REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.453.578 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados MOISES ANDRADE, CORINA TRIVELLA, YOMAIRA RODRIGUEZ, MELCHOR ANDREANI, JESUS SALAZAR y JUAN PABLO CORTESIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 33.646, 115.827, 118.668, 121.483 y 130.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, estadounidense, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 402693230 y de la cédula de identidad N° E-84.415.867. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELDE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.630.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por las abogadas NIDIA GOMEZ y LAURYS SALAZAR VELASQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE en contra de la sentencia dictada en fecha 24.05.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19.06.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.08.2012 (f. 10) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17.09.2012 (f. 11), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 02.10.2012 (f. 12), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.10.2012 inclusive.
Por auto de fecha 01.11.2012 (f. 13), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 01.11.2012 inclusive.
En fecha 25.05.2018 (f. 14 al 16), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD.
Por auto de fecha 30.05.2018 (f. 17), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de dicho abocamiento solo a la parte actora, por cuanto la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria en virtud de que actuó mediante diligencia de fecha 25.05.2018 y por lo tanto se encontraba a derecho; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 07.06.2048 (f. 19), compareció la alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 20.07.2018 (f. 21 y 22), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicito la perención de la instancia.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24.05.2012, mediante la cual se declararon nulos todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado de autos, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En el caso de autos, por tratarse de una acción mero declarativa de concubinato, en el cual la demandante VANESSA DEL VALLE SALAS, pretende le sea declarada la existencia de una unión de hecho que mantuvo con el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, observa este Juzgado que se omitió la publicación del Edicto que se encuentra previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por cuanto se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, por cuanto el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso puede en cualquier estado y grado de la causa, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así las cosas, en virtud de la omisión en el auto de admisión de librar el Edicto a que hace alusión el último aparte del artículo 507 del Código Civil vigente, se hace necesario cumplir debidamente con la publicación del mismo en los términos expresados en dicha norma.
V) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a la reposición inútil, lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Y la Sala de Casación Social, en cuanto a la reposición de la causa, estableció en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
De las sentencias parcialmente transcritas, queda establecido que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Asimismo, el Juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, por lo que quien aquí decide, observa que el proceso se encuentra regido por preceptos constitucionales y legales, que deben tomarse en consideración a la hora de emitir el fallo correspondiente, y en este sentido se trae a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Por tanto, acatando la disposición legal antes referida, no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado ordena librar el Edicto previsto en el citado artículo 507 del Código Civil, que ordena en su último aparte publicar un edicto, el cual tiene por finalidad hacer del conocimiento de extraños al juicio, de la existencia de dicho procedimiento, siendo importante acotar que no puede considerarse que haya comenzado el juicio, antes de que se efectué la publicación y consignación del mencionado edicto; y como consecuencia de ello, se decreta la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado de autos (f.94 y 95); y una vez hayan transcurrido el lapso establecido en el Edicto, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Así se establece.-
VI) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SE DECLARAN NULOS todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado de autos (f.94 y 95).
SEGUNDA: SE ORDENA LIBRAR EDICTO, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y una vez cumplida dicha formalidad y agotado el lapso determinado en el mismo para que concurran los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre este proceso, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
TERCERA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de reposición de la presente causa. …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Se desprende de las actas procesales que la abogada ROSA TRIANA DE DERHELD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 20.07.2018 solicitó que se declarara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10.08.2007, por cuanto la causa se encuentra inactiva desde el año 2012, es decir 6 años aproximadamente, a la actualidad, sin que la parte actora o demandante haya hecho ninguna actuación que le diera el impulso procesal para que la misma avanzara procesalmente, lo cual demuestra el desinterés a la misma.
Para resolver este asunto esta alzada considera necesario hacer un resumen de los eventos procesales ocurridos en el presente procedimiento y al respecto observa:
- En fecha 24.05.2012 el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró nulos todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado de autos y ordenó asimismo, librar el edicto establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
- En fecha 12.06.2012 (f. 7), la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales apelaron de la decisión dictada en fecha 24.05.2012.
