REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BODEGÓN KATA BEACH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.02.2013, anotada bajo el Nº 81, Tomo 6-A, representada por su Director General, ciudadano ORLANDO ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.954.978, con domicilio procesal en la calle Narváez con Marcano, Escritorio Jurídico Romero Gaviria & Asociados, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, venezolana la primera de ellos y alemán el segundo, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 5.972.249 y E-82.252.019, respectivamente, domiciliados en El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ y JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.477 y 45.540, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13.04.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.04.2018 (f.209).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.05.2018 (f. 211) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09.05.2018 (f. 212), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10.05.2018 (f. 213), el abogado LUIS ROMERO, solicita copia cerificada de los folios 203 al 217 del expediente, lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 11.05.2018 (f. 214), y retiradas por el solicitante en fecha 11.05.2018 (f. 215).
Por acta de fecha 16.05.2018 (f. 216), se declaró finalizado el acto aperturado a fin de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, en virtud de que sólo compareció al mismo la parte demandada.
En fecha 23.05.2018 (f. 217 al 221), compareció el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, y presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 23.05.2018 (f. 223 y 224), la abogada JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano JORG SCHABER, consignaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 28.05.2018 (f. 226), se ordenó agregar a los autos oficio Nº 2018-104, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.05.2018 (f. 228), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines dar acuse se recibo de la comunicación Nº 2018-104.
En fecha 31.05.2018 (f. 229 al 231), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 07.06.2018 (f. 233), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 06.06.2017, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha 26.09.2017 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA quien manifestó actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN KATA BEACH, C.A., en contra de los ciudadanos JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM.
En fecha 02.10.2017 (f. 31 y 32), el tribunal admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento para que los ciudadanos JAQUELIN RODRÍGUEZ ADAM y JORG SCHABER, dieran contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09.10.2017 (f. 33), el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, consigna las copias para la elaboración de las compulsas a los fines de la citación de los demandados.
El secretario del tribunal en fecha 27.10.2017, dejó constancia de que se libraron las compulsas de citación.
En fecha 15.11.2017 (f. 39 al 48), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de libelo de demanda.
Por auto de fecha 17.110.2017 (f. 52 y 53), el tribunal admitió la reforma del libelo de demanda.
En fecha 22.11.2017 (f. 54), el apoderado de la parte actora, consignó los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
El secretario del Tribunal, por medio de nota de fecha 23.11.2017 (f. 55), dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 01.12.2017 (f. 57 al 81), el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, a quien no pudo localizar personalmente en la dirección suministrada.
En fecha 01.12.2017 (f. 82 al 107), el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano JORG SCHABER, a quien no pudo localizar personalmente en la dirección suministrada.
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01.12.2017, (f. 108) solicitó la citación por carteles d-e la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 04.12.2017 (f. 109).
Por auto de fecha 11.01.2018 (f. 113), la abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la causa.
Consta al folio 114 del expediente diligencia de fecha 27.02.2018, suscrita por los ciudadanos JACQUELINE RODRÍGUEZ y JORG SCHABER, parte demandada, quienes asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual quedó cursando desde el folio 115 al 144 y anexos que quedaron cursando desde el folio 145 al folio 192.
Por medio de diligencia de fecha 27.02.2018 (f. 193), el ciudadano JORG SCHABER, confirió poder apud acta a las abogadas IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ y JACQUELIN RODRÍGUEZ.
Por medio de diligencia de fecha 27.02.2018 (f. 198), la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, confirió poder apud acta a la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ.
Por auto de fecha 04.04.2018 (f. 202), el tribunal de la causa difirió el acto para la celebración de la audiencia preliminar en la causa por un lapso de 15 días.
