REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
Exp. Nº 1707-18
IDENTIFICACIÓN:
DEMANDANTE: COSME RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.303.165.
DEMANDADA: NELIS DEL VALLE VILLARROEL DE MATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.197.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada LUZ AMPARO REYES PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.479.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA
En fecha 17-05-2018, fue presentada para su distribución, (folios 01 al 13), solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02-06-2015, en el expediente Nº 12-1163, y la sentencia Nº 446 dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 15-05-2014, por el ciudadano COSME RAFAEL MATA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.303.165, asistido por la LUZ AMPARO REYES PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.590.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.479.
En fecha, 18-05-2018, (folios 15 al 16), se dictó auto por medio del cual se admitió la presente solicitud de divorcio y se ordenó la notificación de la ciudadana NELIS DEL VALLE VILLARROEL DE MATA.
Por diligencia de fecha, 24-05-2018, (folio 17), el ciudadano COSME RAFAEL MATA, asistido por la abogada LUZ AMPARO REYES, consignó los medios necesarios para la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha, 28-05-2018, (folio 18), el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha, 28-05-2018, (folio 19), el Secretario dejó constancia de haberse librado la compulsa para la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha, 11-07-2018, (folios 22 al 23), el Alguacil dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la demandada.
Por diligencia de fecha, 30-07-2018, (folio 24), el abogado Pedro Luís Linares, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, dio su opinión favorable para la continuación de la presente causa.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio dicte Sentencia lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella.
Señala en su libelo el ciudadano COSME RAFAEL MATA, que contrajo matrimonio Civil por ante la primera Autoridad del Municipio María Guevara, Distrito Tubores, hoy Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el treinta (30) de mayo del año 1980, el cual quedó bajo el acta de matrimonio N° 42, folio vuelto del 54, y 55 y su vuelto, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha prefectura, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó al escrito de solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en las Marvales, calle Principal casa sin numero, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que del matrimonio procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre Jesús Rafael Mata Villarroel, Gregoria Mata Villarroel, Linder José Mata Villarroel y Toni Rafael Mata Villarroel, todos ellos mayores de edad, consignando al efecto marcadas con las letras D, E, F, y G, las partidas de nacimiento correspondientes. Que los mismos se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo del año 1986, e igualmente señala que no existen bienes gananciales que liquidar.
Que por todas las razones expuestas solicita al Tribunal sea declarada con lugar la petición de Divorcio. Haciendo valer la sentencia de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 02-06-2015, numerada 693 en el expediente N° 12-1163, mediante la cual se estableció como causal válida de divorcio, toda situación que impida la vida en común, asimismo invocó la sentencia Nº 446 dictada igualmente por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del 2014.
En ese sentido la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, en el expediente Nº 12-1163, la Sala dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien cumplidas con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado el ciudadano Cosme Rafael Mata, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.303.165, que desde hace un buen tiempo se encuentran separados de hecho en virtud del deterioro de la relación, circunstancia que creó un ambiente poco favorable para el matrimonio, originando un panorama que resultaba extremadamente perjudicial para el bienestar espiritual y físico de ambos esposos, citando en consecuencia la sentencia Nº. 693 de fecha 02-06-2015, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida; y que una vez citada la ciudadana NELIS DEL VALLE VILLARROEL DE MATA, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual quedó admitido los hechos señalados por el demandante, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran configurados los extremos de Ley y en consecuencia resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano COSME RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.303.165, contra la ciudadana NELIS DEL VALLE VILLARROEL DE MATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.197.482.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la primera Autoridad del Municipio María Guevara, Distrito Tubores, hoy Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, el treinta (30) de mayo del año 1980, el cual quedó bajo el acta de matrimonio N° 42, folio vuelto del 54, y 55 y su vuelto, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha prefectura.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, al primer (01) día del mes de agosto del año 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Marianny Velásquez Salazar El Secretario Temporal.
Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha (01-08-2018), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal.
Abg. Wilian Rodríguez León.
Exp. 1707-18
MVS/wrl.-
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