- Por auto de fecha 19.06.2012 (f. 8), se oyó en un solo efecto la apelación.
- Mediante oficio de fecha 18.07.2012 fueron remitidas las correspondientes copias certificadas a esta Alzada.
- En fecha 07.08.2012 (f. 10) fueron recibidas las presentes actuaciones ante esta Alzada.
- Por auto de fecha 17.09.2012 (f. 11), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
- Por auto de fecha 02.10.2012 (f. 12), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.10.2012 inclusive.
- Por auto de fecha 01.11.2012 (f. 13), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 01.11.2012 inclusive.
- En fecha 25.05.2018 (f. 14 al 16), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada ROSA AMELIA TRIANA DE DERHELD.
- Por auto de fecha 30.05.2018 (f. 17), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de dicho abocamiento solo a la parte actora, por cuanto la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria en virtud de que actuó mediante diligencia de fecha 25.05.2018 y por lo tanto se encontraba a derecho; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
- En fecha 07.06.2048 (f. 19), compareció la alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
De lo anterior se desprende que desde el 01.11.2012 oportunidad en que se difirió el acto para dictar sentencia, hasta el 25.05.2018 cuando el demandado compareció a otorgar poder apud acta, ciertamente transcurrió de manera sobrada más de un (1) año, sin que las partes involucradas ejecutaran actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, no obstante se debe aclarar que esta paralización se produjo en etapa de sentencia, de tal manera que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, se estima que en el caso de autos no procede la perención de la instancia alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la paralización de la causa obedece a causas imputables al tribunal, por cuanto la paralización se produjo en etapa de sentencia, concretamente se estaba a la espera de que el órgano jurisdiccional se pronunciara sobre apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24.05.2012 por el Juzgado de la causa.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia número RC.000719, emitida por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal el 8 de diciembre de 2011, en el expediente N° 11-126 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde basada en la resolución emitida por la Sala Constitucional con motivo del recurso de revisión planteado en contra de la sentencia dictada por esa Sala el 10 de agosto de 2007, en donde se interpretó el sentido y alcance del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, y se dispuso que la perención anual no se verifica cuando la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia definitiva y además, interlocutoria, estableció lo siguiente:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez (sic) no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.(...)
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. (...).
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.
Dejó establecido esta Sala de Casación Civil en la sentencia cuya cita precede, que la inactividad del juez después de vista la causa produce la perención, sólo cuando se encuentra en la espera de una sentencia definitiva.
Contra el citado fallo, fue ejercido recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y declarado procedente el mismo en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la sentencia Nº 464, se decidió su nulidad con los siguientes argumentos:
Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio (...)
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
Ante estas manifestaciones, que cuestionan directamente el criterio jurisprudencial aplicado en el sub iudice para declarar la perención, y habiéndose analizado exhaustivamente lo acontecido en el proceso respectivo, a los efectos de determinar la razón o no del dicho del formalizante, corresponde a esta Sala destacar, tomando en cuenta lo descrito precedentemente, atendiendo al criterio referido y considerando los alegatos contenidos en la presente denuncia; que en el presente caso, para la fecha tomada en cuenta por los juzgadores de ambas instancias para declarar la inactividad anual de las partes, esta es, entre el auto de abocamiento de una nueva juez (27 de febrero de 2004), y aquella en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del mismo, solicitando las notificaciones correspondientes (5 de abril de 2005), encontrándose pendiente la decisión que resolviera las cuestiones previas, la que fue dictada en fecha 31 de octubre de 2006; el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil para declarar la perención de la instancia era aquél que resultó establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, según el cual “…la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio…”. Esto es, que no procedía la perención si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria o definitiva.