Consta a los folios 203 al 207, sentencia dictada en fecha 13.04.2018, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y se ordenó el archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 18.04.2018 (f. 208) el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 13.04.2018, siendo escuchada la misma en ambos efectos por auto de fecha 25.04.2018 (f. 209), remitiéndose el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la misma. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 210).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13.04.2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…V.- MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
En cuanto a la tácita reconducción, ésta consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
De igual manera, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
En el caso bajo estudio, se aprecia que los demandantes proceden a demandar por Cumplimiento y/o Ejecución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización y Reparación de Daños Materiales y Morales; sin embargo, tal como se deduce del petitorio de la demanda, el pronunciamiento jurisdiccional que se solicita es la declaratoria (Mero Declarativa) por parte del Tribunal de la existencia de la tácita reconducción y se obligue a la parte demandada a cumplir con dicho contrato de arrendamiento, con la exhortación especial de que den cumplimiento a las obligaciones legales establecidas en el artículo 1.585 del Código Civil.
En resumen, la resolución judicial que se solicita concierne a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, las cuales se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.
A tales efectos, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacado nuestro).
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisprudencial del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina entiende que el interés de que habla el citado artículo 16 es el interés procesal, es decir, la necesidad de valerse del proceso como único medio para obtener la declaración judicial, que de no producirse acarrearía daños ingentes al demandante.
Nuestro comentarista Ricardo Henríquez La Roche, citando a Calamandrei, afirma que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal, a saber: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En términos parecidos se expresa el doctor Luis Loreto en su conocido estudio sobre “La Sentencia de Declaración de Simple o Mera Certeza”, cuando sostiene, siguiendo a Goldschmidt:
“El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras que en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en el segundo, en cambio, además de esa declaración se determina, fija y actúa in concreto la orden de prestación contenida en el derecho reclamado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso”.
Asimismo la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La Pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Del fallo transcrito se colige que:
- La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino a una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.
- Unas de sus principales características son que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
No obstante, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la admisión de la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en el presente caso, del estudio y revisión del escrito de reforma de la demanda, se determina que según lo estatuido en la referida norma del artículo 16, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual en el presente caso, estando en presencia de una pretensión que emana, tiene su fuente y naturaleza arrendaticia, lo correcto es acudir y ventilar la misma tal y como se encuentra prevista en nuestra legislación para ese tipo de procedimiento; motivo por el cual, como consecuencia de lo anteriormente expresado, se declara Inadmisible la presente acción. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. contra los ciudadanos JAQUELIN RODRIGUEZ ADAM Y OTRO. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.
* ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de informes los siguientes aspectos:
- que el Juzgado a-quo mediante fallo recurrido violentó Derechos y Garantías de rango Constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al interpretar y aplicar erróneamente los dispositivos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la demanda intentada por esa representación judicial es una Mero Declarativa, cuando el propio texto de la reforma de demanda, auto de admisión y demás actuaciones procesales como la contestación de la demanda, se evidencia claramente que la Acción intentada por esa representación judicial es una demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, quebrantándose así las formas sustanciales del proceso, en consecuencia yerra garrafalmente el juzgado recurrido al declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, en los términos expuestos en el presente informe, es por ello y en aras de restituir las situaciones jurídicas infringidas vulneradas que le impiden el acceso a la justicia y a un proceso y sentencia justa, solicita respetuosamente a esta superioridad se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación como remedio procesal para restituir las situaciones jurídicas infringidas al vulnerarse Derechos y garantías Constitucionales de carácter procesa establecidas en los artículos 26, 49, 51 y 257 del nuestra carta magna:
SEGUNDO: ANULE EL FALLO RECURRIDO y ordene la tramitación conforme a Derecho de la reforma de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por esa representación judicial.
Por su parte la abogada JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORG SCHABER, presentó escrito de informes, del que, entre otros aspectos, se extrae:
- que en virtud de su contestación a la demanda, misma que cursa en las actas procesales, abundan con respecto a la inadmisibilidad de dicha demanda y exponiendo las razones y argumentos de conformidad con la Ley, por una parte y por la otra considerando que la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la motivación de su decisión se apegó a criterios de ley justos, dejando bien fundamentada dicha decisión, por ello, con todo respeto y consideración y con base a los argumentos de hecho y de derecho explanado en ambos casos:
PRIMERO: ratifica en todas y cada una de sus partes su contestación a la presente demanda, misma que cursa en las actas procesales.
