REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
Exp. Nº 1714-18
IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: Anas Maklad y Carmen Yardas Ascanio Solórzano, Sirio el primero y venezolana la segunda, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nº E- 84.414.868 y V- 8.619.842, respectivamente.
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ABOGADA ASISTENTE: Joana Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.279
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA
En fecha 18-06-2018, fue presentada para su distribución, (folios 01 al 13), solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02-06-2015, en el expediente Nº 12-1163, y la sentencia Nº 1070 dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 09-12-2016, por los ciudadanos Anas Maklad y Carmen Yardas Ascanio Solórzano, Sirio el primero y venezolana la segunda, mayores de edad e identificados con la cédula de identidad Nº E- 84.414.868 y V- 8.619.842, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Joana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279.
En fecha, 18-06-2018 (folio 04), se dictó auto mediante el cual se recibió la presente demanda para su previa distribución
En fecha, 19-06-2018, (folio 05) este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se le asignó el Nº 1714-18.
En fecha 22-06-2018, (folio 06 al 07), se dictó auto por medio del cual se admitió la presente solicitud de divorcio y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha, 03-07-2018, (folio 08), la ciudadana Carmen Yardas Ascanio Solórzano, identificada con la cédula de identidad N° V- 8.619.842, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Joana Rodríguez, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.279, consignó los medios necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Por diligencia de fecha, 17-07-2018, (folios 09 al 10), el Alguacil dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Señalan en su libelo los ciudadanos ANAS MAKLAD y CARMEN YARDAS ASCANIO SOLÓRZANO, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apures del Estado Apure, el 20 de febrero de 2.012, el cual quedó anotado bajo el acta de matrimonio N° 129, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Registro Civil, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron al escrito de solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en calle Las Margaritas, casa Nº 2472, Sector el Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que de dicho matrimonio no procrearon hijo alguno y que los mismos se encuentran separados aproximadamente desde el año 2014, e igualmente señalan que no existen bienes gananciales que liquidar.
Que por todas las razones expuestas solicita al Tribunal sea declarada con lugar la petición de Divorcio, haciendo valer la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02-06-2015, numerada 693 en el expediente N° 12-1163, mediante la cual se estableció como causal válida de divorcio, toda situación que impida la vida en común, asimismo invocan la sentencia Nº 446, dictada igualmente por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del 2014.
En ese sentido la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, la Sala dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien cumplidas con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado los solicitantes, que desde hace un buen tiempo se encuentran separados de hecho en virtud del deterioro de la relación, circunstancia que creó un ambiente poco favorable para el matrimonio, originando un panorama que resultaba extremadamente perjudicial para el bienestar espiritual y físico de ambos esposos, citando en consecuencia la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida; es por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Anas Maklad y Carmen Yardas Ascanio Solórzano, Sirio el primero y venezolana la segunda, mayor de edad e identificados con la cédula de identidad Nº E- 84.414.868 y V- 8.619.842.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, el 20 de febrero de 2012, el cual quedó anotado bajo el acta de matrimonio N° 129, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Registro Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, a los seis (06) dias del mes de Agosto del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Marianny Velásquez Salazar
El Secretario Temporal.
Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (06-08-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal.
Abg. Wilian Rodríguez León.
Exp. 1714-18
MVS/wrl/vas.-
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