REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.089, con domicilio procesal en la calle Fermín, oficina Nº 03, pasillo al lado de Peluquería “Celos” de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ISRAEL ESCOBAR MILLA y HEMILY RIVAS GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.446 y 237.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.089, domiciliado en la planta baja de un local comercial, ubicado en la Calle Libertad, a 10 mts., de la Peluquería “PIERO FASHION”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NEDIS ROSALÍA MARCANO SALAZAR, JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y FRANCISCO REQUENA NORIEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.679, 123356, 44.645 y 197.904, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Pérez Balbas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.10.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11.10.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.11.2017 (f. 205) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 20.11.2017 (f. 206), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Consta al folio 207 y 208 del expediente, diligencia suscrita por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, por considerar encontrarse incursa en la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara Sin Lugar por la Abg. María Marcano Rodríguez, quien fue designada Jueza Accidental para conocer el presente juicio, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.03.2018 (f. 247 al 252).
Por medio de diligencia de fecha 19.03.2018 (f. 254), el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, confirió poder apud acta a los abogados Emmanuel Albornoz Miliani y Francisco Requena Noriega.
En fecha 23.03.2018 (f. 261), se recibió el expediente en el Tribunal Natural y por auto de fecha 04.04.2018 (f. 262), la Dra. Jiam Salmen de Contreras, reasumió la competencia para continuar conociendo la causa y en la misma fecha, según auto de fecha 04.04.2018 (f. 263), advirtió a las partes que la causa se reanudaba a partir de dicha fecha.
En fecha 05.04.2018 (f. 264), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 26.04.2018 (f. 202 al 205), el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, parte demandada, consignó escrito de informes junto con sus anexos.
Por auto de fecha 15.05.2018 (f. 273), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.05.2018, exclusive.
En fecha 16.07.2018 (f. 274), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al día 13.07.2018.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA en contra del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 07.11.2016 (f. 16), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 08.11.2016 (f. 17), la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia consigna al tribunal las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 08.11.2016 (f. 18), el ciudadano RICARDO JOSÉ CARABALLO CAMPOS, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados Israel Escobar Milla y Hemily Rivas García.
Por auto de fecha 14.11.2016 (f. 20), el tribunal ordena librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 16.11.2016 (f. 21 y 22); el alguacil del tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos.
Consta a los folios 23 al 26 del expediente escrito de contestación a la demanda y anexos que cursan desde el folio 27 al 114.
Por medio de diligencia de fecha 16.01.2017 (f. 115 y 116), el apoderado de la parte actora, impugna, rechaza y desconoce los documentos consignados por la parte demandada.
Por auto del tribunal de fecha 17.01.2017 (f. 117), se fija el cuarto días de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23.01.2017 (f. 118 y 119), se llevó a cabo la audiencia preliminar. Se anexó a los autos escrito constante de 3 folios útiles, consignado por la parte demandada.
Por auto de fecha 26.01.2017 (f. 123), se fijaron los puntos controvertidos y se abrió un lapso de 5 días de despacho para promover pruebas, 3 días de despacho para la oposición y 3 días para su admisión, contados a partir de la fecha del auto.
En fecha 03.02.2017 (f. 124 al 126), la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 03.02.2017 (f. 127 y 128), la parte actora consignó escrito de informes.
Consta a los folios 129 al 131 del expediente, escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 08.02.2017.
En fecha 08.02.2018 (f. 132 y 134), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto del tribunal de fecha 13.02.2017 (f. 135), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó oficiar al Banco Mercantil a los fines de que obtener certificación de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta cuyo titular es la ciudadana NOHEMI ROSARIO GARCÍA MONTANO, en cuanto a las testimoniales promovidas, se advirtió que las mismas serían evacuadas en la oportunidad de la Audiencia Oral.
En fecha 13.02.2017 (f. 136), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que informara sobre la cuenta Nº 0175-0457-6900-7192-8487, de los periodos comprendidos del mes de febrero de 2015, hasta la presente fecha, cuenta personal del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.
En fecha 09.03.2017 (f. 139 al 143), se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 03.04.2017 (f. 147), la abogada Yudith Mercado, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, la cual se practicó en fecha 05 y 07 de abril de 2017.