SEGUNDO: Igualmente se acoge en todas y cada una de sus partes a la sentencia que declara inadmisible la presente demanda emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 13 de abril de 2018;
- que solicita que el tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y a su vez declare definitivamente firme la sentencia apelada.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado actor, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte y del mismo se desprende que:
- que la demanda intentada por esa representación NO ES INADMISIBLE por el contrario la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
- que la demanda intentada por esa representación judicial es una Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, la cual evidentemente no es contraria al orden público no a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en este último caso y evidenciado el falso supuesto en que incurrió el Juzgado de cognición;
- que la parte demandada de manera muy contradictoria en sus cuestionables informes, señala que se acoge a la sentencia dictada por el Juzgado recurrido y a su decir expresó en demasía las razones de inadmisibilidad de la demanda en el acto de contestación a la misma, no obstante curiosamente nunca arguyó nada relacionado con la inadmisibilidad prevista en el artículo 16 de la norma adjetiva civil, de igual forma y para mayor asombro de esa representación judicial, el Juzgado recurrido en el inicio de l interlocutoria con fuerza de definitiva objeto del recurso de apelación, específicamente en el punto “II BREVE RESEÑA DEL PROCESO” (folio 203) señaló que: …omissis…, ello así no entiende esa representación judicial mediante que labor intelectual llegó a la conclusión el Juzgado recurrido de que la demanda era una mera declarativa, cuando está claramente evidenciado hasta por lo señalado por el Juzgado recurrido que es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES evidenciándose claramente que el Juzgado recurrido aplica erróneamente normas de carácter legal y transgrede los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 de la norma adjetiva civil al proferir un fallo contradictorio e inmotivado perfeccionándose así una sentencia arbitraria carente de toda legalidad;
- que estando claramente establecido que la demanda intentada por esa representación judicial NO ES DE LAS DENOMINADAS MERO DECLARATIVAS, es importante señalar que si bien es cierto se solicitó en el petitorium de la reforma de la demanda que el Juzgado declare la tácita reconducción del contrato, no podemos confundir esta pretensión con la ACCION MERO DECLARATIVA, por cuando a tenor de lo previsto en el propio artículo 16 de la norma adjetiva, ellos la parte demandante pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente como lo es la realmente intentada CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, es por ello que no entienden como el Juzgado recurrido pudo llegar a tan errada conclusión declarando inadmisible la demanda cuando del propio petitorium de la reforma de la misma se evidencia que no solo se encuentra la pretensión de la declaración del contrato a tiempo indeterminado y la tácita reconducción, sino a su vez existen más pretensiones concurrentes, por lo que nuevamente señala que les cuesta trabajo entender como llegó el Juzgado recurrido a esa conclusión si desde el inicio del proceso fue admitido correctamente por el procedimiento oral y no por el ordinario, desatinado también el Juzgado de cognición al declarar inadmisible la demanda y ordenar el archivo del expediente cuando en el supuesto negado de que hubiese sido acertada su decisión debió haber declarado inadmisible la reforma, teniendo plenos efectos jurídicos la primera demanda intentada, es por ello y por todos los argumentos antes explanados que el recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así solicita expresamente se declare;
- que solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de abril del año 2018.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se observa de las actas que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en 13 de abril de 2018, en la cual declaró inadmisible la pretensión jurídica de acción mero declarativa de certeza interpuesta por la sociedad mercantil BODEGÓN KATA BEACH, C.A., fundamentada en que esa clase de demandas solo es admisible cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por cuestiones de celeridad procesal, el Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda”.
