REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
Porlamar, diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Vista la solicitud de Divorcio y sus recaudos presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.059, domiciliado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, calle Los Pinto, casa N° 23, sector Macho Muerto, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido en ese acto por los abogados en ejercicio DIOMEDES MARIN ARREAZA y ESTHER FIGUEROA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.839 y 80.969, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, observa de la revisión del libelo que el solicitante alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIDIA ZINAIDA DIAZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 11.492.256, ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado en fecha 18.05.2012, según consta del Acta de Matrimonio N° 42 que anexó a la presente solicitud. Asimismo manifestó que de dicha unión no se concibieron hijos y que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Villas de Campo Santo, calle Principal, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este estado hasta el día 20 de octubre de 2.015, fecha en la cual dio acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de este estado, no pudiendo continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común de más de dos (2) años y diez (10) meses, tal como lo establece –según se alega- el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo cual solicitaba sea declarado el Divorcio con todos sus pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.05.2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Al respecto, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A: “… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negritas del Tribunal)
Del acuerdo al contenido de la referida norma, se extrae que para solicitar el divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Ahora bien, tal como se desprende del libelo, el ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO fundamentó su solicitud de divorcio en la referida disposición legal, alegando que desde el día 20 de octubre de 2.015 se encuentra separado de hecho de su cónyuge ciudadana LIDIA ZINAIDA DIAZ BARRIENTOS, manifestando que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común de más de dos (2) años y diez (10) meses y asimismo invoca criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014, en la cual se estableció lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversación de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.
Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra cosa que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Del extracto parcialmente copiado se desprende que de acuerdo al criterio de la Sala, en los casos de las solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil, si el cónyuge demandado niega el hecho de la separación, el juez está en la obligación de abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para verificar si es cierto lo señalado por el solicitante, tal como ocurre en los casos en que se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, donde en el supuesto de que el cónyuge que no solicitó la conversión alegare la reconciliación, el juez igualmente deberá aperturar la referida articulación por disposición expresa del artículo 765 eiusdem.
En el presente asunto, si bien el solicitante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO invocó como fundamento del divorcio la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el ya mencionado artículo 185-A, y demandó a su cónyuge con base a dicha norma legal, el mismo fue claro al señalar que se encontraban separados desde el día 20 de octubre de 2.015, habiendo transcurrido desde esa fecha sólo dos (2) años y nueve (9) meses, por lo cual no es aplicable el anterior criterio invocado por el solicitante, pues el mismo –se insiste- solo está previsto para aquellos procedimientos en los cuales se solicite el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual se exige que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual evidentemente no se cumple en este caso, ya que se extrae de la solicitud que el mismo solicitante ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO, señaló que la separación entre los cónyuges se inició en el mes de octubre del año 2.015, en consecuencia, al no cumplirse los extremos legales que contempla el artículo 185-A del Código Civil, la misma debe ser declarada Inadmisible.
En virtud de lo anteriormente señalado, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE FAJARDO en contra de la ciudadana LIDIA ZINAIDA DIAZ BARRIENTOS, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. CECILA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
CFP/ygg
Solicitud 18-3422.-
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