es que acude para pedir en nombre y representación de su mandante ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, ya identificada, se decrete amparo constitucional a su favor mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo establece el artículo 13 y siguientes, que concluya en la restitución de la arrendataria a su vivienda en las mismas condiciones que tenía para el momento que fue desalojada al no permitirle el ingreso al apartamento ubicado en la avenida Raúl Leoni, edificio Residencias Caribbean I, piso 2, apartamento C-5, sector Bella Vista, Porlamar, estado Nueva Esparta, el día jueves 18-01-2018 en horas de la noche y le sean restituidos todos sus derechos infringidos, incluidos sus bienes muebles descritos en el inventario.
- Que estiman la presente acción en la cantidad de cincuenta millardos de bolívares (Bs. 50.000.000.000,00) igual a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que equivalen a 58.823 unidades tributarias.
- Que pide que el presente recurso de amparo constitucional sea admitida, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que el a quo constitucional una vez recibida la solicitud de amparo, procedió mediante el fallo apelado a inadmitir la acción de amparo incoada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, señalando que la accionante disponía de recursos ordinarios, ya que podía acudir a la vía judicial para demandar por la jurisdicción civil por vía del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cumplimiento del contrato suscrito entre la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, hoy querellante, y el ciudadano LUIS ALBERTO MIQUEL, a pesar de que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01.02.2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros) para tramitar la demanda de amparo se debe cumplir con el trámite establecido por la Sala en el precitado fallo a fin de notificar a todos los involucrados y al Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia pública y oral que es la oportunidad que tienen todos los involucrados para efectuar sus alegatos y probanzas vinculados con las denuncias de injuria constitucional que alega la querellante.
Al respecto se ha pronunciado insistentemente la Sala específicamente en varias sentencias, como la N° 839 dictada en fecha 10.05.2004 en el expediente N° 03-1142 bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se ha inclinado de manera reiterada en que a pesar de que el Juzgador constitucional llegara a advertir que en el asunto sometido a su consideración pudiera encontrarse presente una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, este debe procurar y ordenar que sea gestionada la notificación de la parte querellada y los interesados, en este ultimo caso cuando se trate de amparo contra sentencias, para la celebración de la audiencia oral, ya que dicha oportunidad es el momento que se le concede a todos los involucrados para que ejerzan sus derechos, a saber:
“………. Así pues, esta Sala destaca que la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió, al declarar con lugar la acción, con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(...)
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público” (destacado de la Sala).
Por tanto, al no cumplir el tribunal a quo con el procedimiento de amparo asentado de manera vinculante en la sentencia referida, esta Sala forzosamente debe revocar la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, considerada erróneamente como un habeas corpus, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en defensa de un adolescente y reponer la causa al estado en que dicha Sala, constituidos con otros jueces, notifique a las partes involucradas y celebre la audiencia constitucional respectiva, conforme al procedimiento de amparo establecido por esta Sala Constitucional, otorgando así las debidas garantías a las partes intervinientes. Así se decide……….”

De acuerdo al criterio copiado la Sala Constitucional destacó que el tribunal denunciado como agraviante incumplió, al proceder como lo hizo, a inadmitir la acción de amparo sin cumplir con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, una vez admitida la acción, de ordenar y cumplir con las respectivas notificaciones de todos los involucrados se debe fijar y luego celebrar la audiencia pública y oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación efectuada. En la cual las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, presentaran las pruebas a fin de que se provea en la misma audiencia sobre su admisión y evacuación, y se resuelva la controversia constitucional en ese mismo momento procesal, o dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes, esto solo en el caso de que el juzgado constitucional estime necesario que se deben evacuar pruebas para esclarecer los hechos controvertidos, esto sin perjuicio de que el juez constitucional en su debido momento declare inadmisible la querella constitucional o por otra parte, aun admisible la declare improcedente.
Conforme a lo dicho, y en vista de que el tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no dio cumplimiento al procedimiento vinculante de la Sala Constitucional antes enunciado, y comentado, ya que se extrae de las actas que procedió a inadmitir la querella en el mismo momento en que correspondía pronunciarse sobre su admisión, mediante el fallo apelado emitido el día 21-05-2018, sin llamar a los involucrados al proceso, ni celebrar la audiencia oral y pública a fin de oír a las partes, por lo cual se impone revocar el fallo que expidió, y reponer la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral en donde tanto las partes involucradas como la representación del Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la acción incoada se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión y así lo decida, o si por el contrario, aún siendo la misma admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia. Así se declara.
En atención a lo anteriormente mencionado este Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 21-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 21-05-2018 por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado y REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANADELYS ZERPA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 21-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21-05-2018 por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.
Exp: Nº 09303/18
JSDEC/MILL/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Isabel León Lárez.