Al respecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01001, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada en el Expediente Nº 07-669, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, luego de la precedente aclaratoria, no obstante que los alegatos del recurrente no se corresponden con alguno de los vicios antes citados, pues el formalizante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por su representado y, señala el quebrantamiento de normas constitucionales, cuestión que en principio está atribuida al control de la jurisdicción constitucional; esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir el principio pro actione púes éste, en la aplicación del derecho a los hechos establecidos y fijados en el expediente, declaró inadmisible la acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“… El tribunal encuentra que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que aduce derivaría del hecho de que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prorroga legal de tres años; pero esto, aprecia el juzgador, no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa intencionalidad de los arrendadores, que de paso conformaría el ejercicio de una prerrogativa contractual, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, contando entonces con plazos razonables para argumentar y probar lo que estime conducente. En otros palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que él ha continuado en el uso pacifico del apartamento y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada, tanto más si se le ha concedido la prórroga legal. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa (que en el contrato de arrendamiento a plazo fijo es posible pedir la resolución y obtener a titulo de medida preventiva el secuestro de la cosa arrendada, lo que no procedería en el caso del contrato a tiempo indeterminado), en modo alguno puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, si el demandado conviniera en la demanda (lo que implicaría aceptar que el contrato se hizo a tiempo indeterminado), aun cuando en principio no se podría pedir ciertamente su resolución, si sería factible accionar el desalojo del inmueble por las causales previstas en la ley, a través del procedimiento del juicio breve, lo que eventualmente, de estimarse la demanda, pudiera extinguir la relación material incluso antes de los tres años de la prórroga legal, lo que pone de relieve, a juicio del tribunal, la falta de seriedad del interés alegado. Así se decide.
…Omissis…
En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal…”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, el juez de alzada mal pudo infringir el principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto interpretó una norma y la aplicó con su consecuencia jurídica a los hechos fijados y establecidos en el expediente. En efecto, el sentenciador superior determinó que no existe un interés jurídico actual apreciable, digno de tutela jurídica tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso Matilde Elena Pineda de Morgado contra Jesús Rafael Rodríguez, Expediente Nº 90-275, expresó:
“...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acera del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bufanda Navarro, pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal”.
De la precedente trascripción se desprende que la admisibilidad de una acción mero declarativa esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor.
Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto, en los términos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional se declare la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil BODEGON KATA BEACH, C.A. y los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, y que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que tiene por objeto un local comercial identificado con el Nº 1, destinado a tienda tipo Bodegón, del edificio Tacamajaca, ubicado en la calle principal de El Yaque, sector Hato de Teja, caserío El Yaque, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; y que en virtud de que la cláusula cuarta del contrato estableció que el plazo de duración del contrato sería de tres (3) años, contados a partir del 15 de julio de 2013, hasta el 15 de julio de 2016, y que el mismo sería prorrogable siempre y cuando el arrendatario se encontrara solvente y se llegara a un acuerdo entre las partes, y por cuanto para la fecha de la culminación del referido contrato su representada se encontraba solvente en relación al pago del canon de arrendamiento y haber cumplido fiel y cabalmente todas sus obligaciones, al haberse terminado el término fijado de la relación contractual y estando esta aún en posesión del inmueble, y los arrendadores recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual con fundamento a lo antes apuntado no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que en el capitulo VI del libelo peticiona que el tribunal declare la reconducción del contrato de arrendamiento, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puede ser dilucidado siguiendo por mandato de la ley especial antes mencionada, el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que respecto a los planteamientos contenidos en el escrito libelar que se vinculan a la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta a todas luces inadmisible por cuanto no se puede demandar por esta vía cuando existen otras acciones lo suficientemente útiles y eficaces para dilucidar sobre la continuación, vigencia o extinción de un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, esta alzada atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, confirma el pronunciamiento objeto del presente recurso mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios (local comercial) incoara la sociedad mercantil KATA BEACH, C.A. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil KATA BEACH, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13.04.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil KATA BEACH, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13.04.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 13.04.2018 por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. Nº 09284/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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