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 154), el Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución.
En fecha 08.03.2017 (f. 158), se ordenó agregar a los autos oficio S/N procedente del Banco Mercantil.
Por auto de fecha 12.06.2017 (f. 162), se ordenó agregar a los autos oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1730/2017.
En fecha 15.06.2017 (f. 176), se fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha 16.06.2017 (f. 179), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 21.06.2017 (f. 181), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11.07.2017 (f. 183), la abogada Eglys Brito, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07.07.2017 (f. 184), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por auto del fecha 18.07.2017 (f. 185) el Dr. Leonardo Iribarren, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10.08.2017 (f. 186 al 188), se llevó a cabo la audiencia de juicio y una vez oídas las exposiciones de las partes y evacuadas las testimoniales promovidas, el tribunal difirió el acto para dictar el dispositivo por treinta (30) minutos y en el momento oportuno, dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda de Desalojo y se ordenó la devolución del local comercial.
Por diligencia de fecha 20.09.2017 (f. 192), el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada.
En fecha 02.10.2017 (f. 193 al 198), el Tribunal dictó el texto íntegro del fallo.
Por medio de diligencia de fecha 03.10.2017 (f. 200), el apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 11.10.2017 (f. 203), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 4 al 8) del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado nueva Esparta, fecha 13.06.2008, del cual se infiere que el ciudadano GONZALO MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 874.692, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este estado, el día 31 de enero del año 2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que vendió a los ciudadanos LUIS FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ y ANGEL MIRO MORALES GUIZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.653.384 y 24.437.089, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, cuyas medidas, linderos y demás circunstancias constan suficientemente en el expresado documento, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) quedando establecida a su favor Hipoteca legal. De igual forma se infiere del documento, que en razón de que los prenombrados ciudadanos pagaron la antes expresa suma de dinero y habiendo cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato, nada quedan a deber por concepto de intereses ni por ningún otro respecto relacionado con el mismo. Declarando extinguida la hipoteca.
Este instrumento fue registrado debidamente por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sólo para demostrar que los ciudadanos LUIS FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ y ANGEL MIRO MORALES GUIZA son los actuales propietarios del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, por compra que de él hicieron al ciudadano GONZALO MARCANO LÓPEZ, por la suma Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
La parte actora promovió el merito favorable de los autos, sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Prueba de Informes
A los folios 163 al 175, consta comunicación Nº OCJ-G00JA-GAJ-1730/2017, de fecha 07 de junio de 2017, emanada del Banco Bicentenario del Pueblo, mediante la cual remite movimientos bancarios de los años 2015, 2016 y desde el 02-01-2017 hasta el 17-05-2017, asociados a la cuenta Nº 0175-0457-6900-7192-8487, cuyo titular es el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, cédula de identidad Nº 24.437.089.
La anterior prueba a pesar de haberse promovido y admitido conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio por cuanto de los movimientos bancarios no se puede evidenciar la presunta insolvencia alegada, ni tampoco la persona que efectúa los diferentes depósitos que aparecen reflejados en los mismos. De tal manera, que debió el promovente de la prueba en su momento solicitar la información concreta sobre los puntos o aspectos que son de su interés y no limitarse a solicitar estados de cuentas de manera general como lo hizo, pues en esos términos la prueba no pude ser objeto de valoración, por no arrojar datos concretos sobre lo que precisamente en este caso es objeto de la controversia. Y así se decide.
Inspección Judicial
A los folios 139 al 143 Inspección Judicial evacuada en fecha 0903.2017 por el tribunal de la causa en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. El tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: que le fue puesto a la vista un expediente de consignaciones identificado con el Nº 10-16; que el consignatario está identificado como Ricardo José Caraballo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.089; que el beneficiario de dicha consignación es el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, venezolano, con cédula de identidad Nº 24.437.089; que el monto consignado en ese Tribunal como canon de arrendamiento es la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales; que las consignaciones que constan en dicho expediente corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como también están consignados el mes de enero y febrero de 2017; que en el expediente inspeccionado constan las boletas de notificación emitidas por el Tribunal que fueron debidamente emitidas.
