REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, dos (02) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

Vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte actora por auto de fecha 26.07.2018 (f. 128) para interponer los recursos que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que la misma lo hubiere hecho, este Tribunal antes de proveer sobre la designación del nuevo defensor judicial solicitada por el abogado JOSE SANTANA mediante diligencia de fecha 23.07.2018 (f. 127), estima necesario pronunciarse previamente sobre la venta de derechos litigiosos efectuada por ciudadana MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS en su carácter de parte actora al ciudadano ALI ABDULLATIF FARES FARES, ya que por motivos que se desconocen el juez que para ese momento estaba a cargo del Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en su oportunidad, a fin de verificar si la referida cesión fue realizada válidamente y podía ser aprobada o en su defecto si la misma no surtía efectos por no cumplir los extremos de ley, en tal sentido se pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
Consta que mediante diligencia de fecha 18.06.2015 (f. 87 y 88) la ciudadana MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS a través de su apoderada, ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT le vendió los derechos litigiosos que posee en el presente juicio al ciudadano ALI ABDULLATIF FARES FARES, quien estuvo representado en ese acto por su apoderado, ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE; asimismo se desprende que ambos ciudadanos estuvieron asistidos en ese acto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, estableciéndose en el referido documento que dicha cesión de derechos se realizaba por la venta del inmueble destinado para vivienda propiedad de la cedente, identificado con el N° 1, ubicado en la planta 6 del edificio Bartolo, el cual junto con el edificio Doña Felipa forman la primera etapa del Conjunto Recreacional El Morro, situado en la ciudad de Porlamar, sector Bella Vista, Municipio Mariño de este estado, el cual tiene un área de ciento dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (102,50 mtrs2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Con fachada Sur del edificio, Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con apartamento 6-2; que el precio de la referida venta era la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales recibió la vendedora mediante cheque N° 42562741 del Banco Banesco.
Ahora bien, sobre la cesión de derechos litigiosos establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 145: “La cesión que hiciere algunos de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante...”

De la norma transcrita se desprende que la cesión de derechos litigiosos que efectúe uno de los litigantes a un tercero después de contestada la demanda y antes de dictar la sentencia definitiva, requiere para su validez que medie el consentimiento de la parte contraria, por lo cual, por argumento en contrario, se tiene que cuando la misma se produce antes del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, no se exige dicha aprobación, surtiendo efectos la misma entre el cedente y el cesionario.
En el caso bajo estudio, consta que la venta de los derechos litigiosos se realizó antes de la contestación de la demanda, ya que a la presente fecha dicho lapso no se ha iniciado al no haberse verificado aún la citación de la parte demandada, sociedad mercantil BARFRACA INVERSIONES, C.A. por lo cual –de acuerdo a lo previsto en el referido artículo- no se requiere de su consentimiento para que la misma surta efectos.
Sin embargo, si bien la referida venta de derechos litigiosos se realizó oportunamente, se observa que en la misma tanto la parte actora-cedente como el comprador-cesionario, actuaron representados por medio de apoderados, la ciudadana MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS a través de su hija SABRINA MARIA HADLOW TORCAT y el ciudadano ALI ABDULLATIF FARES FARES, a través de su apoderado ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE, quienes a su vez estuvieron asistidos en dicho acto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
Sobre la asistencia y representación en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados fallos estableciendo al respecto que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de Abogados, dejando claro que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aun cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Así por ejemplo, se puede mencionar la sentencia N° 15-579 de fecha 04.03.2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, en la cual se señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESUS ANTONIO CHACON CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
… omissis …
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....”
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente trascrito, cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer título de abogado, conlleva a una manifiesta falta de representación en juicio, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, lo cual es insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En el presente caso, se observa que en fecha 18.06.2015 (f. 87 y 88) comparecieron los ciudadanos SABRINA MARIA HADLOW TORCAT y ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE, quienes actuando en representación de los ciudadanos MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS y ALI ABDULLATIF FARES FARES respectivamente, y con la asistencia del profesional del derecho JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, procedieron a consignar diligencia mediante la cual realizan la compra-venta de los derechos litigiosos que posee la ciudadana MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS en la presente causa, a pesar de que tanto la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT como el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE carecían de capacidad de postulación ya que no son abogados o por lo menos nada se menciona sobre esa circunstancia.
Vale destacar que en el poder otorgado a la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT se le facultó judicialmente – entre otros aspectos – para “…sustituir en todo o en parte el presente poder en la persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio; para que pueda intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas, o cualesquiera otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de el; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero que se me adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites (sic) a (sic) incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios;…” con lo cual se infringió el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Por lo tanto, cuando la ciudadana SABRINA MARIA HADLOW TORCAT, manifestando actuar en representación de la ciudadana MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS, realizó la venta de los derechos litigiosos que ésta posee en la presente acción, jamás detentó la facultad para representar en juicio a su poderdante. Igual ocurre en el caso del ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE quien tampoco detentaba facultad alguna para representar en juicio y sin embargo, en nombre de su representado, ciudadano ALI ABDULLATIF FARES FARES, procedió a aceptar la venta que se le realizaba, por lo cual la venta de derechos litigiosos efectuada carece de valor legal y no puede ser aceptada por este Tribunal, siendo esto insubsanable en vista de que – como se expresó anteriormente - no hay manera de que los mencionados apoderados adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En vista de lo anteriormente señalado, se declaran inexistentes las actuaciones realizadas por los ciudadanos SABRINA MARIA HADLOW TORCAT y ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE quienes manifestaron actuar en representación de los ciudadanos MIREYA ANTONIA TORCAT ROJAS y ALI ABDULLATIF FARES FARES respectivamente, por carecer de capacidad de postulación y en consecuencia, SE INADMITE la venta de derechos litigiosos realizada mediante diligencia de fecha 18.06.2015 (f. 87 y 88) por los referidos ciudadanos, teniéndose en consecuencia como no efectuada la misma. Así se decide.
Se advierte que lo anteriormente resuelto no obsta ni es impedimento alguno para que los sujetos directamente involucrados en la venta de los derechos litigiosos comparezcan personalmente con la debida asistencia jurídica o representados mediante abogado, a fin de realizar la cesión o venta de sus derechos en los términos previstos en la ley.
Finalmente, observa este Tribunal que cursa al folio 97 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 18.09.2015 por el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE a los abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, ISABEL CAROLINA MALDONADO FERRER y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.906, 1.497, 229.546 y 80.073, a pesar de que el referido ciudadano no es parte en la presente causa, por lo cual se tiene como no otorgado el mencionado poder.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.



Exp. N° 14-3184
CFP/ygg