En tal sentido, la Sala estima, que con fundamento en dicho criterio debió ser analizada la situación fáctica en el sub iudice, a los efectos de declarar la perención solicitada. No obstante ello, en forma errónea, tanto el juzgador de la primera instancia como el de la superioridad, consideraron que la perención procedía, aún cuando no se trataba de la inactividad de las partes, sino la del juez, por encontrarse pendiente aquella resolución de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente, con lo cual, desaplicando el principio de la expectativa plausible, se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante. …”
En aplicación del criterio sostenido en el fallo parcialmente copiado el cual es vinculante, en este asunto no se configuró la perención anual de la instancia, aunque hayan transcurrido más de seis años desde la última actuación ejecutada por las partes, por cuanto la paralización acontecida no se produjo por causas imputables a las partes, sino mas bien al tribunal el cual para ese entonces se encontraba a cargo del abg. JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, quien estaba obligado a emitir el acto decisorio correspondiente a fin de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24.05.2012 por el Juzgado de la causa.
Bajo tales consideraciones, en aplicación con el precitado criterio vinculante el cual aplica y comparte plenamente esta alzada se desestima la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Y así se decide
LA REPOSICION DE LA CAUSA DECRETADA MEDIANTE EL AUTO APELADO.-
La acción instaurada se refiere al reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS con el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, y el asunto que dio lugar a este recurso se vincula con la sentencia dictada en fecha 24.05.2012 mediante la cual se procedió a declarar nulos todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado y a ordenar librar edicto en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Al respecto, el aludido artículo 507 del Código Civil en su último aparte establece que en las demandas declarativas sobre el estado civil de las personas o filiación, y todas aquellas otras no especificadas en el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil, dentro de las que se debe incluir aquellas que tienen como objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, es necesario que una vez admitida, con preferencia a otra actuación se ordene y se cumpla con la publicación del mencionado edicto con el fin de llamar al proceso a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre este proceso, y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos. También señala la Sala de Casación Civil que dicho requerimiento es de estricto y obligatorio cumplimiento por estar ligado al orden público no es subsanable y que por ende su incumplimiento debe generar la reposición al estado de reiniciar el juicio y dar cumplimiento a dicho trámite esencial. En ese sentido y dirección se ha venido pronunciando la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 000419 de fecha 12.8.2011, expediente N° 11.240, donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
“…omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal)
….omissis….
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
…omissis….
Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDICO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL...(Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
….omissis…
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
…..la sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión,….” (Subrayado de este Tribunal).
Del extracto anterior se colige que las sentencias declarativas sobre el estado civil de las personas o filiación, y demás no especificadas en el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, deben hacerse del conocimiento de los terceros a través de su publicación y, asimismo, según el último aparte de dicho artículo se requiere que al momento de admitir la demanda cuyo fallo este comprendido en este artículo, es necesario que se cumpla con la publicación de un edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos. También señala la Sala que dicho requerimiento es de estricto y obligatorio cumplimiento por estar ligado al orden público no es subsanable y que por ende su incumplimiento debe generar la reposición al estado de reiniciar el juicio y dar cumplimiento a dicho trámite esencial.
Aclarado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que en la sentencia apelada se indicó que en el auto de admisión se omitió librar el edicto a que hace alusión el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo cual al haberse omitido cumplir con el extremo al cual se hizo referencia en el fallo parcialmente copiado a pesar de que la presente demanda tiene como objeto obtener el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS con el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, obró el Juzgado de la causa ajustado a derecho al proceder a emitir la sentencia objeto de apelación mediante el cual como ya se dijo procedió a declarar nulos todos los actos del juicio posteriores a la comparecencia del demandado y a ordenar librar edicto en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, puesto que las normas que rigen dicho procedimiento, tal y como lo ha señalado la Sala en diversos y reiterados fallos son de obligatorio y estricto cumplimiento. Y así se decide.
De tal manera, que se confirma la sentencia dictada en fecha 24.05.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas NIDIA GOMEZ y LAURYS SALAZAR VELASQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE en contra de la sentencia dictada en fecha 24.05.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24.05.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LEON.
EXP: Nº 08314/12
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LEON.
|