La anterior inspección judicial si bien fue evacuada por el tribunal de la causa, esta alzada le niega valor probatorio a la misma por cuanto los datos que se indican no son suficientes para determinar si los pagos o consignaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, se efectuaron de manera tempestiva o no, ya que según el acta levantada a tal efecto, solo se hacen especificaciones genéricas sobre las mismas, pues se dice que se deja constancia que se efectuaron consignaciones, pero no sobre si éstas se hicieron dentro de los plazos convencionales. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
1.- Legajo de copias simples (f. 32 al 45), de hojas de cuaderno de la cual se extraen anotaciones semanales desde el año 2015 al año 2016, por diversos montos.
Al anterior documento, a pesar de que fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente e igualmente ratificado, no se le confiere valor probatorio alguno, en razón de que este emana de la misma parte promovente y nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos. Y así se decide.
2.- Legajo de copias simples (f. 46 al 97), de recibos de transferencias del banco Banesco, debitadas de la cuenta 0134****-**-***3001045 a la cuenta 01050123790123098300, del Banco Mercantil cuya beneficiaria es la ciudadana NOHEMI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13255804.
Los anteriores documentos, a pesar de que fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente e igualmente ratificados, no se les otorga valor probatorio por tratarse de copias de documentos privados, que debieron ser no solo aportados en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fueran debidamente ratificados por quien los emitió, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
3.- Copia simple (f. 98 al 101), de cheques de gerencia: a) Nº 00009623, girado contra la cuenta Nº 0102-0511-52-0000022021, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Exactos, para pagar a la orden del ciudadano ANGELMIRO MORALES, de fecha 11 de agosto de 2016.
b) Nº 69024363, girado contra la cuenta Nº 0174-0101-74-1014007718, del Banco Banplus, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Exactos, para pagar a la orden del ciudadano ANGELMIRO MORALES, de fecha 26 de octubre de 2016.
c) Nº 26024398, girado contra la cuenta Nº 0174-0101-74-1014007718, del Banco Banplus, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Exactos, para pagar a la orden del ciudadano ANGELMIRO MORALES, de fecha 29 de noviembre de 2016.
d) Nº 04001133, girado contra la cuenta Nº 0174-0101-74-1014007718, del Banco Banplus, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Exactos, para pagar a la orden del ciudadano ANGELMIRO MORALES, de fecha 03 de enero de 2017.
Los anteriores documentos, a pesar de que fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente e igualmente ratificados, no se les otorga valor probatorio por tratarse de copias de documentos privados, que debieron ser no solo aportados en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fueran debidamente ratificados por quien los emitió, lo cual en este asunto no se verificó. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 102 al 107) de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil RESTAURANT EL RINCON DE PEDRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 03.12.2008, bajo el N° 47, tomo 60-A, del cual se infiere que los ciudadanos RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS y LUIS FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ, constituyeron una compañía anónima la cual se denominaría RESTAURANT EL RINCON DE PEDRO, C.A., siendo su domicilio en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer domicilios especiales en cualquier parte de la República; que la compañía tendría como la compra-venta de todo lo relacionado venta de comida; con una duración de cincuenta (50) años; con un capital de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); que la misma se encuentra representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS y LUIS FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 108 al 114) del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado nueva Esparta, fecha 31.01.2008, del cual se infiere que el ciudadano GONZALO MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 874.692, le dio en venta a los ciudadanos LUIS FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ y ANGELMIRO MORALES GUIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 22.653.384 y 24.437.089, respectivamente, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar, cuyas medidas, linderos y demás circunstancias constan suficientemente en el expresado documento, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares
(Bs. 130.000,00), de los cuales recibió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), quedando establecida a su favor Hipoteca legal por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
El anterior documento consta que fue impugnado, y que la parte promovente no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni consignó el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha fotocopia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Prueba de Informes
A los folios 159 al 161, consta comunicación S/N, de fecha 20 de abril de 2017, emanada del Banco Mercantil, mediante la cual remite relación de transferencias certificadas de la cuenta de ahorros Nº 0123-09830-0, perteneciente a la ciudadana NOHEMI ROSARIO GARCÍA MONTANMO, cédula de identidad Nº 13.12.2016, desde el 01.122016 hasta el 03.03.2017.
La anterior comunicación nada aporta a los fines de dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia, por cuanto dicha ciudadana no es parte en el proceso, ni está acreditada su condición como copropietaria del bien inmueble arrendado, para así corroborar el dicho del demandando, quien en su escrito de contestación aseveró que los depósitos de los cánones de arrendamiento se realizaban en una cuenta perteneciente a dicha ciudadana, y posteriormente en el lapso probatorio aseveró que esta era la cónyuge del copropietario del inmueble, ciudadano Francisco López Rodríguez y quien asumía legalmente la propiedad como consecuencia del fallecimiento de este último. Y así se decide.
Testigos evacuados en la audiencia de juicio
a) Declaración de la ciudadana GLEIDYS GREGORIA FERNANDEZ HERNANDEZ evacuada en fecha 10.08.2017, por ante el tribunal de la causa al momento de la celebración de la audiencia de juicio, quien manifestó a las preguntas realizadas por la parte demandada-promovente, que actualmente maneja la parte administrativa en el sitio denominado El Rincón de Pedro, que tiene 9 años laborando en dicho establecimiento; que su jefe inmediato es el señor Ricardo Caraballo; de seguidas a las repreguntas formuladas por la parte actora, contestó: que su interés en el juicio, es demostrar que los pagos eran realmente hechos; que actualmente continúa laborando en la persona jurídica mencionada por la parte promoverte; que su relación con el ciudadano Ricardo Caraballo es única y exclusivamente profesional; que conoce al señor Angelmiro Morales solo de vista; seguidamente el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, la cual respondió en los siguientes términos: que la actividad comercial que se lleva a cabo en el local comercial ubicado en al Calle Libertad de la ciudad de Porlamar, es una venta de comida; que es la Gerente General del restaurante El Rincón de Pedro; que la señora Noemí García es la esposa de uno de los socios, el señor Luis López; que el señor Luis López era una de los dueños y socios del Rincón de Pedro; que ella no es la persona que hacía las transferencias a nombre de la ciudadana Noemí García.
La deposición anterior no se valora por cuanto la testigo expresa que trabaja para el señor Ricardo Caraballo, como administradora de la empresa El Rincón de Pedro, desde hace nueve años e insiste en sus respuestas que su relación con el demandado es estrictamente profesional, lo cual permite a quien decide presumir que esta inclinada en favorecer sus intereses. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 02.10.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley.
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial, ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
El artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. El resaltado es nuestro.
En el presente caso se demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2.016, es decir diecinueve (19) cánones de arrendamiento.
El Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la carga de la prueba lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso, el demandado no probo por ningún medio de prueba, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2.016, es decir diecinueve (19) meses, y que encuadran en el supuesto de hecho previsto en el literal a. del articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en razón de lo cual a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal a) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por falta de pago de diez cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089, contra el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089.
SEGUNDO: Se ordena al RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089, a hacer entrega al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.437.089, del inmueble consistente en el Local Comercial constituido por la planta baja ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.089, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, presentó escrito de informes como sustento a la apelación, en el cual alegó:
- que es necesario clarificar que en las actas del presente proceso no cursa el documento fundamental de la presente acción tal y como cita el juez aquo, en su sentencia definitiva que según cursa del folio 4 al 8, lo que si es cierto que cursa es un documento de liberación o cancelación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble en copropiedad con la parte accionante, ya que el solo es dueño de un cincuenta por ciento (50%) , de los derechos de propiedad en comunidad con el ciudadano LUIS FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, poseedor de la Cédula de Identidad Nº 22.653.384, por lo tanto aquí en esta causa, debe existir un litisconsorcio activo necesario, ya que insiste, el actor tiene una comunidad con el citado ciudadano y para poder ejercer o representar sus derechos ante los tribunales, necesariamente deben estar representados y conformados por el cien por ciento de las personas que son copropietarios y los cuales recae la cualidad y legitimidad para comparecer a juicios, recayendo esta en ambos copropietarios y no en uno solo de ellos, ya que se encuentran vinculados por los derechos derivados del citado título de adquisición del bien inmueble sobre el cual recae la presente acción, de donde se infiere que estos en su conjunto por constituir un Litis Consorcio Activo Necesario, ya por lo tanto esta acción se encuentra viciada, y debe procederse a llamar a formar parte de la presente acción, al copropietario del bien inmueble y cual cuya restitución o desalojo es objeto de la presente acción, ya que este no solo no tiene la legítima para mantener e incoar la presente acción, y así solicita sea decretado en la definitiva, todo ello a los fines de legales consiguientes, como lo es el de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción cuyo desalojo se solicita;
- que se observa con meridiana claridad, que la doctrina y la jurisprudencia señalan: omissis…
- que las doctrinas transcritas, y en virtud de ello debe constatar la juzgadora, que efectivamente en el caso bajo estudio, existe un litis consorcio necesario, que dimana del documento de liberación o cancelación de hipoteca que cursa del folio 4 al 8 de autos, del que se desprende que la parte actora, es propietario conjuntamente con el ciudadano LIS FRANCISCO LOPEZ RODRIGUEZ, del bien inmueble cuyo desalojo a través de la presente acción se demanda, no siendo el demandante, el único propietario de dicho bien y ello se corrobora con el mismo libelo de demanda, y con los anexos presentándoos a esta, con las pruebas aportadas por este, en sus respectiva oportunidad procesal, por lo que tal situación lo coloca irremediablemente, en un litis consorcio activo, necesario, en virtud de que la parte actora está compuesta no solo por el aquí demandante, sino también por otra persona, que de autos se evidencia y que no hicieron uso expreso del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues forman parte de una comunidad por indivisa integrada por varios comuneros, concluyéndose que es necesario la actuación procesal conjunto, la cualidad de comuneros correspondería a todos por ello existe un litios consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso esa defensa debe prosperar por existir una comunidad pro-indivisa y así solicita que sea decretado en la definitiva.
- que estamos en presencia de un Litis consorcio necesario por existir una comunidad por-indivisa, la cual debe formar parte del juicio en referencia y así solicita que sea decretado en la definitiva
- que es tanto por los hechos como el derecho invocados que la presente APELACIÓN debe prosperar declarando CON LUGAR la misma y ordenando lo conducente para que se forme el Litis consorcio necesario.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, asistido por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, señaló lo siguiente:
- que en fecha primero (01) de octubre del año 2.008, inició una relación arrendaticia mediante contrato de forma verbal por lo tanto a tiempo indeterminado con el Ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, cuyo objeto lo constituyó un inmueble constituido por la planta baja de un local comercial, ubicado en la Calle Libertad, a 10 mts de la Peluquería “PIERO FASHION”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, destinado para uso comercial para lo cual el referido ciudadano estaba plenamente autorizado para un uso estrictamente comercial, bajo cualquier forma mercantil lícita, respetando el Código de Comercio y las Leyes venezolanas que rigen la legislación inquilinaria para el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y con la exigencia expresa de no su-arrendarlo ni cederlo, bajo ninguna figura jurídica, sin autorización del arrendador;
- que ambas partes mediante el contrato verbal antes identificado pactaron, un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas en los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes contractual, cuyo pago lo efectuaría EL ARRENDATARIO ciudadano RICARDO CARABALLO, (plenamente identificado) a EL ARRENDADOR en el mismo inmueble objeto de este contrato o en el lugar que de común acuerdo ambas partes establezcan de manera personal y que el arrendatario a la cancelación de los mismos se le entregaría recibo de pago como comprobante del cumplimiento del mismo;
- que el ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, a (sic) dejado de pagar cumplir con su obligación principal de pagar desde el mes de febrero de 2015, hasta la presente fecha, es decir, adeuda los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.016, es decir, hasta la presente fecha debe veinte (20) meses de canon de canon arrendamiento, acotando que desde la mencionada fecha en que el arrendatario, dejó injustificadamente de cancelar el canon de arrendamiento, causándole un grave perjuicio a sus intereses y los de sus comuneros;
- que como copropietario y arrendador representante, mantuvo múltiples comunicaciones con sus abogados de confianza, para lo cual le solicitó de forma extrajudicial que en virtud de su incumplimiento debía entregar el inmueble que se le cedió en arrendamiento, para lo cual le evadía totalmente y solo le decía que “después le daba respuesta”, aunado a que cuando su persona pasaba cerca, el mismo vociferaba en conversaciones telefónicas y personales con su abogado de confianza, que hay que hacer “lo que haga falta hacer”, y que “por plata no se pare”, dichas expresiones pareciendo de un magnate que por su incalculable fortuna estaba exento de las consecuencias jurídicas que estable la Ley por la reiterada falta de pago;
- que el hecho cierto de que el hoy demandado con su exagerado incumplimiento, no demuestra respeto alguno a las normas arrendaticias y a su obligación principal que era y es en todo momento el pago en los momentos oportunos y d acuerdo a los meses vencidos en su debida oportunidad, lo cual inexorablemente demuestra una evidente falta exagerada de pago, lo cual a constituirse, hace reincidir en la ya demostrada insolvencia que venía y que inexorablemente hoy exista definitivamente causal para hoy demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 de la Ley para l Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de igual manera el demandado representa un grave perjuicio de carácter patrimonial para los legítimos derechos e interese de los ut-supra identificados, ya que además de no cumplir con su obligación arrendaticia, contiguo al inmueble arrendado, existe una parcela de terreno que en parte es un ejido municipal del cual junto a sus comuneros son poseedores del mismo por muchos años en donde inclusive tienen su depósito comercial de los comercios, y en virtud de que de demandado se le permitía el paso eventualmente por el mismo, el demandado se a (sic) dado a la activamente a la tarea desleal, maliciosa y fraudulenta de solicitarle al municipio la venta de dicho ejido, simulando tener la posesión del mismo e inclusive de ser propietario de las bienhechurías sobre el (sic) existente, todo lo antes explanado, lo acotó a los fines de ilustrar a este honorable tribunal, el grave perjuicio que representa en todos los aspectos el demandado es lo que implora justicia y que termine estas secuelas de actos perjudiciales emanados del demandado en el presente juicio;
- que en virtud de ello El Arrendatario, se puede evidenciar claramente que a (sic) incumplido la normativa antes expuesta y lo pactado en el contrato verbal de arrendamiento, lo cual hace procedente en creces la presente acción por DESALOJO;
- que habida cuenta del gran número de gestiones extrajudiciales, suficientemente explanadas dirigidas a obtener voluntariamente la restitución del inmueble objeto de la presente demanda como consecuencia de la exagerada falta de pago a la relación arrendaticia antes identificada, es por lo que ocurre para DEMANDAR, como en efecto formalmente demanda por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 que establece las causales de DESALOJO y su literal “a”…omissis…. A objeto de interponer demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello a cumplir con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitiva sea condenado por ese tribunal al desalojo del referido inmueble;
SEGUNDO: que sea condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
- que estima la demanda en NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.240,00) equivalente a 544 UT.
Por su parte la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
- que opone el objeto de la pretensión invocada por la parte actora, en el sentido de fundamentar la misma en lo que establece el artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con respecto a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por cuanto si alegan la mencionada ley especial como instrumento legal para intentar un procedimiento de Desalojo, deben agotar la vía administrativa ante el órgano Rector correspondiente, es decir, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal y como lo establece el contenido del artículo 7 del mismo texto legal, y en este caso particular ni siquiera ha sido intentado el procedimiento administrativo previo;
- que al revisar la Sección Primera del libelo en el cual el demandante hace alusión al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, este hace mención sobre la falta de pago y en este punto, solo se limita a decir, que su mandante le adeuda la cantidad correspondiente a veinte (20) mensualidades vencidas, pero no manifiesta demostración fehaciente alguna de tal insolvencia, en todo su alegato se sustenta en pretender que el órgano jurisdiccional pueda creer con certeza que un arrendador pueda permanecer sin actividad administrativa ante semejante insolvencia, dado el caso que la ley lo ampara con tan solo dos faltas de pago consecutivas, y más aún pretender que sea creíble el hecho de que demandante tenga la capacidad de saber con quien se comunica otra persona distinta a él, a través de una llamada telefónica, como lo asevera cuando manifiesta que “cuando pasaba cerca…… en conversaciones telefónicas y personales con su abogado de confianza”; así como también que trata de enlodar la honestidad y rectitud de su mandante con hechos que no guardan ninguna relación con el objeto de la pretensión, lo cual no hace otra cosa que darles una ida clara del objetivo soslayado del demandante como lo es insinuar que su representado es un ciudadano que actúa fuera de la ley; por otro lado pero en ese mismo orden de idas, interpone como medio probatorio que demuestran la temeridad y falsedad de la demanda, las copias fotostáticas del cuaderno llevado por la administración del comercio en donde se hacen los asientos del alquiler del local comercial a favor del arrendador; las transferencias realizadas en la cuenta bancaria 01050121790123098300 del banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana Noemí García,; y cheques de gerencia emitidos a favor del demandante y consignados en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta , expediente Nº 10-16; de los cuales tiene el demandante perfecto conocimiento, documentos que sin lugar a dudas ratifican la solvencia del arrendatario, por cuanto su mandante jamás ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, en cada uno de los meses desde que inició la relación arrendaticia.
- que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante y la Compañía Anónima El Rincón de Pedro, la cual es representada por su mandante, sobre un inmueble constituido en local comercial propiedad de los ciudadanos Angelmiro Morales Guiza y Luís Francisco López Rodríguez, cuyas características y demás especificaciones se dan por reproducidas aquí;
- que es cierto que el canon de arrendamiento mensual actualmente es la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que el contrato se hizo verbal y que es a tiempo indeterminado pero no es cierto que el inmueble que fue arrendado bajo esas condiciones se encuentre en situación de falta de pago, como lo pretenden señalar en la sección primera, por lo tanto RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE tal alegato;
- que en análisis de estos alegatos del demandante observa al Tribunal, que se da una situación que pareciera ser irrelevante para el demandante pero de conformidad con la ley tiene una trascendencia legal de mucho peso, la omisión del otro propietario del inmueble, tal como se evidencia del documento anexado, en donde aparecen ambos propietarios, y que obviamente no pudiese subrogarse uno de los derechos del otro propietario, a motu propio, pare ellos sería menester un documento de representación (mandato expreso), a menos que se esté actuando sin el conocimiento y consentimiento del otro propietario ciudadano Luís Francisco López Rodríguez, quien además es socio de la Compañía Anónima Restaurant El Rincón de Pedro;
- que utilizando los mismos términos del demandante cuando dice “exagerado incumplimiento” debe ilustrar al Tribunal en cuanto a que el arrendador tiene la obligación de otorgar según el contenido del Artículo 30 de la ley especial que textualmente expresa: …omissis…, lo cual no ha cumplido de manera alguna el demandante, por lo tanto, con respecto a su obligación principal existe “exagerado incumplimiento”. Sin embargo, y con el animus de clarificar la situación de pago oportuno, se promueve la testimonial de la ciudadana Glendys Fernández (…), quien era hasta el mes de julio de 2016 la encargada de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, en su condición de encargada de caja en la Compañía Anónima El Rincón de Pedro.
- que en todo caso existe cumplimiento constante de las condiciones que se convinieron desde un principio de manera verbal para venir a pretender de manera temeraria y a estas alturas de todo el tiempo transcurrido, en tratar de perturbar de alguna manera la buena marcha y la gestión de negocio en donde se ha constituido, desde el punto de vista mercantil, un punto de comercio que le da en todo caso plusvalía al local y no actúa en su detrimento, por lo que no existe perjuicio patrimonial, como trata de hacer notar el demandante;
- que pide al Tribunal que se tome en cuenta el importantísimo aporte social que produce esta actividad mercantil, como lo es que del mismo depende la subsistencia de la familia de 7 trabajadores, que es un hecho innegable que tiene que estar por encima de los intereses mezquinos del arrendador quien pretende con su acción temeraria perturbar la actividad mercantil a la que se dedica su mandante;
- que en la oportunidad procesal correspondiente, ratificará lo antes expuesto a favor de su representada y pide al tribunal que la demanda sea declarada SIN LUGAR con su respectiva condenatoria en costas, por tanto es improcedente la acción de desalojo interpuesta en contra de su mandante, por cuanto no existe motivación legal para tal procedimiento y así debe ser decidido.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área -Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Estudiadas las actas procesales y el fallo objeto del presente recurso, se advierte que la demanda planteada se sustenta en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que en libelo se alega, en primer lugar que entre los sujetos procesales existe un contrato de arrendamiento verbal y por lo tanto indeterminado, que se inició en fecha 01 de octubre de 2008; que el canon de arrendamiento es por la suma de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00); y que la parte accionada, el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016.
Los anteriores señalamientos fueron acogidos pero de manera parcial por la parte demandada, quien al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de la relación contractual, ya que expresó en el escrito que riela a los folios 23 al 26, que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante y la compañía anónima Restaurant El Rincón de Pedro, y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00); sin embargo, rechaza los alegatos vinculados con la insolvencia de 20 mensualidades, o sea las que van desde los meses de febrero a diciembre del año 2015 y las que van desde el mes de enero a septiembre del años 2016, ya que expresamente señaló que: “que es cierto que el canon de arrendamiento mensual actualmente es la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que el contrato se hizo verbal y que es a tiempo indeterminado pero no es cierto que el inmueble que fue arrendado bajo esas condiciones se encuentre en situación de falta de pago, como lo pretenden señalar en la sección primera, por lo tanto RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE tal alegato; que (…) sin embargo, y con el animus de clarificar la situación de pago oportuno, se promueve la testimonial de la ciudadana Glendys Fernández (…), quien era hasta el mes de julio de 2016 la encargada de cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento, en su condición de encargada de caja en la Compañía Anónima El Rincón de Pedro”.
Es por ese motivo que lógicamente el tribunal de la causa obró de manera acertada cuando emitió el auto de fecha 26 de enero de 2017, mediante el cual estableció que en ese asunto, los hechos que serían objeto de pruebas son los siguientes: la falta del pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de septiembre del año 2016 y que la relación contractual entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado y que el demandado está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Precisado esto, se advierte que la parte demandada para justificar o demostrar la alegada solvencia, primero sostuvo que la ciudadana Noemí García, es la cónyuge del ciudadano Francisco López Rodríguez, propietario del inmueble, y que ésta bajo esa condición ha venido recibiendo los cánones de arrendamiento; luego señaló que la referida ciudadana recibía los cánones de arrendamiento por ser la copropietaria del inmueble en cuestión, a pesar de que en este asunto el referido ciudadano no actúa como actor, ya que de acuerdo al libelo de la demanda la persona natural que figura como arrendatario es el ciudadano Angelmiro Morales Guiza, parte actora es este juicio y no el mencionado Francisco López Rodríguez; y en cuanto a su actuación probatoria, como ya se dijo, fue escasa e ineficaz, ya que se limitó, durante la etapa correspondiente a promover planillas de depósitos y adicionalmente recibos de transferencias que rielan desde el folio 50 al 68 y del 70 al 101, para probar o demostrar la alegada solvencia; una inspección judicial en el expediente de consignaciones Nº 10-16, nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en donde si bien se dejó constancia de que el consignatario quedó identificado como Ricardo José Caraballo Campos y el beneficiario como Angelmiro Morales Guiza; que el monto consignado como canon de arrendamiento era por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como de los meses de enero y febrero de 2017; y de que en el expediente constan las boletas de notificación emitidas, no se conoce a ciencia cierta que dichos pagos fueron en tiempo o no, o si por el contrario se hicieron a destiempo o no son reconocidos para pagar las mensualidades insolutas, toda vez que en este caso se dice que la insolvencia abarca a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016 y los pagos supuestos efectuados por el ciudadano Ricardo José Caraballo Campos, son de otras fechas, a saber: los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como de los meses de enero y febrero de 2017.
Bajo esta perspectiva es evidente que la parte demandada no probó sus dichos, ya que si bien alegó estar solvente en el pago de los meses que van desde febrero a diciembre de 2015 y de enero a septiembre de 2016, no lo demostró durante la secuela del juicio, por lo cual es evidente que la demanda de desalojo basada en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es procedente. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, es irremediable para este Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, en razón que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria tendente o dirigida a probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que adeuda como insolutos por esta vía, por cual, se confirma la sentencia dictada en fecha 02.10.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO JOSE CARABALLO CAMPOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 02.10.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 02.10.2017 por el referido Tribunal de Municipio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
EXP: N° 09203/17
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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